AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2024-O

Fecha: 05-Jun-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2024, cursante de fs. 1167 a 1168 vta., Orlando Cárdenas Núñez -ahora activante de la queja por incumplimiento-, denunció el incumplimiento de la SCP 0954/2019-S2; toda vez que, el nuevo Auto Supremo (AS) 390/2023 de 8 de noviembre, en su contenido es idéntico a los Autos Supremos (AASS) 356/2018 de 30 de octubre, que fue dejado sin efecto mediante la SCP 0954/2019-S2, y al 497/2021 de 9 de julio, que de la misma forma fue dejado sin efecto a partir del ACP 0055/2022-O de 29 de agosto, a propósito de una anterior denuncia de queja por incumplimiento interpuesta en su oportunidad.

Así, el AS 390/2023 únicamente añadió algunos párrafos que no modifican o cumplen con lo dispuesto tanto en el ACP 0055/2022-O y la SCP 0954/2019-S2, pues con similar criterio, avala su despido injustificado sin la existencia de procesos administrativos internos, sin prueba alguna, con la aplicación incoherente de informes de Auditoría Interna de 2014 a un caso de despido de la gestión 2013, sin conocer los resultados de las falsas acusaciones de haber cometido delitos de orden penal y demandados recién en 2015, aplicando normas ajenas al caso como el art. 71 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Limitada (COTAP Ltda.), además de ignorar jurisprudencia obligatoria y vinculante, y muchos otros aspectos que vulneran el debido proceso en todos sus elementos, amparando inclusive la impunidad de quienes con acusaciones falsas procedieron a su despido, aspectos respaldados documentalmente en las pruebas originales y otras legalizadas presentadas en la acción de amparo constitucional de referencia; en función a lo cual, y dada la retardación de justicia evidenciada, a la fecha de interposición de la presente denuncia de queja por incumplimiento, se causaron daños irreparables e irremediables en lo humano, psicológico, económico y otros, tanto a su persona, esposa, hijos, como a su entorno familiar.

I.2. Petitorio

Solicita se exija el cumplimiento obligatorio del ACP 0055/2022-O y de la SCP 0954/2019-S2, dejando sin efecto el AS 390/2023 o, en su caso, se aplique oportunamente lo establecido en el art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.3. Informe de la parte accionada

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 1174 a 1176, manifestó lo siguiente: a) El Tribunal Supremo de Justicia cumplió con lo determinado en la SCP 0954/2019-S2, cuyo tenor se encontraba específicamente dirigido a realizar la debida motivación y fundamentación del auto supremo que resolvía el recurso de casación interpuesto por el hoy activante de queja por incumplimiento contra el Auto de Vista 27/2017 de 28 de marzo; b) Lo que pretende el accionante es utilizar la vía constitucional a efecto de imponer un criterio forzado; es decir, accionar cuanta queja sea necesaria para obtener un resultado favorable en la jurisdicción ordinaria, hecho que en la especie no corresponde otorgar, puesto que del examen del AS 390/2023 se puede evidenciar que claramente cumple con los requisitos de forma y fondo para dicha resolución, aplicando al caso concreto normativa vigente, más aún si la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional estableció de manera taxativa de denegatoria de tutela respecto a los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al juez natural, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la solicitud de reincorporación laboral, pago de sueldos devengados y otros derechos sociales, los cuales son ahora atacados a través de la interposición de la denuncia de queja por incumplimiento; c) Si el activante de queja pretende que el Tribunal de garantías realice la interpretación de la legalidad ordinaria, debió interponer en su momento dicho planteamiento en la acción de amparo constitucional primigenia; puesto que, en esa labor únicamente corresponde a la justicia constitucional verificar si a tiempo de realizar la misma no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, debiendo cumplir con requisitos exigidos para su análisis, hecho que en el caso concreto no ocurrió, limitándose simplemente el accionante a incoar sistemáticamente las quejas por incumplimiento de forma consecutiva, esperando tener un resultado favorable, cuando la posición del Tribunal de casación se encuentra debidamente fundamentada, en cuanto a que la reincorporación solicitada por el demandante no corresponde; y, d) Estando claramente acreditado que el fundamento fáctico de la queja por incumplimiento es falso, pues se reitera no existe incumplimiento alguno a las determinaciones asumidas por el Tribunal de garantías, habiéndose determinado declarar infundado el recurso de casación del accionante precisamente en cumplimiento de la norma y su cabal aplicación al caso, y no advirtiéndose las vulneraciones acusadas ni la conculcación de la normativa legal aplicable por parte del Tribunal de apelación, solicita se declare no ha lugar a la denuncia de queja interpuesta.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 010/2024 de 27 de marzo, cursante de fs. 1177 a 1179 vta., determinó “…dar por cumplida la resolución tutelar…” (sic [negrillas agregadas]) por parte de las autoridades accionadas al emitir el AS 0390/2023, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la falta de pronunciamiento sobre la inexistencia de proceso administrativo interno previo y el despido justificado con base en aspectos que no formaron parte del Voto Resolutivo SIUTRACOTAP 03/2013 de 26 de abril, como ser los antecedentes del proceso penal instaurado (donde fue absuelto) y el argumento de la falta de presentación de descargos sobre los recursos administrativos, el AS 390/2023, en los puntos 3 y 4 del Considerando VI, hizo hincapié en dichos aspectos observados anteriormente por la justicia constitucional, exponiendo las razones lógico-jurídicas de las deducciones arribadas en mérito a dichos elementos que en un primer momento no fueron expuestos y resueltos, sino solamente citados sin mayor análisis; empero, en el AS 390/2023, se ingresa a analizar los mismos; 2) En relación a la observación de la falta de explicación clara sobre la existencia de un proceso administrativo previo y las disposiciones legales aplicables, así como respecto a la aplicación vinculante de la SCP 0214/2014-S2 -de 5 de diciembre-, las autoridades accionadas en el nuevo Auto Supremo, en el desarrollo del punto 4 del Considerando VI, ingresaron a analizar que el proceso sustanciado por el cual se emitieron los “…Informes UAI 002/2014, INF.UAI 005/2014, UAI 003/2014, AI 43/2013, AI 60/8203 y AI 61/2013…” (sic), fueron elaborados con base en el Voto Resolutivo SIUTRACOTAP 3/2013, de lo cual devino la Resolución Administrativa (RA) CA 41/2013 de 11 de septiembre, que dispuso el despido legal por la causal del art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y del art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario, al haberse incumplido el convenio de la empresa y que, ante ello, la SCP 0214/2014-S2 no resultaría aplicable al no ser análoga al caso concreto; toda vez que, tal resolución se basó en un despido no justificado y el caso particular del ahora activante de queja, fue producto de un proceso administrativo, no existiendo relación para aplicarla de forma vinculante; 3) El AS 390/2023 en los numerales 3 y 4 del Considerando VI dejó establecido que el hoy activante de queja, presentó su oposición a la decisión de desvinculación, protestando entregar prueba de forma posterior; empero, que en lo sucesivo no se constató que el mismo hubiere cuestionado o alegado la falta de otorgación a la información solicitada con fines de asumir su defensa, lo cual implica, que el propio accionante, mediante la negativa expresada documentalmente a los informes de auditoría interna, asume su defensa dentro los actos administrativos incoados por el Consejo de Vigilancia de la entidad y, por ello, reconoce la existencia del proceso administrativo, y si bien, alega que no se hubiese franqueado la información requerida a diversas instancias de la propia entidad, con fines de su defensa; sin embargo, de antecedentes no se pudo establecer que tal aspecto hubiera sido reclamado ante el Consejo de Vigilancia a fin de poder alegarlo como motivo recursivo en apelación y casación, por lo cual, las autoridades accionadas, se remitieron a la revisión de antecedentes y con base en ello determinaron que efectivamente fue sustanciado un proceso interno previo y emitida una resolución sobre el despido justificado del hoy accionante; 4) En el punto 5 del Considerando VI, las autoridades accionadas complementariamente señalaron que, si el accionante consideraba no haber sido desvinculado de forma justificada, podía haber acudido al procedimiento de reincorporación laboral en virtud a la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, y que el no hacerlo, convalidaría la aplicación del procedimiento efectuado antes de la emisión de la RA CA 41/2013; 5) Si bien las autoridades accionadas no realizaron un análisis particular sobre el “…INF UAI 003-002 y 005/2014…” (sic), que resultan ser posteriores a la Resolución de destitución, no obstante, aquello no significa desconocer la documental “AI 41/2013”, “AI 60/2013” y “AI 61/2013”, bajo cuyo entendido, las autoridades accionadas determinaron el carácter justificado del despido; 6) Conforme los motivos expresados en el AS 390/2023 y lo resuelto en sede constitucional a partir del ACP 0055/2022-O, efectivamente el objeto de la nueva resolución emitida versó en los términos extrañados, analizándose la prueba documental respecto a las razones para establecer el despido justificado que se determinó en sede administrativa; y con base en ello, el nuevo pronunciamiento otorgó respuesta fundada y motivada en mérito al recurso de casación, pudiéndose establecer que en el fondo, se ingresaron a analizar las cuestiones principales expuestas en los motivos recursivos del hoy activante de la queja por incumplimiento, realizando la ponderación probatoria, aclarando -mediante el nuevo fallo- los aspectos controvertidos extrañados anteriormente; y siendo así, la parte accionada razonó en descartar los motivos recursivos, generando con ello certeza sobre la cualidad de la prueba analizada y su correspondencia con lo demandado en el proceso laboral, a efectos de establecer como razonable el juicio de raciocinio aplicado por la entidad demandada; y, 7) Del fallo cuestionado, se advierte que los accionados no se limitaron a realizar un mero control formal del fallo inferior, teniéndose desarrollada una labor argumentativa clara y concreta como se exige desde la ley y la jurisprudencia constitucional para que en su labor revisora, al estar dotado de los insumos necesarios y suficientes, ejerza el control sobre lo decidido al respecto, y en su motivación, refleja una correcta ponderación de los antecedentes y la prueba cuestionada, además de la concordancia con sus razonamientos; y, en tal entendido no es posible considerar que los accionados hubieran incurrido nuevamente en un error de congruencia, motivación o fundamentación, cuando consideró todos los argumentos analizando para confirmar el Auto de Vista 27/2017, expresando los argumentos suficientes que fueron sujetos a impugnación por el entonces recurrente, explicando el por qué se consideró como correcta la labor ejercida por el inferior, acorde con su función y en correspondencia al recurso y lo obrado en el proceso administrativo laboral, no siendo evidente lo alegado por el hoy activante de queja sobre el nuevo incumplimiento.

Pronunciamiento que fue notificado al activante de queja el 1 de abril de 2024, conforme consta de la diligencia practicada cursante a fs. 1180.

I.5. Impugnación