AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0050/2024-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2024-ECA

Fecha: 07-Jun-2024

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2024-ECA

Sucre, 7 de junio de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  55202-2023-111-AAC

Departamento:            La Paz

En la solicitud de aclaración, complementación y “modulación” de la SCP 0014/2024-S3 de 7 de febrero, presentada por Jhonny Daniel Plata Arispe en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por dicha entidad estatal contra Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido y síntesis del memorial

Mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2024, Jhonny Daniel Plata Arispe en representación de GRACO La Paz del SIN solicitó aclaración, complementación y “modulación” de la SCP 0014/2024-S3, que revocando la Resolución 78/2023 de 12 de abril, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó la tutela solicitada, alegando que: a) A través de la indicada Resolución, se dejó sin efecto el Auto Supremo (AS) 717 de 29 de noviembre de 2022, que se pronunció con fundamentos de fondo dentro del recurso de casación formulado por la Compañía de Inversiones Mercantiles Sociedad Anónima (CIMSA), no obstante que se declaró su improcedencia en el fondo, situación que motivó la interposición de la acción de defensa, y que dicho fallo constitucional no analizó; b) Concedida la tutela solicitada, la citada Sala Constitucional otorgó a los Magistrados accionados el plazo de setenta y dos horas para que emitan nuevo auto supremo, en cuyo cumplimiento y reconociendo el error se efectuó nuevamente un análisis que derivó en la emisión del AS 225 de 26 de junio de 2023, en el cual de manera fundamentada y motivada se refirieron a los argumentos de forma, declarando infundado el referido recurso, al concluir que los argumentos del mismo no desvirtuaban los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 64/2022 de 11 de marzo, entendiendo que al resolver ese recurso en la forma con alegatos de fondo se infringió el derecho a la congruencia, más que a la motivación y fundamentación; y, c) Se module los efectos de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud del art. 28 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ante el tiempo transcurrido entre la interposición de la acción tutelar y su revisión, debido a la emisión de actos que causaron estado y que pudieron requerirse junto a la documentación que se pidió a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de aspectos de forma observados en la Sentencia 06/2021 de 15 de marzo, que subsanados permitirán ingresar al debate de fondo del proceso contencioso tributario.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 22 de febrero de 2024, cursante a fs. 18 se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 6 de junio del citado año, cursante a fs. 69; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro del término legal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.    Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación

El AC 0007/2021-ECA de 1 de abril, estableció que: “El art. 13.I del CPCo prevé que: Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido. En ese marco, dicha previsión normativa procedimental, de manera clara establece que ese instituto jurídico tiene por finalidad corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro, en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones señaladas en el art. 10 del citado Código -Sentencias Constitucionales, Declaraciones Constitucionales y Autos Constitucionales-. Por consiguiente, si bien a través de la aclaración, enmienda y complementación se pueden realizar puntualizaciones relacionadas a aspectos estrictamente formales; sin embargo, ello no implica que por medio de ese instituto jurídico se pueda modificar la decisión de fondo asumida por este Tribunal.

Asimismo, el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, estableció que la aclaración, enmienda y complementación: …se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional”(las negrillas nos pertenecen).

Así también, el ACP 0023/2019-ECA de 4 de septiembre, indicó que: “La cita normativa, faculta en consecuencia a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de este instituto procesal de naturaleza constitucional, corrija algún error material, enmiende una omisión o aclare algún concepto que no se encuentre claro y en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones descritas en el art. 10 del CPCo; lo que constituye que la aclaración, enmienda y complementación, no es un mecanismo a través del cual se pueda conseguir el pronunciamiento y el cambio de aspectos que constituyen argumentos de fondo para la emisión de la Resolución” (las negrillas nos corresponden).

II.2.    Análisis de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación

Analizada la solicitud de aclaración, complementación y “modulación” de la SCP 0014/2024-S3 formulada por la parte accionante, se advierte que pide, que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, se manifieste sobre los siguientes temas: 1) Las razones por las cuáles no se analizó por qué la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dejó sin efecto el AS 717, emitido con fundamentos de fondo, pronunciándose el nuevo AS 225, en el que de manera fundamentada y motivada se refirieron a los argumentos de forma declarando infundado el recurso de casación al concluir que lo alegado no desvirtuaba lo expuesto en el Auto de Vista 64/2022 de 11 de marzo; y, 2) Se module los efectos de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, ante el tiempo transcurrido entre la interposición de la acción tutelar y su revisión, considerando los actos que pudieron emitirse y que causaron.

En ese sentido, considerando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, es un instituto procesal cuya finalidad es que se precisen conceptos oscuros, se corrijan errores materiales o se subsanen omisiones en el contenido de un fallo constitucional, sin que ello implique una afectación o modificación al fondo de la determinación asumida y menos que se constituya en un mecanismo para obtener un pronunciamiento sobre cuestiones que no fueron objeto de la decisión.

Bajo ese contexto, se tiene que la solicitud de complementación, aclaración y “modulación” formulada por la parte accionante, no se relaciona con la naturaleza jurídica y el alcance del referido mecanismo procesal, destinado a la precisión de algún concepto oscuro, la corrección de errores materiales o en su caso la subsanación de omisiones que se adviertan en el fallo constitucional, aspectos en los que no incurrió la SCP 0014/2024-S3, lo cual hace inviable su consideración, en razón a la naturaleza jurídica de la petición de aclaración, enmienda y complementación.

A ese extremo se suma que los argumentos esgrimidos en los Fundamentos Jurídicos III.3.1. y III.3.2. de la SCP 0014/2024-S3, resultan ser lo suficientemente claros y precisos para que ahora la parte accionante pretenda se dimensione los efectos de la decisión asumida, sin que dentro de la problemática planteada sea necesario, al encontrarse la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional debidamente respaldada en las razones que sustentan la determinación emitida, al ser precisas, pertinentes y dar respuesta a las pretensiones expuestas que buscan una modificación en el fondo de la decisión asumida, situación que resulta imposible como se expresó precedentemente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere el art. 13.I del Código Procesal Constitucional, resuelve: NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración, complementación y “modulación” de la SCP 0014/2024-S3 de 7 de febrero, efectuada por Jhonny Daniel Plata Arispe en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA


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