AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2024-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2024-ECA

Fecha: 17-Jun-2024

I.     Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.

A lo descrito en la normativa citada, incumbe remitirnos a la jurisprudencia constitucional respecto a los casos en los cuales se efectuó la aclaración, complementación y enmienda; así:

·        En el ACP 0037/2019-ECA de 28 de mayo, en cuanto a la aclaración, enmienda y complementación de oficio de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0309/2019-S1 de 28 de mayo, se ha subsanado un error que no afectaba el fondo, concerniente a que: “Tanto en el Acápite I.2.4. (Resolución), así como en la parte resolutiva de la SCP 0309/2019-S1, por error involuntario se consignó al Juez de garantías como: Juez Público “Civil y Comercial” Decimosexto del departamento de Santa Cruz, identificación que resultó ser errónea, por cuanto quien emitió la Resolución 09/2018 de 16 de noviembre, fue el Juez Público de Familia Decimosexto del departamento de Santa Cruz; por su parte, en dicho Acápite, erróneamente se consignó la Resolución emitida por dicha autoridad, como “08/2018” siendo lo correcto 09/2018. En base a ello, se corrigieron dichas imprecisiones, identificando de forma correcta al Juez de garantías y al número de la resolución, no sin antes argumentar lo siguiente:

“...el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto” (el resaltado es nuestro).

·        En la misma línea jurisprudencial, el ACP 0058/2023-ECA de 10 de noviembre, dentro de una ECA de oficio respecto de la                    SCP 1195/2022-S1 de 11 de octubre, subsanó un error involuntario referido a que: “Tanto en el Acápite I.2.3. (Resolución), así como en la parte resolutiva de la SCP 1195/2022-S1, donde se consignó al Juez de garantías como: “Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz”, siendo lo correcto, “Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz”; ello, argumentando que:

“...en virtud a dicha previsión legal, de existir conceptos obscuros que no se encuentren claros, errores materiales y omisiones en sus pronunciamientos, le corresponde a esta jurisdicción de oficio, aclarar, enmendar o complementar dichos aspectos, ello sin modificar la decisión en el fondo, tal como prescribe la norma procesal constitucional citada” (el resaltado nos pertenece).

Conforme lo descrito supra, la aclaración, enmienda y complementación se encuentra consagrada como un instituto procesal de naturaleza constitucional que permite a los sujetos procesales exigir a la jurisdicción constitucional, la explicación de algún concepto obscuro, corregir errores materiales o subsanar alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado la justicia constitucional al momento de resolver los asuntos sometidos a su competencia, facultad que se extiende al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, dado que, en virtud a dicha previsión legal, de existir conceptos obscuros que no se encuentren claros, errores materiales y omisiones en sus pronunciamientos, le corresponde a esta jurisdicción, de oficio, aclarar, enmendar o complementar dichos aspectos, ello sin modificar la decisión en el fondo, tal como prescribe la norma procesal constitucional citada.

Consecuentemente y a manera de concluir, el ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, amparado en el citado art. 13.II del CPCo, señaló lo siguiente:  

 “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto”.

II.2. Argumentos de la enmienda de oficio

En aplicación de lo previsto por la precitada normativa procesal constitucional y la jurisprudencia aplicable al caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad para precisar conceptos obscuros, subsanar omisiones y realizar enmiendas de oficio, tanto en las Sentencias, Declaraciones, Autos Constitucionales, Votos Disidentes o Aclaratorios; siempre y cuando, ello no implique la modificación del fondo de lo resuelto. Consiguientemente, haciendo uso de dicha prerrogativa, a continuación, pasaremos a realizar las siguientes precisiones con relación a la SCP 1280/2023-S1 de 15 de diciembre:

En la parte Resolutiva de la SCP 1280/2023-S1 de 15 de diciembre; por un lapsus, se consignó al Tribunal de Garantías como: “Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz”; sin embargo, de la revisión de la Resolución 024/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 1735 a 1743; se observa que quien emitió dicha determinación es la “Sala Constitucional Primera del Departamento de Potosí”.

Corresponde en consecuencia, enmendar dichas imprecisiones en el acápite I.2.3 (Resolución), y la parte resolutiva de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, pues no es la Sala Constitucional Primera del Tribunal

CORRESPONDE AL ACP 0048/2024-ECA (Viene de la pág. 3).

Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien emitió la Resolución 024/2021 de 16 de julio; siendo lo correcto: “Sala Constitucional Primera del Departamento de Potosí”. En consecuencia, quedará descrito de la siguiente manera:

En la parte resolutiva

“El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión conforme lo dispuesto en el art. 44.1 del CPCo., resuelve: REVOCAR la Resolución 024/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 1735 a 1743, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Departamento de Potosí; y en consecuencia…”.