AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2024-ECA
Fecha: 07-Jun-2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación
El AC 0007/2021-ECA de 1 de abril, estableció que: “El art. 13.I del CPCo prevé que: ‘Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido’. En ese marco, dicha previsión normativa procedimental, de manera clara establece que ese instituto jurídico tiene por finalidad corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro, en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones señaladas en el art. 10 del citado Código -Sentencias Constitucionales, Declaraciones Constitucionales y Autos Constitucionales-. Por consiguiente, si bien a través de la aclaración, enmienda y complementación se pueden realizar puntualizaciones relacionadas a aspectos estrictamente formales; sin embargo, ello no implica que por medio de ese instituto jurídico se pueda modificar la decisión de fondo asumida por este Tribunal.
Asimismo, el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, estableció que la aclaración, enmienda y complementación: ‘…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional”’ (las negrillas nos pertenecen).
Así también, el ACP 0023/2019-ECA de 4 de septiembre, indicó que: “La cita normativa, faculta en consecuencia a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de este instituto procesal de naturaleza constitucional, corrija algún error material, enmiende una omisión o aclare algún concepto que no se encuentre claro y en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones descritas en el art. 10 del CPCo; lo que constituye que la aclaración, enmienda y complementación, no es un mecanismo a través del cual se pueda conseguir el pronunciamiento y el cambio de aspectos que constituyen argumentos de fondo para la emisión de la Resolución” (las negrillas nos corresponden).
II.2. Análisis de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación
Analizada la solicitud de aclaración, complementación y “modulación” de la SCP 0014/2024-S3 formulada por la parte accionante, se advierte que pide, que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, se manifieste sobre los siguientes temas: 1) Las razones por las cuáles no se analizó por qué la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dejó sin efecto el AS 717, emitido con fundamentos de fondo, pronunciándose el nuevo AS 225, en el que de manera fundamentada y motivada se refirieron a los argumentos de forma declarando infundado el recurso de casación al concluir que lo alegado no desvirtuaba lo expuesto en el Auto de Vista 64/2022 de 11 de marzo; y, 2) Se module los efectos de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, ante el tiempo transcurrido entre la interposición de la acción tutelar y su revisión, considerando los actos que pudieron emitirse y que causaron.
En ese sentido, considerando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, es un instituto procesal cuya finalidad es que se precisen conceptos oscuros, se corrijan errores materiales o se subsanen omisiones en el contenido de un fallo constitucional, sin que ello implique una afectación o modificación al fondo de la determinación asumida y menos que se constituya en un mecanismo para obtener un pronunciamiento sobre cuestiones que no fueron objeto de la decisión.
Bajo ese contexto, se tiene que la solicitud de complementación, aclaración y “modulación” formulada por la parte accionante, no se relaciona con la naturaleza jurídica y el alcance del referido mecanismo procesal, destinado a la precisión de algún concepto oscuro, la corrección de errores materiales o en su caso la subsanación de omisiones que se adviertan en el fallo constitucional, aspectos en los que no incurrió la SCP 0014/2024-S3, lo cual hace inviable su consideración, en razón a la naturaleza jurídica de la petición de aclaración, enmienda y complementación.
A ese extremo se suma que los argumentos esgrimidos en los Fundamentos Jurídicos III.3.1. y III.3.2. de la SCP 0014/2024-S3, resultan ser lo suficientemente claros y precisos para que ahora la parte accionante pretenda se dimensione los efectos de la decisión asumida, sin que dentro de la problemática planteada sea necesario, al encontrarse la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional debidamente respaldada en las razones que sustentan la determinación emitida, al ser precisas, pertinentes y dar respuesta a las pretensiones expuestas que buscan una modificación en el fondo de la decisión asumida, situación que resulta imposible como se expresó precedentemente.