AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2024-ECA
Fecha: 17-Jun-2024
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2024-ECA
Sucre, 17 de junio de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41929-2021-84-AAC
Departamento: Potosí
La aclaración, enmienda y complementación de oficio de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1280/2023-S1 de 15 de diciembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Iporre Reynolds contra Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera; y, Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda; ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES
Dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Iporre Reynolds contra Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera; y, Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda; ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1280/2023-S1 de 15 de diciembre, en revisión, resolvió: “…REVOCAR la Resolución 024/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 1735 a 1743, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia; 1º CONCEDER la tutela impetrada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, vinculado al principio de legalidad conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 23/2021 de 23 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, debiendo la misma dictar uno nuevo debidamente fundamentada, motivada y congruente, con base a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION
II.1. De la aclaración, enmienda y complementación
La aclaración, enmienda y complementación, está contemplado en el art. 13 del CPCo, que indica:
"Artículo 13. (Aclaración, enmienda y complementación).
I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido".
A lo descrito en la normativa citada, incumbe remitirnos a la jurisprudencia constitucional respecto a los casos en los cuales se efectuó la aclaración, complementación y enmienda; así:
· En el ACP 0037/2019-ECA de 28 de mayo, en cuanto a la aclaración, enmienda y complementación de oficio de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0309/2019-S1 de 28 de mayo, se ha subsanado un error que no afectaba el fondo, concerniente a que: “Tanto en el Acápite I.2.4. (Resolución), así como en la parte resolutiva de la SCP 0309/2019-S1, por error involuntario se consignó al Juez de garantías como: Juez Público “Civil y Comercial” Decimosexto del departamento de Santa Cruz, identificación que resultó ser errónea, por cuanto quien emitió la Resolución 09/2018 de 16 de noviembre, fue el Juez Público de Familia Decimosexto del departamento de Santa Cruz; por su parte, en dicho Acápite, erróneamente se consignó la Resolución emitida por dicha autoridad, como “08/2018” siendo lo correcto 09/2018. En base a ello, se corrigieron dichas imprecisiones, identificando de forma correcta al Juez de garantías y al número de la resolución, no sin antes argumentar lo siguiente:
“...el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto” (el resaltado es nuestro).
· En la misma línea jurisprudencial, el ACP 0058/2023-ECA de 10 de noviembre, dentro de una ECA de oficio respecto de la SCP 1195/2022-S1 de 11 de octubre, subsanó un error involuntario referido a que: “Tanto en el Acápite I.2.3. (Resolución), así como en la parte resolutiva de la SCP 1195/2022-S1, donde se consignó al Juez de garantías como: “Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz”, siendo lo correcto, “Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz”; ello, argumentando que:
“...en virtud a dicha previsión legal, de existir conceptos obscuros que no se encuentren claros, errores materiales y omisiones en sus pronunciamientos, le corresponde a esta jurisdicción de oficio, aclarar, enmendar o complementar dichos aspectos, ello sin modificar la decisión en el fondo, tal como prescribe la norma procesal constitucional citada” (el resaltado nos pertenece).
Conforme lo descrito supra, la aclaración, enmienda y complementación se encuentra consagrada como un instituto procesal de naturaleza constitucional que permite a los sujetos procesales exigir a la jurisdicción constitucional, la explicación de algún concepto obscuro, corregir errores materiales o subsanar alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado la justicia constitucional al momento de resolver los asuntos sometidos a su competencia, facultad que se extiende al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, dado que, en virtud a dicha previsión legal, de existir conceptos obscuros que no se encuentren claros, errores materiales y omisiones en sus pronunciamientos, le corresponde a esta jurisdicción, de oficio, aclarar, enmendar o complementar dichos aspectos, ello sin modificar la decisión en el fondo, tal como prescribe la norma procesal constitucional citada.
Consecuentemente y a manera de concluir, el ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, amparado en el citado art. 13.II del CPCo, señaló lo siguiente:
“…el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto”.
II.2. Argumentos de la enmienda de oficio
En aplicación de lo previsto por la precitada normativa procesal constitucional y la jurisprudencia aplicable al caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad para precisar conceptos obscuros, subsanar omisiones y realizar enmiendas de oficio, tanto en las Sentencias, Declaraciones, Autos Constitucionales, Votos Disidentes o Aclaratorios; siempre y cuando, ello no implique la modificación del fondo de lo resuelto. Consiguientemente, haciendo uso de dicha prerrogativa, a continuación, pasaremos a realizar las siguientes precisiones con relación a la SCP 1280/2023-S1 de 15 de diciembre:
En la parte Resolutiva de la SCP 1280/2023-S1 de 15 de diciembre; por un lapsus, se consignó al Tribunal de Garantías como: “Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz”; sin embargo, de la revisión de la Resolución 024/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 1735 a 1743; se observa que quien emitió dicha determinación es la “Sala Constitucional Primera del Departamento de Potosí”.
Corresponde en consecuencia, enmendar dichas imprecisiones en el acápite I.2.3 (Resolución), y la parte resolutiva de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, pues no es la Sala Constitucional Primera del Tribunal
CORRESPONDE AL ACP 0048/2024-ECA (Viene de la pág. 3).
Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien emitió la Resolución 024/2021 de 16 de julio; siendo lo correcto: “Sala Constitucional Primera del Departamento de Potosí”. En consecuencia, quedará descrito de la siguiente manera:
En la parte resolutiva
“El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión conforme lo dispuesto en el art. 44.1 del CPCo., resuelve: REVOCAR la Resolución 024/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 1735 a 1743, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Departamento de Potosí; y en consecuencia…”.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la suscrita Magistrada de la Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 13.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: ACLARAR y ENMENDAR de oficio, la parte Resolutiva, en lo relativo a la identificación del Tribunal de garantías, debiendo consignarse como la “Sala Constitucional Primera del Departamento de Potosí”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA