AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2024-O
Fecha: 31-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impugnante de la queja resuelta en primera instancia por Auto 166/2024, denuncia el incumplimiento de la SCP 0942/2023-S2 de 2 de octubre, en el -nuevo- Auto Supremo 162/2024 de 11 de marzo; debido a que, los Magistrados demandados no consideraron lo analizado en la misma, debido a que: 1) En su análisis se cercenó parte de las declaraciones de Remberto Medrano Calderón y Julio Ricardo Arana Zabala -testigos-, que demostraban que su persona estaba en posesión y posteriormente actuó como propietario de los inmuebles objeto de la litis, aproximadamente desde 1995 o 1996, lo que denota una omisión valorativa; y, sobre las declaraciones contradictorias de Guido Panoso Gonzáles y Félix Rueda Ortega -testigos-, respecto de la época en las que conocieron al entonces demandado y el pago de las mejoras presuntamente realizados en 1997, cuando el aludido se trasladó a la República de Paraguay recién el 2000 o 2003, con carencia de una valoración integral de la prueba; y, 2) Incurriendo también en incongruencia interna, al referir que, Nabil Abou Saleh Notario -su hermano-, autorizó la detentación del inmueble por la relación familiar y parental para generar algún ingreso a favor del mismo; empero, luego contradictoriamente afirmaron que le permitió su uso para emprender su propio negocio, llegando a considerarlo como simple detentador tolerado.
III.1. Sobre el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
El art. 203 de la CPE, establece que: “…Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
Al respecto, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, sostuvo que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata” (el énfasis es agregado).
III.2. El cumplimiento de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado
En relación a esta temática, en el ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, se estableció lo siguiente: “El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.
En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R, y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.
En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.
Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales” (el énfasis y subrayado son añadidos).
III.3. Análisis de la queja por incumplimiento
A objeto de ingresar al examen de la queja de incumplimiento que nos atinge, resulta pertinente sintetizar lo sentado por la jurisprudencia en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que contempla a dicho mecanismo constitucional como el idóneo frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión -art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, en virtud a constituirse esta en la última decisión dictaminada.
A fin de comprender el objeto de la queja invocada, resulta necesario contextualizar los antecedentes que la motivan, cuyos hechos emergen de una demanda de usucapión extraordinaria o decenal activada por el solicitante de tutela de la acción de amparo constitucional -ahora impetrante de queja- en relación a dos inmuebles (de 681,60 m2 y 414 m2, ubicados en la Unidad Vecinal (UV) 4, manzano 6, calle Padre Juan 164, 176, 178 y 184); causa que, en primera instancia, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Sentencia de 6 de enero de 2022, declaró probada la demanda; empero, ante la impugnación de la contraparte, en Alzada los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento, por Auto de Vista 374 de 31 de agosto del mismo año, revocaron el fallo impugnado y deliberando en el fondo, declararon probada la demanda reconvencional presentada, haciendo uso el entonces demandante del recurso de casación; ante lo cual, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó el Auto Supremo 275/2023 de 23 de marzo, declarando infundado el referido Auto de Vista, fallo que fue cuestionado por el prenombrado mediante la acción de amparo constitucional, emitiéndose por parte de esta Sala, en revisión la SCP 0942/2023-S2 de 2 de octubre, cuya parte dispositiva ordenó: “…dejar sin efecto el Auto Supremo 275/2023 de 23 de marzo, debiendo los Magistrados demandados emitir uno nuevo, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional…” (las negrillas pertenecen al texto original); frente a la cual, los actuales Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitieron el Auto Supremo 162/2024 de 11 de marzo -cuestionado en el recurso de queja-.
En ese contexto documental, el impetrante de queja alude que el contenido del último Auto Supremo pronunciado por la justicia ordinaria, no habría observado el análisis desplegado por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que: i) Continuó incurriendo en omisión y mala valoración de la prueba testifical, cercenando parte de las versiones de Remberto Medrano Calderón y Julio Ricardo Arana Zabala -testigos-, de las que se evidenciaba que su persona estaba en posesión y, posteriormente actuó como propietario de los inmuebles objeto de la litis desde 1995 o 1996 aproximadamente; así como, no compulsar las declaraciones contradictorias de Guido Panoso Gonzáles y Félix Rueda Ortega -testigos- sobre la época en la que presuntamente conocerían a él y al entonces demandado y lo referente al pago de las mejoras que aparentemente se habrían realizado por el prenombrado en 1997, cuando este viajó a la República del Paraguay recién el 2000 o 2003, extremos que afectan su pretensión de adquirir la propiedad a través de la usucapión, careciendo de una valoración integral de la prueba; y, ii) También incurrieron en incongruencia interna, al señalar inicialmente que su hermano por su relación parental pudo autorizar el uso de los inmuebles para generar algún ingreso a favor de él, para luego, contradictoriamente, afirmar que le permitió su uso a efecto de emprender su propio negocio, llegando a admitirlo como un simple detentador tolerado.
Ahora bien, a fin de ingresar en materia, teniéndose delimitados los puntos presuntamente incumplidos por el Auto Supremo 162/2024 -nuevo- dictaminado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica, amerita su análisis por separado; es decir, en relación a una supuesta mala y errónea valoración probatoria de las declaraciones testificales y sobre una presunta incongruencia interna en su contenido:
a) Con relación a la denunciada mala y errónea valoración de la prueba testifical
Para abordar el análisis sobre este punto, es necesario acudir a los fundamentos que sustentaron la concesión en la SCP 0942/2023-S2, que a decir del activante de queja no se habrían observado en el nuevo Auto Supremo pronunciado por los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica, cuyo contenido aludía que se habría citado simplemente las declaraciones de Remberto Medrano Calderón y Ana María Hallens de Padilla -testigos-, sin explicar su relación con los hechos propiamente y antecedentes del caso, así como la detección de imprecisiones en las declaraciones de los testigos de descargo, cuyas conclusiones del mismo fueron acusadas de precisar simple cita y deducir de manera directa y definitiva la determinación de declarar infundado el recurso de casación recurrido por el ahora activante de queja.
Otro punto analizado fue la existencia de posibles contradicciones entre la declaración de Guido Panoso Gonzáles -testigo-, referente a que habría conocido a los entonces demandante y demandado el 2003, frente al relato de Félix Rueda Ortega, que referiría que los conoció el 2000, advirtiendo la necesidad de contar con la valoración de la versión de este último, lo que en definitiva habría influido en cuestiones sustanciales del citado fallo casacional, acusándole de contener una valoración parcial de la prueba testifical.
En efecto, precisados los puntos de análisis de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional que no hubieran sido observados por el nuevo Auto Supremo emitido, cabe extractar lo argüido por este último, de cuyo contenido se tiene: “Con relación a las testificales de cargo que cursan de fs. 765 a 768, el testigo Remberto Medrano Calderón sostuvo que: ‘El inmueble lo ocupa el señor Abudi, él se comportó como propietario y realizó mejoras desde el año 1996 o 1997 que lo veo ahí, yo lo veo ahí con su esposa e hijos y con sus trabajadores que bastante tiempo lo acompañan. Yo soy su vecino de al frente y no conozco si compró o cómo adquirió el inmueble’. En relación a la pregunta aclarativa si el demandante era gerente de la empresa Caravan S.R.L. contestó: ‘El señor Abudi supe que era el gerente de la empresa, pero no recuerdo muy bien, siempre existieron los trabajadores en el inmueble’.
La testigo Ana María Hallens de Padilla manifestó: ‘Conozco el inmueble, lo conozco al demandante hace más de 20 años, yo vivo al lado derecho, yo vivo ahí desde el año 1966, el entró a vivir como propietario, por lo que imagina mi persona, toda vez que él vivía ahí y toda vez que hizo mejoras en el inmueble. He visto a su familia, esposa e hijos y trabajadores y yo sigo viviendo ahí’.
Por su parte, el testigo Julio Ricardo Arana Zabala indicó: ‘Desde hace mucho tiempo como le digo 20 a 25 años, yo iba a visitarle a su esposa de él, Ivanna Mendieta, no sé si vivían, pero estaban en posesión del inmueble, tenían una tienda. Iba al domicilio una vez al mes casi todo el tiempo que lo conocí y la última vez que fui fue hace dos años”.
Finalmente, Carlos Alberto Pareja Antezana atestó: ‘Si conozco el inmueble, es más hice un trabajo, un tinglado que me encargo Abudi, en el año 1995 o 1997 por ahí, lo realicé en la parte de adelante en un sector vació que había, el señor Abudi era el que me entregaba los pagos. Es una estructura metálica. Años después fui al inmueble a visitarlo y a comprar juguetes toda vez que tienen una tienda de juguetes. La última vez que fui fue hace dos años”, en cuanto a las preguntas aclarativas manifestó: “La empresa Caravan S.R.L. me canceló, pero no sé quién es el encargado de esa empresa y el señor Abudi era el que manejaba la empresa y me hizo los pagos a mí con esos recibos que el abogado manifiesta. (se le exhibió una fotocopia de un cheque y sí lo reconoció)’.
De la valoración de las testificales de cargo descritas se constata que, si bien la mayoría corroboran que el demandante ocupaba los inmuebles hace muchos años y que allí tiene su tienda de regalos, que es su negocio; empero, Remberto Medrano Calderón ante las aclaraciones de la parte adversa sostuvo que, pese a no recordar muy bien, el demandante en el proceso civil hubiera sido el gerente de la empresa.
En ese sentido, si bien la declaración de este testigo no es contundente para demostrar la condición del demandante de gerente, pero la siguiente testigo Ana María Hallens de Padilla sostuvo que el demandante introdujo las mejoras, adicionalmente, reconoció que escuchó sobre la Empresa Caravan S.R.L. que vendía bebidas, contradiciéndose al señalar que no supiese quien era el dueño de empresa, pero antes era de Abudi (el demandante recurrente) y luego entró Abudi y recién lo conocimos; es decir que, en los hechos reconoce que era del indicado Abudi.
A continuación, se evidencia que la testifical de Carlos Alberto Pareja Antezana, desvirtuó aquella declaración, explicando que él fue quien construyó el segundo galpón e hizo las refacciones para la tienda que ocupaba el actor para su negocio, y cuando la parte contraria solicitó aclaraciones, sostuvo que fue el demandante quien le entregó el cheque de pago por los trabajos a nombre de la empresa Caravan Bolivia S.R.L., negocio de propiedad del demandado Nabil Abou Saleh Notario, que además es propietario de los inmuebles, puesto que al exhibirle la fotocopia del cheque por la suma de $us.9.060,00 (ver fs. 761), de la revisión del documento mercantil, se observa que fue emitido por el Banco Sudameris Paraguay, lugar de residencia del demandado, y el testigo reconoció que fue con ese documento mercantil con el que se le canceló por las construcciones realizadas, razón por la que el testigo extendió el recibo que cursa a fs. 762 indicando: ‘Mediante la presente damos constancia de haber recibido del Sr. Abdul Hussein Abou Saleh en representación de la Empresa CARAVAN S.R.L. la suma de $us. 9.060,00 (nueve mil sesenta 00/100 Dólares Americanos) como segundo desembolso para la construcción de un depósito de acuerdo al contrato de fecha abril 07’.
Como conclusión se tiene que fue el propietario de los inmuebles Nabil Abou Saleh Notario, quien envió el cheque desde su lugar de residencia (Paraguay), para efectivizar la cancelación de la construcción, y el demandante simplemente realizó actos de administración de la Empresa Caravan S.R.L., en representación de su hermano (demandado), lo que equivale a decir, que el demandante no ha actuado a nombre propio; de lo contrario, este ahora recurrente, hubiera cancelado por las mejoras de manera directa, sin necesidad de la intervención de dicha empresa, menos cancelar por una mejora desde la República del Paraguay donde no tiene su residencia; consecuentemente, la conducta del demandante se adecúa a la de un intermediario, respecto a la cancelación de las construcciones, situación por la cual queda claro que fue el demandado el que pagó por las mejoras en el inmueble” (sic [el resaltado fue adicionado]).
De todo lo transcrito, en primer término se tiene en relación a la presunta omisión valorativa, que el Auto Supremo 162/2024, realizó una cronología descriptiva de las pruebas testificales observadas por la SCP 0942/2023-S2, desplegando una recopilación de cada una de la versiones de los testigos, advirtiéndose posteriormente la valoración probatoria vinculándolas con los antecedentes y hechos del proceso de usucapión decenal, de cuyo contenido se advierte no solo la cita y mención de lo manifestado por Remberto Medrano Calderón, Ana María Hallens de Padilla, Julio Ricardo Arana Zabala y Carlos Alberto Pareja Antezana, sino la respectiva relación de sus afirmaciones con los aspectos extrañados en el primer Auto Supremo -cuestionado en la acción de amparo constitucional-, cuyas aseveraciones concuerdan en conocer al demandante del proceso de usucapión, y que ocuparía los inmuebles por varios años, respecto de las mejoras, según lo examinado por los Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se consideró la versión de Carlos Alberto Pareja Antezana, por ser quien construyó el segundo galpón, así como las refacciones en la tienda la cual ocupaba el demandante para su negocio; así como, al ser el que recibió el cheque de $us9 060,00.- (nueve mil sesenta dólares estadounidenses) del Banco Sudameris Paraguay por concepto de pago a nombre de la empresa Caravan Bolivia S.R.L., y cuya propiedad pertenecía al entonces demandado -Nabil Abou Saleh Notario, hermano del activante de queja-, aquel “…reconoció que fue con ese documento mercantil con el que se le canceló por las construcciones realizadas” (sic), infiriéndose, según la valoración meticulosa descrita, es que el demandante -ahora solicitante de la queja- simplemente fue el representante de su hermano.
Por otro lado, con relación a la versión de Guido Panozo Gonzales y Félix Rueda Ortega, respecto a que conocerían en distintas épocas al demandante y al demandado del señalado proceso civil, lo que supondrían posibles contradicciones y ameritaría contar con la valoración del último, el Auto Supremo 162/2024, se refiere específicamente a la versión de Félix Rueda Ortega, quien manifestó que: “‘…el Sr. Notario lo conocí en la empresa Caravan Bolivia, que estaba situada en la Melchor Pinto aproximadamente en el año 1997 o 1998. Con relación al Sr. Abdul lo conocí ahí en la empresa en el año 2000 aproximadamente. La empresa se dedicaba a la venta de Ron Matusalem, yo trabajaba en la discoteca BOITYESTERDEY, yo iba con el administrador a esas oficinas a recoger Ron, hasta el año 2003 hemos comprado (…) Esa es la casa que funcionaba la empresa, ahí hablaron con el Sr. Guido que el Sr. Notario era el propietario de esos dos inmuebles (…) Antes había otro administrador que era mayor de edad y luego nombró al Sr. Abdul como gerente hasta que se cerró el negocio. El Sr. Notario nos invitó a una reunión donde indicó que remataría los licores porque él iba a volver al Paraguay (…) Dijo lo iba a prestar al hermano, el Sr. Abdul (…) Yo vivo por el plan y siempre el micro pasa por el lugar y sólo veo que la casa está deteriorada. La última vez que entré fue el año 2003 cuando fue el remate de los licores’…” (sic), efectuando una explicación detallada de la data y las circunstancias de cuándo conoció al demandado en el proceso de usucapión, afirmando en relación al hermano demandante que, desde el inicio de la demanda de origen este conocía perfectamente la titularidad de los bienes objeto de usucapión, quien además señalaría que el demandante era el Gerente de la empresa Caravan Bolivia S.R.L.; sobre cuya compulsa de aseveraciones, el indicado Auto Supremo dedujo que si el demandante recurrente estuvo en el cargo de gerente o fue encargado o administrador de la empresa que funcionó en dichos ambientes, no le quita la calidad de detentador, concluyendo sobre la aparente contradicción en que no gravitan en demostrar las condiciones necesarias para que opere la usucapión, “…no se demostró que la posesión entendida como corpus, se hubiera generado de forma independiente o aislada del propietario; toda vez que, está probado que este autorizó la detentación de inmueble e incluso por la relación familiar de hermanos (…) pero no se evidencia que el propietario hubiera perdido el animus sobre su propiedad” (sic); concluyendo que el solicitante de queja, fue a quien se confió el cargo de gerente de la citada empresa, la cual era de propiedad de su hermano.
Consecuentemente, en base a dicha compulsa y revisión comparativa de lo analizado y considerado por la SCP 0942/2023-S2, con relación al contenido del Auto Supremo 162/2024, se evidencia que la misma fue cumplida, al contar con la explicación detallada de las versiones testificales vinculadas con los hechos acontecidos en el caso y los antecedentes del proceso ordinario de usucapión decenal, con base a cuyo cotejo se concluyó que se trata de un detentador tolerado, y que en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este Auto Constitucional Plurinacional, siendo que la ejecución del fallo objeto de la queja de incumplimiento debe ser valorada en la medida de lo determinado, no resulta evidente el incumplimiento alegado por el impetrante de queja.
b) Respecto de la alegada incongruencia interna del Auto Supremo 162/2024
Sobre este punto, utilizando la misma metodología anterior de verificación, cabe aclarar que los fundamentos de incongruencia analizados en la SCP 0942/2023-S2, versaban sobre el contenido del Auto Supremo 275/2023, cuestionándose el reconocimiento al accionante -ahora impugnante de queja- como detentador y administrador de los inmuebles objeto de la litis y más adelante del fallo, reconocerle la calidad de poseedor de los mismos, cuyo extremo ya hubiera sido superado al no constar el mismo contenido en el nuevo Auto Supremo 162/2024, y por ende, no fuera ya objeto del cumplimiento de la queja.
Sin embargo de ello y, siguiendo la lógica de que la incongruencia alegada tiene por objeto cuestionar parte del nuevo Auto Supremo, donde se denuncia que en su análisis inicialmente aludió que la autorización de detentador se debía a un criterio parental que le genere un ingreso a favor de su hermano, frente a la aseveración de que su uso también hubiera sido para emprender su propio negocio, del análisis desplegado ut supra, no se tiene la contradicción que alude el impetrante de la queja, que devenga de relevancia constitucional a fin de fundar dicha incongruencia interna que resulte en una eventual modificación de la determinación asumida en el mismo; más al contrario, de su contenido, se observa un orden y estructura cronológica de datos, desde la parte considerativa, la respectiva doctrina aplicable al caso y los fundamentos, hasta la parte conclusiva y dispositiva, conteniendo una unidad congruente de manera coherente de todas sus partes; por lo que, no resulta evidente la aseveración de converger contradicción en su contenido.
Consiguientemente, por todo lo referido, este Tribunal no considera que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de la emisión del Auto Supremo 162/2024, hubiere compulsado de forma equívoca los alcances de la SCP 0942/2023-S2; por el contrario, se advierte que la confrontación de los antecedentes y el análisis respecto a su cumplimiento fue correcto; ya que, consideró los fundamentos precedentemente desarrollados, correspondiendo declarar no ha lugar a la petición del activante de queja.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber declarado no ha lugar la queja por cumplimiento, obró de forma correcta.