AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2024-ECA
Fecha: 24-Jun-2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación
El AC 0007/2021-ECA de 1 de abril, estableció que: “El art. 13.I del CPCo prevé que: ‘Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido’. En ese marco, dicha previsión normativa procedimental, de manera clara establece que ese instituto jurídico tiene por finalidad corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro, en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones señaladas en el art. 10 del citado Código -Sentencias Constitucionales, Declaraciones Constitucionales y Autos Constitucionales-. Por consiguiente, si bien a través de la aclaración, enmienda y complementación se pueden realizar puntualizaciones relacionadas a aspectos estrictamente formales; sin embargo, ello no implica que por medio de ese instituto jurídico se pueda modificar la decisión de fondo asumida por este Tribunal.
Asimismo, el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, estableció que la aclaración, enmienda y complementación: ‘…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional”’ (las negrillas nos corresponden).
II.2. Análisis de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación
Con relación a las interrogantes consignadas bajo el pedido de explicación, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1. del presente fallo constitucional, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación se encuentra diseñada para que se precisen conceptos obscuros, corrijan errores materiales o se subsanen omisiones en las que hubiere incurrido una determinada resolución, en el presente caso la SCP 0016/2024-S3, y no así para obtener o brindar información relacionada con el sorteo y el tiempo de resolución de una causa en particular, o el procedimiento instaurado para su notificación, la identificación de la persona encargada de su asentamiento en tablero o vía correo electrónico; y, la fecha de realización de dicha diligencia.
Por lo precedentemente expuesto, y al no tener los cuestionamientos expuestos bajo el rótulo de explicación, ninguna relación con el fondo de la SCP 0016/2024-S3, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que no corresponde explicar, aclarar, enmendar o complementar la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de este procedimiento constitucional.
En cuanto a los argumentos consignados bajo el título de enmienda y complementación, es necesario señalar que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional al resolver la acción de libertad planteada, que derivó en la emisión de la SCP 0016/2024-S3, no exigió ni pidió requisitos formales, como alega el accionante, sino que atendiendo a la jurisprudencia constitucional que exige la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, con la finalidad de que la jurisdicción constitucional adquiera certidumbre sobre la vulneración de derechos para resguardarlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios aparejados; en el caso concreto no se comprobó la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, ya que el accionante no demostró cuáles eran los tratamientos médicos que requería para el restablecimiento de su salud, tampoco los medicamentos que le fueron recetados para precautelar su vida, y que debía tomarlos de manera diaria e ininterrumpida, ni que el seguro de salud al cual se encontraba afiliado, incumplió con dichos tratamientos médicos y que no le proveía oportunamente los medicamentos requeridos, o resultaba insuficiente en cuanto a los servicios que le prestaba.
En ese sentido, no resulta evidente la aseveración que esta jurisdicción constitucional exigió el cumplimiento de requisitos formales en la acción de libertad presentada.
Respecto al reclamo referido a la exigencia de personería para reconducir la acción de libertad, corresponde indicar que el principio de informalismo al que hace referencia el accionante, de acuerdo a la jurisprudencia citada en la SCP 0016/2024-S3, rige únicamente para la interposición de la referida acción de defensa, en la cual se puede prescindir de formalidades procesales, como por ejemplo, su presentación por parte de una persona en su nombre con mandato expreso; prescindencia que como bien se señaló en el indicado fallo constitucional, no rige para la reconducción a la acción de amparo constitucional, que requiere de la presentación de documentación que acredite la personería del representante legal que interpone la mencionada acción tutelar, como un requisito de procedencia previsto por el art 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Lo expuesto, denota una pésima comprensión de los argumentos de la SCP 0016/2024-S3, motivo de la presente solicitud, que estableció que para ser viable la reconducción a la acción de amparo constitucional, es imprescindible que quien actúa en representación de la parte accionante, cuente con poder suficiente para consolidar la legitimación activa, lo que no ocurrió en el caso particular del accionante.
Por su parte, el reclamo expuesto relacionado con el seguro de salud, se trata de un argumento nuevo que no formó parte de los cuestionamientos consignados en el memorial de acción de amparo constitucional que derivó en el pronunciamiento de la SCP 0016/2024-S3; por consiguiente, al no ser analizado ese reclamo en el referido fallo constitucional, ello impide un pronunciamiento puntual en la vía de complementación y enmienda.
Finalmente, el accionante entiende de manera errónea, que se denegó la tutela solicitada porque no se había cumplido un mes del congelamiento -de cuentas (medida cautelar de retención de fondos) ordenada por el Juez hoy accionado-, y en función a ello, pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional indique si podría interponer la acción de libertad una vez se cumpla ese plazo; sin tomar en cuenta que la denegatoria dispuesta por esta jurisdicción constitucional, se produjo porque no demostró la vulneración de los derechos denunciados como lesionados, al no comprobarse que no podía acceder a la compra de medicamentos para precautelar los mismos, al momento de interponer la acción tutelar; más aun considerando el informe presentado el 6 de junio de 2024 por el juez ahora accionado ante la Presidencia de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el que se menciona que en ningún momento dispuso la retención y salarios u otros beneficios sociales, al ser los mismos inembargables, ni tampoco hubo reclamo alguno que indique que esa retención era indebida o ilegal, o que correspondía a sueldos y salarios.
Por lo referido, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que no amerita dar curso a la solicitud de enmienda y complementación de la SCP 0016/2024-S3, conforme lo pretendido por el accionante.
Consecuentemente, no corresponde atender ninguna de las peticiones realizadas por el accionante, al ser claros y precisos los fundamentos jurídicos expuestos en la SCP 0016/2024-S3, que motivaron revocar la Resolución 29/2023 de 20 de diciembre; y en consecuencia, denegar la tutela solicitada.