AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2024-O

Fecha: 05-Jun-2024

Por memorial presentado el 3 de abril de 2024, cursante de fs. 1220 a 1223 vta., el accionante impugnó la determinación asumida por la Sala Constitucional bajo los siguientes argumentos: i) La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 9 de abril de 2024, el Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en observancia a lo previsto por el art. 16.II del CPCo y el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2020 de 9 de enero, ordenó que la queja por incumplimiento de la SCP 0954/2019-S2, pase a conocimiento de la Sala Segunda de este Tribunal, decreto notificado a las partes el 29 de mayo de 2024; por lo que, tomando en cuenta el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2024 de 27 de marzo, de Conformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional - Gestión 2024, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro del plazo establecido por ley.

II.    CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Cárdenas Núñez -ahora activante de la denuncia de queja por incumplimiento- contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal emitió la SCP 0954/2019-S2 de 15 de octubre, en la que resolvió lo siguiente:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada por el accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la precisión que la misma es únicamente respecto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, así como a una correcta valoración de la prueba;

2°    DENEGAR la tutela respecto al resto de derechos denunciados (es decir, a los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al juez natural, al trabajo y a la estabilidad laboral), a la solicitud de reincorporación laboral, pago de sueldos devengados y otros derechos sociales, encontrándose aquellos aspectos directamente relacionados al nuevo auto supremo a emitirse, siendo que al haberse vinculado su transgresión en esencial a la lesión del debido proceso determinada, debe ser el nuevo auto supremo mencionado el que se pronuncie debidamente sobre los mismos resolviendo todos los puntos cuestionados por el accionante en su recurso de casación.

3°    Dejar sin efecto el Auto Supremo 356/2018 de 30 de octubre, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando se emita uno cumpliendo la garantía del debido proceso en el marco de los parámetros establecidos en la presente Resolución Constitucional; pronunciándose en el fondo en cuanto a cada uno de los agravios contenidos en el recurso de casación formulado por el accionante contra el Auto de Vista 27/2017 de 28 de marzo” (fs. 883 a 913).

II.2.  Cursa AS 497/2021 de 9 de julio, por el cual los Magistrados accionados declararon infundado el recurso de casación formulado por el hoy activante de la denuncia de queja por incumplimiento (fs. 975 a 982).

II.3.  Por ACP 0055/2022-O de 29 de agosto, la Sala Segunda de este Tribunal revocó la Resolución de 27 de julio de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y declaró ha lugar la queja por incumplimiento presentada por Orlando Cárdenas Núñez, determinando dejar sin efecto el AS 497/2021, y: “3°    Ordenar que los Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitan un nuevo fallo cumpliendo la garantía del debido proceso en el marco de los parámetros establecidos en la precitada SCP 0954/2019-S2 y el presente Auto Constitucional Plurinacional; pronunciándose en el fondo en cuanto a cada uno de los agravios contenidos en el recurso de casación formulado por el accionante contra el Auto de Vista 27/2017 de 28 de marzo” (fs. 1078 a 1095).

II.4.  Mediante el AS 390/2023 de 8 de noviembre, Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Orlando Cárdenas Núñez (fs. 1135 a 1149 vta.).

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El activante de la denuncia de queja por incumplimiento reclama que el nuevo AS 390/2023, tiene el mismo contenido que los AASS 356/2018 y 497/2021, que fueron dejados sin efecto por la SCP 0954/2019-S2 y el ACP 0055/2022-O, respectivamente, pues únicamente añadió algunos párrafos que no cumplen con lo dispuesto en los citados pronunciamientos constitucionales, ya que con similar criterio, avaló su despido injustificado sin la existencia de proceso administrativo interno, sin prueba alguna, con la aplicación incoherente de informes de Auditoría Interna de 2014, a un caso de despido de la gestión 2013, sin conocer los resultados de las falsas acusaciones de haber cometido delitos de orden penal y demandados recién en 2015, aplicando normas ajenas al caso como el art. 71 del Estatuto Orgánico de COTAP Ltda., además de ignorar jurisprudencia obligatoria y vinculante y muchos otros aspectos que vulneran el debido proceso en todos sus elementos, amparando inclusive la impunidad de quienes con acusaciones falsas procedieron a su despido; asimismo, refiere que no se consideró que la SCP 0954/2019-S2 claramente estableció que las autoridades accionadas, deben pronunciarse debidamente en el fondo resolviendo todos los puntos cuestionados en el recurso de casación, lo que no ocurrió, estableciendo erróneamente que el Consejo de Vigilancia de COTAP Ltda., conoció los resultados e informes de la investigación, cuando el citado Consejo no intervino en ninguna etapa del supuesto proceso.

En consecuencia, corresponde verificar si las autoridades accionadas incurrieron, o no, en la inobservancia de la SCP 0954/2019-S2, ahora denunciada.

III.1. Sobre el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales

Al respecto, el ACP 0023/2020-O de 12 de agosto, centrando los entendimientos jurisprudenciales establecidos respecto al procedimiento para las denuncias de queja por incumplimiento o sobrecumplimiento, refirió: [El art. 16 del CPCo, determina que: «I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo».

En aplicación de la referida normativa procesal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia, el AC 0037/2019-O de 2 de septiembre, precisó el procedimiento inherente a denuncias de incumplimiento y/o sobrecumplimiento, estableciendo el rol y despliegue procesal que debe desarrollar el Juez o Tribunal de garantías así como la actuación de las partes procesales de la acción tutelar que genera la queja, entendimiento que además constituye una sinopsis del AC 0049/2017-O de 24 de octubre. En ese sentido el citado AC 0037/2019-O, expreso que:

«Efectuando una interpretación de la norma prevista por el art. 16 del CPCo y la jurisprudencia existente sobre el tema, el ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre, establece que: En virtud a que el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (Entendimiento ratificado por los Autos Constitucionales Plurinacionales 0035/2014-O de 14 de noviembre y 0038/2014-O de 1 de diciembre entre otros).

Precisando el razonamiento referido en cuanto a su alcance y trámite, el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, señala que: “…una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción” (…).

La línea jurisprudencial expuesta determina de forma clara el procedimiento a seguir en caso de quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento, resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa -se reitera- la exteriorización de esa circunstancia a través de la impugnación correspondiente en los términos fijados por el procedimiento descrito en la jurisprudencia constitucional»].

III.2. Del cumplimiento o ejecución obligatoria de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada en la medida de lo determinado

Con relación a este tópico, el ACP 0033/2019-O de 30 de julio, estableció que: “El carácter del cumplimiento obligatorio de las decisiones y sentencias constitucionales para las partes intervinientes en un proceso constitucional y su ejecución obligatoria; se encuentra previsto en los arts. 203 de la CPE, 15, 16 y 17 del CPCo. Así, el art. 15 del CPCo, prescribe en su parágrafo primero que: ‘I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional’; consecuentemente, del tenor literal de esta disposición se concluye que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales. Dentro de esa línea normativa, el art. 16 del citado Código, dispone: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’. Finalmente, el art. 17 del CPCo, sanciona que: ‘I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda’.

En ese orden, todo fallo constitucional debe ser cumplido en la medida y alcance de lo determinado en la decisión o sentencia constitucional dictada, caso contrario se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones constitucionales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío conforme lo señaló la SCP 0015/2018-S2, que citando a su vez las SSCC 0944/2001; 0125/2003-R; 1206/2010-R, y la SCP 1450/2013, subrayó que: La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la (CADH); y, 14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.

En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico III.3, sostiene: …se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado.

(…)

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado. En las acciones de defensa, el art. 129.V de la CPE, es explícito cuando señala: ‘La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación’; del mismo modo, cuando el art. 36.8 del CPCo, establece que: ‘La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicita será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada’” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis de la denuncia de queja por incumplimiento

El activante de la denuncia de queja por incumplimiento reclama que el nuevo AS 390/2023 de 8 de noviembre, tiene el mismo contenido que los AASS 356/2018 de 30 de octubre y 497/2021 de 9 de julio, que respectivamente fueron dejados sin efecto a partir de la SCP 0954/2019-S2 y el ACP 0055/2022-O de 29 de agosto; puesto que, únicamente añadió algunos párrafos que no cumplen con lo dispuesto en los citados pronunciamientos constitucionales, ya que, con similar criterio, avaló su despido injustificado sin la existencia de proceso administrativo interno, sin prueba alguna, con la aplicación incoherente de informes de Auditoría Interna de 2014, a un despido de la gestión 2013, sin conocer los resultados de las falsas acusaciones de haber cometido delitos de orden penal y demandados recién en 2015, aplicando normas ajenas al caso como el art. 71 del Estatuto Orgánico de COTAP Ltda., además de ignorar jurisprudencia obligatoria y vinculante, y muchos otros aspectos que vulneran el debido proceso en todos sus elementos, amparando inclusive la impunidad de quienes con acusaciones falsas procedieron a su despido; asimismo, refiere que no se consideró que la SCP 0954/2019-S2 claramente estableció que las autoridades accionadas, deben pronunciarse debidamente en el fondo resolviendo todos los puntos cuestionados en el recurso de casación, lo que no ocurrió, estableciendo erróneamente que el Consejo de Vigilancia de COTAP Ltda., conoció los resultados e informes de la investigación, cuando el citado Consejo no intervino en ninguna etapa del supuesto proceso.

De los antecedentes cursantes en el presente caso, se advierte que la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Cárdenas Núñez -ahora activante de la denuncia de queja por incumplimiento- contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades entonces accionadas-, fue resuelta a través de la SCP 0954/2019-S2 de 15 de octubre, por la cual la Sala Segunda de este Tribunal concedió en parte la tutela respecto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, motivación y congruencia, así como a una correcta valoración de la prueba, disponiendo dejar sin efecto el AS 356/2018 de 30 de octubre, pronunciado por los Magistrados accionados, ordenando se emita uno nuevo cumpliendo la garantía del debido proceso en el marco de los parámetros establecidos en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, pronunciándose en el fondo en cuanto a cada uno de los agravios contenidos en el recurso de casación formulado por el accionante contra el Auto de Vista 27/2017 de 28 de marzo (Conclusión II.1).

A cuyo efecto se emitió el AS 497/2021, por el cual las autoridades accionadas declararon infundado el recurso de casación formulado por el entonces demandante (Conclusión II.2), pronunciamiento que fue objeto de una primera queja por incumplimiento, dando lugar de este modo al ACP 0055/2022-O, por la cual la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución de 27 de julio de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y declaró ha lugar la queja por incumplimiento presentada por Orlando Cárdenas Núñez, determinando dejar sin efecto el AS 497/2021, y ordenando a los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitan un nuevo fallo cumpliendo con la garantía del debido proceso en el marco de los parámetros establecidos en la precitada SCP 0954/2019-S2 y el referido Auto Constitucional Plurinacional; pronunciándose en el fondo en cuanto a cada uno de los agravios contenidos en el recurso de casación formulado por el accionante contra el Auto de Vista 27/2017 (Conclusión II.3).

Es en ese mérito que fue emitido un nuevo pronunciamiento consistente en el AS 390/2023 de 8 de noviembre, mediante el cual Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Orlando Cárdenas Núñez (Conclusión II.4), que ahora se constituye en el objeto de análisis de esta nueva denuncia de queja por incumplimiento en relación a la SCP 0954/2019-S2 pronunciada dentro de la acción tutelar de referencia.

Bajo ese contexto fáctico de lo acontecido en la fase de ejecución de la presente acción de amparo constitucional, es preciso mencionar que el contraste a efectuarse en la oportunidad se realizará en relación al fallo emitido con calidad de cosa juzgada constitucional, en este caso la SCP 0954/2019-S2, a fin de verificar si el nuevo fallo emitido por los actuales Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, referido al AS 390/2023, cumple o no con los parámetros exigidos en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que no significa desconocer el análisis realizado en el ACP 0055/2022-O, por el que se resolvió la primera denuncia de queja por incumplimiento que, en caso de ser pertinente, puede ser utilizada a fin de evidenciar y confirmar el alcance de la medida de lo determinado de la SCP 0954/2019-S2.

En ese entendido, corresponde puntualizar no solo el alcance de lo establecido en la parte dispositiva de la SCP 0954/2019-S2, sino principalmente el análisis desarrollado a partir de los Fundamentos Jurídicos del fallo donde precisamente se delimita el alcance de lo dispuesto, aspecto que conforme lo determina el Fundamento Jurídico III.2 de este Auto constitucional, debe ser observado por las autoridades accionadas a fin del cumplimiento exacto de lo decidido por esta instancia de revisión del proceso constitucional.

Así, del contenido de la SCP 0954/2019-S2, se aprecia que a fin de verificar si el AS 356/2018 contenía la debida fundamentación, motivación y congruencia, puntualizó cuáles fueron los motivos de casación insertos en el recurso de casación interpuesto por el ahora activante de la queja por incumplimiento. Así, puntualizó lo siguiente:

“En el marco de dichos antecedentes, el accionante planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 27/2017 (Conclusión II.8), denunciando los siguientes aspectos: i) Efectuó una errónea apreciación de las pruebas incurriendo en error de Derecho o de hecho, por cuanto, entre otros, la RA C.A. 41/2013, consideró para su despido no solo las veinte denuncias contenidas en el Voto Resolutivo 03/2013, informes de auditoría y de la Comisión de Investigación y Evaluación, sino otros aspectos ajenos, como dos proyectos no concluidos en COTAP Ltda., y la revalorización de activos fijos, respecto a los que no se le dio oportunidad de presentar descargos, pero que, de la documental se advierte que no existió nunca apropiación indebida ni abuso de confianza, acusados falsamente en el fallo administrativo precitado, existiendo incluso una demanda penal que fue seguida en forma posterior que mereció Sentencia absolutoria de febrero de 2017, demostrando que la causal de despido indicada en el inc. d) de la Resolución Administrativa, fue determinada sin conocer antes los resultados de la demanda penal, ocasionándole serios perjuicios hasta la fecha; ii) Los numerales 6 al 9 de las pruebas de COTAP Ltda., son pruebas de la gestión 2014; es decir, de un año posterior a la emisión de la RA C.A. 41/2013, encontrándose dirigidas a justificar la causal de despido del inc. c) del fallo señalado; invalidando por ende su destitución al sustentarse en pruebas que no fueron valoradas correctamente; iii) Pese a haber solicitado en reiteradas oportunidades al Sindicato Único de Trabajadores de la Cooperativa mencionada que le proporcione documentación que pruebe las denuncias en su contra, no le fue entregada, negándole el derecho a la información documentada; iv) Los informes de auditoría 43/2013, 60/2013 y 61/2013, son contradictorios entre sí, porque en el primero, casi el cincuenta por ciento son declaradas no probadas y en los otros informes, todas son señaladas como probadas de forma sospechosa; v) La RA C.A. 41/2013, se basa en un informe de la Comisión de Investigación y Evaluación, del que desconoce su existencia pese a haber solicitado en su nota de 5 de agosto de 2013, se le confiera el mismo para conocerlo; vi) El Auto de Vista no consideró la jurisprudencia constitucional y la necesidad ineludible de un proceso administrativo interno para proceder su destitución, no pudiendo equipararse los informes de auditoría a un proceso sancionatorio administrativo; por cuanto, los informes de auditoría y las denuncias por sí solas, no constituyen un proceso justo y equitativo en el que se le hubiera otorgado la oportunidad de ejercer su defensa material y técnica para presentar sus descargos, teniendo los mismos una finalidad diferente que radica en el hecho de obtener información, estudios, investigación y análisis para establecer debilidades del control interno, efectuar recomendaciones pertinentes para eliminar las causas de dichas deficiencias y determinar las medidas correctoras adecuadas; vii) En la RA C.A. 41/2013, se lo acusa incluso de la comisión de varios delitos de orden penal que van contra su dignidad y honor, hechos que fueron demandados por COTAP Ltda., en proceso penal de 2015, siendo absuelto, advirtiéndose claramente que en su destitución no primó el principio de presunción de inocencia; viii) Optó por la vía judicial de reclamo sin transgredir el art. 10 del DS 28699, ni el DS 0495 o la RM 868/2010, incurriendo el Tribunal de apelación en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al indicar que debía primeramente acudir a la vía administrativa, siendo viable la causal de casación instituida en el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC); ix) Si bien le hicieron conocer los informes de auditoría para que presente sus descargos, mediante nota de 5 de agosto de 2013, explicó que necesaria e imprescindiblemente debía acopiar documentación para desvirtuar las denuncias, requiriendo en reiteradas oportunidades al Consejo de Administración y Vigilancia, autorización escrita para poder ingresar a la Cooperativa COTAP Ltda. y tener acceso a la información, empero, aquello no le fue permitido en clara vulneración de sus derechos a la defensa y la información; x) En cuanto a que no interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, la normativa establece que el trabajador puede acudir indistintamente a la vía judicial y/o administrativa de reclamo; no existiendo de otro lado un Reglamento de Procesos ni un procedimiento sancionatorio en la entidad, no regulando tampoco el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, un procedimiento de impugnación de las resoluciones administrativas emitidas por el Consejo de Administración y Vigilancia; habiendo actuado por ende el Tribunal de alzada, con carencia de objetividad; más aún si los parámetros generales para el desarrollo de un proceso administrativo instituidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, son aplicables en las entidades del sector público, no así en las privadas como es COTAP Ltda.; xi) Las denuncias efectuadas por el Sindicato Único de Trabajadores de la Cooperativa señalada, no fueron realizadas únicamente en su contra, sino también del Gerente General, no pudiéndole atribuir la responsabilidad de todas ellas o afirmar que causó un perjuicio sin prueba alguna. No pudiendo hacerse valer actos investigativos con un acto administrativo, encontrándose la investigación relacionada a la recopilación de prueba en la que es probable que el investigado no intervenga, en cambio el debido proceso exige una serie de requisitos inherentes a los derechos a la defensa, al juez natural, a la impugnación de las resoluciones, no existiendo en su caso en consecuencia prueba plena emergente de un debido proceso que demuestre que incurrió en los hechos denunciados, más si los informes de auditoría no comprueban aquello y el proceso penal instaurado en su contra obtuvo fallo absolutorio; xii) No se consideró que en material laboral corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el actor aporte las pruebas que crea convenientes; demostrándose en todo caso por confesión judicial del representante legal de la Cooperativa, que no se le inició proceso alguno al no existir procedimiento a dicho efecto en la Cooperativa; al margen, debió ser COTAP Ltda., la que demuestre que se lo destituyó previo proceso interno en el marco del debido proceso; xiii) La SCP 0135/2013-L, así como lo establecido en los DDSS 28699 y 0495, y en la RM 868/2010, aluden al despido sin causa justificada, lo que no acontecería en su caso en el que la Cooperativa invocó la concurrencia de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que no le era exigible acudir a la vía administrativa para pedir su reincorporación laboral; y, xiv) El Auto de Vista omite pronunciarse respecto a la aplicación vinculante de lo establecido en la SCP 0214/2014-S2, en la que en un caso similar vinculado a LA Cooperativa de Telecomunicaciones Ltda. (COTES Ltda.), se definió que para la destitución de un gerente por las causales antes mencionadas, debe existir un proceso administrativo interno, no pudiendo ser discrecional el despido de cargos ejecutivos” (las negrillas y el subrayado corresponde a la Sentencia original).

Con base en los aspectos reclamados en casación, y luego del contraste realizado respecto a la respuesta brindada en el AS 356/2018, la SCP 0954/2019-S2 manifestó lo siguiente:

Observación de forma

“Así, de la relación de antecedentes efectuada para una mejor comprensión, es evidente para esta Sala que el Auto Supremo 356/2018, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante contra el Auto de Vista 27/2017, que a su vez confirmó la Sentencia 105/2016, que declaró improbada la demanda laboral formulada por el impetrante de tutela solicitando su restitución a su cargo de Gerente Administrativo y Financiero de COTAP Ltda., así como el pago de sus salarios devengados y otros; no contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia, así como una correcta valoración de la prueba en el marco del debido proceso; resultando indiscutible que además de no contener una estructura de forma debida advirtiéndose que en el punto I de la misma solo consignó la parte dispositiva de la Sentencia y Auto de Vista precitados, efectuando en el punto II una breve síntesis de los puntos de agravio expuestos en el recurso de casación; en el punto IV, en lo inherente al sustento del fallo, no responde a todos los aspectos impugnados en el recurso de casación que fueron claramente identificados en párrafos anteriores del presente fallo constitucional plurinacional, incurriendo asimismo en incoherencias que claramente llevaron al accionante a dudar sobre la legalidad de la decisión asumida en el mismo” (negrillas y subrayado agregados).

De esta primera conclusión, en lo que concierne a la forma, se advierte que el reproche realizado a las autoridades accionadas se refería a la estructura evidenciada a partir de lo considerado dentro del AS 356/2018, en el que solo se consignó la parte dispositiva de la Sentencia 105/2016 de 1 de diciembre y el Auto de Vista 27/2017 de 28 de marzo, la breve síntesis de los puntos de agravio del recurso de casación, el sustento del fallo propiamente dicho que no respondió a todos los puntos impugnados en el recurso de casación y que fueron identificados en la SCP 0954/2019-S2, además de la concurrencia de incoherencias dentro del fallo, cuestionamientos respecto a la forma de los cuales resalta por su incidencia dentro del fondo de lo decidido, lo concerniente a la consignación solo de una breve síntesis de los puntos de agravio relacionado a la falta de respuesta de todos los aspectos impugnados en el recurso de casación, agravios que además fueron identificados en la SCP 0954/2019-S2, siendo este un aspecto que aunque de forma debe ser subsanado por el nuevo fallo, constituyéndose en un punto claramente observado dentro del fallo con calidad de cosa juzgada constitucional y que además como se tiene establecido repercute en el análisis de fondo a realizar; toda vez que, al quedar especificados dentro de su propio fallo los puntos sobre los cuales los Magistrados accionados deben pronunciarse esto garantiza la congruencia que su pronunciamiento debe contener, aspecto que en el presente análisis deberá ser verificado a fin de evidenciar si efectivamente el AS 390/2023, guarda la debida correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, lo que hace al elemento de congruencia del debido proceso, también identificado como vulnerado, más aún cuando expresamente se determinó que las autoridades accionadas deben pronunciarse en el fondo sobre cada uno de los agravios formulados en el recurso de casación.

Observaciones de fondo

Posteriormente y ya en lo que concierne a las observaciones de fondo establecidas, de forma concreta y expresa, la SCP 0954/2019-S2, puntualizó los aspectos observados dentro del AS 356/2018 que hicieron del fallo un pronunciamiento sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y con defectos en la valoración de la prueba, además de incoherencias advertidas, señalándose al respecto lo siguiente:

a)    Resulta evidente en ese sentido que el Auto Supremo 356/2018 no consideró que el punto central de la demanda laboral, apelación y recurso de casación presentados por el accionante es que la RA C.A. 41/2013, por la que se dispuso su destitución, fue emitida sin la existencia de un proceso administrativo interno previo en el que hubiera podido ejercer debidamente su derecho a la defensa, lesionando a su vez el principio de presunción de inocencia, a más que en dicho fallo se determinó también su despido por aspectos que no formaban parte de las denuncias contenidas en el Voto Resolutivo 03/2013, sobre cuya base se sentó denuncia en su contra y se elaboraron diversos informes de auditoría, además que en forma posterior al iniciarle proceso penal fue absuelto de la supuesta apropiación indebida y abuso de confianza que le fue atribuida. Aspectos sobre los que no existe una respuesta clara en el Auto Supremo referido, afirmando incluso que el accionante no habría presentado prueba documental de descargo respecto a los recursos que le fueron entregados para la FIPOSI, cuando es evidente que dicho punto no era parte de las denuncias sentadas en el Voto Resolutivo y que por ende ni siquiera asumió conocimiento del mismo para desvirtuarlo”;

b)   Por otra parte, se afirma que se le siguió un proceso administrativo interno en el marco de un debido proceso, siendo su despido legal, aseverando incluso que las causales contenidas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, deben ser probadas en un proceso previo que permita al trabajador desvirtuar los hechos que se le endilguen en resguardo de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y del principio de seguridad jurídica; no obstante, el Auto Supremo mencionado no explica de forma clara a qué proceso administrativo se refiere al indicar que se sometió al accionante a un proceso sujeto a las normas de la Cooperativa amparadas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, no consignando de forma específica a qué disposiciones se refiere…”;

c)    “…aduciendo asimismo no ser aplicable la SCP 0214/2014-S2, cuya aplicación vinculante fue requerida, consignando solo que no tendría relación al caso, sin señalar nada más sobre el particular o por qué se sostendría ello cuando lo que el impetrante afirmó es tener ambas problemáticas hechos fácticos similares al derivar de despidos por causales que no fueron sujetas a un proceso administrativo interno previo”;

d)   “…el impetrante denunció desde el inicio del proceso laboral que ante sus reiteradas solicitudes de documentación para poder rebatir los hechos que se denunciaban en su contra, se le negó el acceso a la información; aspecto sobre el que el Auto Supremo 356/2018 no señala nada; así tampoco respecto a los informes de auditoría contradictorios y a que desconoció el informe final de la Comisión de Investigación y Evaluación…”;

e)    “…afirmando de manera incoherente que en virtud al Voto Resolutivo 03/2013, se emitieron los informes U.A.I. 002/2014, U.A.I. 005/2014 y U.A.I. 003/2014, que establecen indicios de responsabilidad concediéndole el plazo de diez días hábiles para formular descargos; y, que posteriormente, se expidieron los informes de auditoría interna 43/2013, 60/2013 y 61/2013; obviando con ello que, la Resolución Administrativa de destitución data de 2013, y que un informe de 2014, no podía ser base para la misma ni haber sido pronunciado en forma anterior a un informe de 2013”; y,

f)     “…el Auto Supremo 356/2018 no se refiere tampoco a la denuncia efectuada por el accionante en sentido de no poder equipararse informes de auditoría a un proceso sancionatorio administrativo previo, teniendo dichos informes diferente finalidad, no constituyendo en sí un proceso justo y equitativo ante un Tribunal Disciplinario en el que hubiera podido ejercer su defensa material y técnica para presentar sus descargos. Habiendo impugnado el impetrante que no pueden asimilarse actos investigativos con un acto administrativo, estando la investigación relacionada a la recopilación de prueba, en cambio el debido proceso exige una serie de requisitos inherentes a los derechos a la defensa, al juez natural, a la impugnación de las resoluciones, no existiendo en su caso en consecuencia prueba plena emergente de un debido proceso que demuestre que incurrió en los hechos denunciados, más si los informes de auditoría no comprueban aquello y el proceso penal instaurado en su contra obtuvo fallo absolutorio; aspectos sobre los que se reitera, el Auto Supremo, no dio una respuesta en el marco de la debida fundamentación y motivación, limitándose a afirmar que el accionante sí fue sometido a un proceso administrativo previo, sin explicar por qué se asimiló al proceso investigativo y a los informes de auditoría como un proceso administrativo interno previo, ni la normativa sustentatoria para ello”.

En ese marco de consideración, cabe resaltar que un aspecto en el cual se hizo bastante incidencia dentro de la SCP 0954/2019-S2, fue que las autoridades accionadas no se refirieron a la totalidad de los puntos planteados en el recurso de casación, instando por ello a que el nuevo fallo se refiera en el fondo respecto a cada uno de ellos, y que se evite incurrir en incoherencias.

Así se manifestó:

“…omitiendo la fundamentación, motivación y congruencia a la que se hallaban llamados los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, codemandados, así como al pronunciamiento respecto a cada uno de los puntos contenidos en el recurso de casación, refiriéndose además debidamente a la prueba, sin ingresar en incoherencias como sustentar que informes de 2014, hubieran sido sustento de la RA C.A. 41/2013, y que en forma posterior se habrían emitido informes de 2013; incurriendo en ese orden, en omisiones en desmedro de los derechos fundamentales del accionante” (negrillas añadidas).

Señalando también:

“…no habiéndose pronunciado además sobre todos los planteamientos contenidos en el recurso de casación (…) aspectos que no fueron cumplidos, se reitera, en el Auto Supremo 356/2018, por lo que, corresponde dejarlo sin efecto, a fin que se emita uno nuevo, pronunciándose de manera expresa sobre todos los puntos sujetos a casación cumpliendo lo regulado en la presente Resolución (énfasis añadido).

Para finalmente en la parte dispositiva del fallo, establecer:

“Dejar sin efecto el Auto Supremo 356/2018 de 30 de octubre, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando se emita uno cumpliendo la garantía del debido proceso en el marco de los parámetros establecidos en la presente Resolución Constitucional; pronunciándose en el fondo en cuanto a cada uno de los agravios contenidos en el recurso de casación formulado por el accionante contra el Auto de Vista 27/2017 de 28 de marzo” (el resaltado es nuestro).

Transcrita como se encuentra la SCP 0954/2019-S2, respecto a los razonamientos expresados en la oportunidad y que forman para sus fundamentos, esto a efectos de tener claro el establecimiento de los parámetros de verificación a efectuarse seguidamente, corresponde contrastar los mismos con el nuevo fallo emitido consistente en el AS 390/2023.

Sobre la observación de forma

Al respecto, como se tiene puntualizado, la SCP 0954/2019-S2, observó la indebida estructura contenida en el AS 356/2018, manifestando que en el punto I solo se consignó la parte dispositiva de la Sentencia 105/2016 y el Auto de Vista 27/2017; que en el punto II se efectuó una breve síntesis de los puntos de agravio expuestos en el recurso de casación; que en el punto IV inherente al sustento del fallo, no se respondió a todos los aspectos impugnados en el recurso de casación que fueron identificados en la SCP 0954/2019-S2, incurriendo en incoherencias.

Sobre el punto I, de la revisión del AS 390/2023, evidentemente se advierte una variación en cuanto a su contenido, habiendo sido más amplios a tiempo de la consideración tanto de la Sentencia 105/2016 como del Auto de Vista 17/2017, con lo que se advierte que los actuales Magistrados consideraron la observación de forma realizada al respecto.

En cuanto a la breve síntesis de los puntos de agravio expuestos en el recurso de casación, que indisolublemente se halla vinculado al cuestionamiento de fondo sobre la falta de respuesta a todos los aspectos impugnados en el recurso de casación, que si bien será objeto de un análisis específico en el siguiente apartado, respecto a esta parte de la verificación cabe evidenciar si en efecto los Magistrados accionados consideraron todos los aspectos que a criterio de la SCP 0954/2019-S2 fueron omitidos incurriendo así en una incongruencia omisiva, observación que tal como se sustentó anteriormente, no solo es inherente a la forma sino que repercutirá a tiempo de realizar el análisis de fondo, quedando especificados en esta parte del fallo los puntos a tratarse en el contenido de fondo del Auto Supremo.

Así, de la revisión del AS 390/2023 se advierte que respecto al contenido de los agravios del recurso de casación interpuesto por el hoy activante de la queja por incumplimiento, el mismo contiene los mismos cinco puntos identificados tanto en el AS 356/2018, como en el AS 497/2021, sin variación alguna, en mérito a los cuales -como se verificará posteriormente- fue abordado el recurso de casación; por lo que, en lo que respecta a esta parte de la observación se aprecia que el AS 390/2023, no consideró la observación realizada sobre la breve síntesis de los puntos de agravio del recurso de casación, mismos que fueron detallados en la SCP 0954/2019-S2 como lo manifiesta dicho fallo constitucional.

Sobre las observaciones de fondo

Respecto al inciso a)

Resulta evidente en ese sentido que el Auto Supremo 356/2018 no consideró que el punto central de la demanda laboral, apelación y recurso de casación presentados por el accionante es que la RA C.A. 41/2013, por la que se dispuso su destitución, fue emitida sin la existencia de un proceso administrativo interno previo en el que hubiera podido ejercer debidamente su derecho a la defensa, lesionando a su vez el principio de presunción de inocencia, a más que en dicho fallo se determinó también su despido por aspectos que no formaban parte de las denuncias contenidas en el Voto Resolutivo 03/2013, sobre cuya base se sentó denuncia en su contra y se elaboraron diversos informes de auditoría, además que en forma posterior al iniciarle proceso penal fue absuelto de la supuesta apropiación indebida y abuso de confianza que le fue atribuida. Aspectos sobre los que no existe una respuesta clara en el Auto Supremo referido, afirmando incluso que el accionante no habría presentado prueba documental de descargo respecto a los recursos que le fueron entregados para la FIPOSI, cuando es evidente que dicho punto no era parte de las denuncias sentadas en el Voto Resolutivo y que por ende ni siquiera asumió conocimiento del mismo para desvirtuarlo(negrillas agregadas).

Al respecto, si bien como se abordará más adelante, las autoridades accionadas en los puntos 3 y 4 del Considerando VI del Auto Supremo ahora analizado afirmaron que el entonces recurrente fue sometido a un proceso administrativo justo, respetuoso del debido proceso y del derecho a la defensa de acuerdo a las normas de la Cooperativa, haciendo referencia asimismo a la Sentencia absolutoria emitida en favor del accionante dentro del proceso penal seguido en su contra, señalando que ésta no puede considerarse bajo ninguna circunstancia ni aplicarse al presente caso, pues los hechos no serían los mismos por los que se emitió la RA CA 41/2013; no obstante, en este primer punto identificado dentro del AS 390/2023, eluden por completo referirse al reclamo del entonces recurrente y que fue puntualizado en la SCP 0954/2019-S2, respecto a que la RA CA 41/2013 determinó su despido por aspectos que no formaban parte de las denuncias contenidas en el Voto Resolutivo 03/2013 sobre cuya base se sentó la denuncia en su contra y se elaboraron diversos informes de auditoría; por el contrario, mantuvieron sin alteración alguna el contenido íntegro respecto a este punto de análisis inserto en los AASS 356/2018 y 497/2021, en relación al cual la SCP 0954/2019-S2 justamente observó que en el AS 356/2018 incluso se afirmó que el accionante no habría presentado prueba documental de descargo respecto a los recursos que le fueron entregados para la FIPOSI, cuando para la citada Sentencia Constitucional Plurinacional era evidente que dicho punto no era parte de las denuncias sentadas en el Voto Resolutivo y que por ende ni siquiera asumió conocimiento del mismo para desvirtuarlo; aspectos sobre los cuales, los actuales Magistrados dentro del AS 390/2023 en efecto no se pronunciaron, siendo que ambos fueron establecidos en la SCP 0954/2019-S2, manteniendo su contenido, pese a que el ACP 0055/2022-O ya estableció que sobre estos aspectos no existía pronunciamiento alguno en el AS 497/2021, omisión verificada por esta jurisdicción constitucional que, tiene tu antecedente, en el hecho de que las autoridades accionadas, omitieron consignar de forma íntegra la exposición de los argumentos postulados por el ahora denunciante en su recurso de casación, tal cual se tiene establecido en el presente Auto constitucional en el acápite titulado “Sobre la observación de forma”.

En ese sentido, respecto a este primer punto de análisis cabe concluir que el AS 390/2023, no cumplió con la observación realizada en la SCP 0954/2019-S2.

Respecto al inciso b)

Por otra parte, se afirma que se le siguió un proceso administrativo interno en el marco de un debido proceso, siendo su despido legal, aseverando incluso que las causales contenidas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, deben ser probadas en un proceso previo que permita al trabajador desvirtuar los hechos que se le endilguen en resguardo de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y del principio de seguridad jurídica; no obstante, el Auto Supremo mencionado no explica de forma clara a qué proceso administrativo se refiere al indicar que se sometió al accionante a un proceso sujeto a las normas de la Cooperativa amparadas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, no consignando de forma específica a qué disposiciones se refiere…” (las negrillas son nuestras).

Sobre dicha observación, del contenido del AS 390/2023, se advierte que el citado fallo vuelve a consignar el mismo articulado referido al Reglamento del Personal de COTAP Ltda., como al Estatuto Orgánico de la referida institución que fueron inmersos en el AS 356/2018, y que precisamente fue observado por la SCP 0954/2019-S2 señalando que dicho Auto Supremo no explicó -se entiende, pese a la cita de dichos artículos- a qué proceso administrativo se refiere, aspecto que no fue subsanado en este último pronunciamiento -AS 390/2023-, teniendo la misma referencia contenida en el AS 497/2021, respecto al cual de igual forma se estableció mediante el ACP 0055/2022-O que la observación no fue subsanada, lo que tampoco se advierte a partir del AS 390/2023 en el cual solo se añadió que se presume la constitucionalidad y legalidad de la norma en función al art. 4 del CPCo, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como parámetro a fin de establecer que el citado Auto Supremo cumplió con lo determinado en la SCP 0954/2019-S2.

En efecto, conforme se precisó a tiempo de efectuar cita de la SCP 0954/2019-S2 y el ACP 0055/2022-O, la jurisdicción constitucional fue explícita al cuestionar que, tanto el AS 356/2018, así como el AS 497/2021, omitieron identificar como base de su decisión cuál fue el proceso administrativo interno, al que fue sometido el accionante, reiterándose que, en el nuevo fallo supremo -AS 390/2023-, los miembros de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en los folios 22 y 23 de su determinación, asumen que, a mérito de la emisión de los Informes “…UAI 002/2014, INF.UAI 005/2014, UAI 003/2014…” (sic), que establecen indicios de responsabilidad, y que por el solo hecho de haberse otorgado al hoy activante de queja el plazo de diez días para presentar sus descargos, así como, por la presentación de la nota cursante a “fs. 45 a 59 de obrados” -se entiende del proceso principal-, negando el contenido de los informes de Auditoria Interna “…43/2013, 60/2013 y 61/2013…” (sic), se hubiese sometido al hoy activante de queja a un proceso administrativo justo y respetuoso de sus derechos al debido proceso y a la defensa; sin embargo, se reitera que, esa relación de los señalados Informes, la presentación de notas, la otorgación del plazo para presentar descargos, como identifican las autoridades accionadas no se encuentran contenidas de manera reglada en algún proceso de carácter administrativo y propio de la Cooperativa COTAP Ltda., pues independientemente del criterio que tengan los nombrados sobre el alcance de un “debido proceso”, no aclararon la exigencia del accionante, de identificar, cuál fue el proceso al que fue sometido.

A partir de lo manifestado, y al advertirse que la observación realizada no fue subsanada por el Tribunal Supremo de Justicia, cabe señalar que el AS 390/2023 no cumplió con lo determinado en la SCP 0954/2019-S2.

Respecto al inciso c)

“…aduciendo asimismo no ser aplicable la SCP 0214/2014-S2, cuya aplicación vinculante fue requerida, consignando solo que no tendría relación al caso, sin señalar nada más sobre el particular o por qué se sostendría ello cuando lo que el impetrante afirmó es tener ambas problemáticas hechos fácticos similares al derivar de despidos por causales que no fueron sujetas a un proceso administrativo interno previo”.

Sobre este punto el AS 390/2023, incluyó en su contenido el siguiente razonamiento:

“Respecto a la Sentencia Constitucional N° 214/2014-S2 de fecha 5 de diciembre de 2014, la misma hace referencia y señala que la Constitución Política del Estado, garantiza la estabilidad laboral a los trabajadores de libre nombramiento, remoción y despidos sin justa causa y sin previo proceso, objetándose el Auto de Vista, al ex Gerente General de COTES Ltda. por la función jerárquica que ejerció, desconociendo derechos señalados en su contrato. Observándose que la Sentencia Constitucional referida N° 214/2014-S2, no tiene relación con el presente caso, ya que el hecho de que se trate de un trabajador de una Cooperativa de Teléfonos el que realiza el reclamo en la vía Constitucional, no significa que el caso tenga identidad de causa o motivo o analogía en los hechos, para ser vinculante, en el caso de esta Sentencia Constitucional, advierte que el accionante no fue sometido a ningún procedimiento previo a su despido, a diferencia del presente caso, como se tiene debida y ampliamente explicado, el recurrente ha sido sometido a una investigación, realizada en base a la normativa de COTAP, cuyo resultado es precisamente la emisión de la Resolución Administrativa C.A. N° 41/2013, cuyas características y efectos fueron fundamentados en los puntos anteriores, por ello es que si bien las Sentencias Constitucionales tienen el carácter de vinculatoriedad, en el presente caso la Sentencia Constitucional N° 214/2014-S2 mencionada, en cuanto al fondo, no tiene analogía, en los hechos que dieron lugar a sus determinaciones, con el presente caso” (sic).

De lo expuesto, si bien se advierte que el Auto Supremo 390/2023, de alguna manera explica por qué a criterio del Tribunal de casación dicha línea jurisprudencial no es aplicable al caso, sosteniendo que al efecto no se presentaba la analogía correspondiente, toda vez que en la causa resuelta a través de la SCP 0214/2014-S2, el accionante no había sido sometido a ningún procedimiento previo a su despido, a diferencia del caso en cuestión en el que el recurrente fue sujeto a una investigación realizada con base en la normativa de COTAP Ltda., respecto a lo cual cabe señalar que habiéndose determinado en el punto anterior que el Tribunal de casación no cumplió con la observación realizada en sentido de evidenciar normativamente bajo qué procedimiento o proceso previo el recurrente fue procesado, lo referido en cuanto a esta aseveración no tiene respaldo jurídico alguno, con lo que su explicación igualmente carece de sustento, incurriéndose a partir de ello en la falta de fundamentación.

En efecto, la omisión de no haber precisado menos identificado de manera reglada, el procedimiento al que fue sometido el accionante, converge de manera directa en la explicación que los Magistrados accionados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, otorgan en el AS 390/2023, pues al haberse generado dicha omisión, en modo alguno la explicación que brindan sobre la vinculatoriedad o no al caso de la SCP 0214/2014-S2, cuenta con la solvencia argumentativa, al contrario devela nuevamente la incongruencia en la que vuelven a incurrir las autoridades judiciales que resolvieron el recurso.

En ese entendido, encontrándose lo aludido estrechamente vinculado con el punto anterior, al no haber sido el mismo observado en su cumplimiento, dicho fundamento tampoco puede ser utilizado en este apartado a fin de tener por respondido este punto de reclamo, con lo que se advierte que igualmente al respecto no se cumplió con lo determinado en la SCP 0954/2019-S2.

Respecto al inciso d)

“…el impetrante denunció desde el inicio del proceso laboral que ante sus reiteradas solicitudes de documentación para poder rebatir los hechos que se denunciaban en su contra, se le negó el acceso a la información; aspecto sobre el que el Auto Supremo 356/2018 no señala nada; así tampoco respecto a los informes de auditoría contradictorios y a que desconoció el informe final de la Comisión de Investigación y Evaluación…” (énfasis añadido).

En cuanto a la señalada observación, de la lectura integral del AS 390/2023, se advierte que ninguna de estas temáticas referentes a la negativa del acceso a la información, la contradicción denunciada respecto a los informes de auditoría interna y a la falta de conocimiento por parte del recurrente del Informe Final de la Comisión de Investigación y Evaluación, fueron aspectos abordados dentro del análisis desarrollado por el Tribunal de casación, pese a que como se advierte fue un punto observado por la SCP 0954/2019-S2, haciendo caso omiso en cuanto a su consideración, pese a que dicho aspecto fue identificado como incumplido dentro del ACP 0055/2022-O.

En ese sentido, al no advertirse referencia alguna a los aspectos detallados precedentemente dentro del nuevo AS 390/2023, cabe concluir en el incumplimiento del señalado fallo a lo dispuesto en la SCP 0954/2019-S2.

Respecto al inciso e)

“…afirmando de manera incoherente que en virtud al Voto Resolutivo 03/2013, se emitieron los informes U.A.I. 002/2014, U.A.I. 005/2014 y U.A.I. 003/2014, que establecen indicios de responsabilidad concediéndole el plazo de diez días hábiles para formular descargos; y, que posteriormente, se expidieron los informes de auditoría interna 43/2013, 60/2013 y 61/2013; obviando con ello que, la Resolución Administrativa de destitución data de 2013, y que un informe de 2014, no podía ser base para la misma ni haber sido pronunciado en forma anterior a un informe de 2013”.

Sobre la incoherencia advertida y observada en la SCP 0954/2019-S2 en sentido de que un informe de 2014, no podría ser la base para la emisión de una Resolución de 2013, ni ser emitido de forma anterior a otro informe de 2013, se aprecia que el AS 390/2023 se mantiene invariable en cuanto a su contenido respecto al AS 356/2018, que justamente fue observado en la Sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional a la que se hace referencia, replicando el mismo igualmente en el AS 497/2021, de lo que se evidencia que el Tribunal de casación no consideró en lo absoluto las observaciones realizadas en sede constitucional, reiterándolas y manteniéndolas sin modificación alguna a fin de explicar la inconsistencia advertida, lo que deja ver claramente el incumplimiento a lo establecido en la SCP 0954/2019-S2, también en cuanto a este punto.

Respecto al inciso f)

“…el Auto Supremo 356/2018 no se refiere tampoco a la denuncia efectuada por el accionante en sentido de no poder equipararse informes de auditoría a un proceso sancionatorio administrativo previo, teniendo dichos informes diferente finalidad, no constituyendo en sí un proceso justo y equitativo ante un Tribunal Disciplinario en el que hubiera podido ejercer su defensa material y técnica para presentar sus descargos. Habiendo impugnado el impetrante que no pueden asimilarse actos investigativos con un acto administrativo, estando la investigación relacionada a la recopilación de prueba, en cambio el debido proceso exige una serie de requisitos inherentes a los derechos a la defensa, al juez natural, a la impugnación de las resoluciones, no existiendo en su caso en consecuencia prueba plena emergente de un debido proceso que demuestre que incurrió en los hechos denunciados, más si los informes de auditoría no comprueban aquello y el proceso penal instaurado en su contra obtuvo fallo absolutorio; aspectos sobre los que se reitera, el Auto Supremo, no dio una respuesta en el marco de la debida fundamentación y motivación, limitándose a afirmar que el accionante sí fue sometido a un proceso administrativo previo, sin explicar por qué se asimiló al proceso investigativo y a los informes de auditoría como un proceso administrativo interno previo, ni la normativa sustentatoria para ello”.

Sobre este punto, si bien como se señaló con anterioridad el Tribunal de casación afirmó que respecto al ahora activante de la queja por incumplimiento se desarrolló un proceso administrativo justo y respetuoso del debido proceso y a la defensa, no obstante en su oportunidad se verificó que lo aludido no estuvo justificado bajo ningún sustento normativo a partir del cual se pueda arribar a dicha conclusión, a lo que debe sumarse que las mencionadas autoridades dentro del AS 390/2023, no se refirieron en lo absoluto en relación a la denuncia del entonces recurrente referida a la imposibilidad de equipararse informes de auditoría a un proceso sancionatorio administrativo previo considerando su diferente finalidad, ni a la asimilación de actos investigativos a un acto administrativo, pues la primera se encuentra relacionada a la recopilación de prueba, y el debido proceso exige una serie de requisitos inherentes a los derechos a la defensa, al juez natural, a la impugnación de las resoluciones, no habiendo explicado por qué se asimiló el proceso investigativo y los informes de auditoría, a un proceso administrativo interno previo, ni la normativa que sustenta aquello; aspectos todos estos obviados dentro del análisis desarrollado por las autoridades componentes del Tribunal de casación.

En ese mérito, y verificado como fue que el AS 390/2023 en cuanto a este punto no asumió lo dispuesto en la SCP 0954/2019-S2, únicamente resta determinar su incumplimiento.

De la contrastación realizada a los parámetros establecidos en la SCP 0954/2019-S2 y los puntos analizados en el AS 390/2023, claramente puede determinarse que el señalado fallo no cumplió con las observaciones realizadas en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo evidente lo denunciado en esta fase del proceso constitucional por el ahora activante de la queja por incumplimiento en sentido de que el citado Auto Supremo únicamente se limitó a añadir algunos párrafos y entendimientos que no lograron cumplir con lo dispuesto en la SCP 0954/2019-S2, en la medida de lo determinado como claramente pudo evidenciarse a partir de la consideración detallada de lo establecido en la citada Sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, modificaciones que en lo absoluto incidieron en las lesiones de derechos identificadas, ya que no se refirieron al fondo de las mismas, en el marco de lo determinado, habiendo en todo caso mantenido la estructura y fundamentos del pronunciamiento cuestionado sin variación alguna, evidenciándose a partir de la verificación realizada que el Tribunal de casación hizo caso omiso a la reiterada referencia explanada a lo largo de la SCP 0954/2019-S2, respecto a la vulneración del elemento congruencia del debido proceso por la falta de respuesta a todos los puntos formulados en el recurso de casación y que fueron claramente identificados en el citado fallo constitucional, no habiendo tampoco salvado las incoherencias advertidas, que en efecto repercuten en la adecuada fundamentación y motivación del fallo examinado; por todo ello, en el presente caso, corresponde declarar ha lugar la queja por incumplimiento presentado por Orlando Cárdenas Núñez, disponiendo dejar sin efecto el AS 390/2023.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al determinar con terminología errónea dar por cumplida la resolución tutelar, no asumió una determinación correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: REVOCAR la Resolución 010/2024 de 27 de marzo, cursante de fs. 1177 a 1179 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, declarar: HA LUGAR la denuncia de queja por incumplimiento interpuesta por Orlando Cárdenas Núñez contra la SCP 0954/2019-S2 de 15 de octubre, disponiendo:

1° Dejar sin efecto el Auto Supremo 390/2023 de 8 de noviembre, al no haber cumplido el fallo constitucional citado; y,

2°  Conminar a los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitan un nuevo fallo cumpliendo la garantía del debido proceso en el marco de los parámetros establecidos en la precitada SCP 0954/2019-S2 y el presente Auto Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA