AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0081/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2024-O

Fecha: 24-Jun-2024

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2024-O

Sucre, 24 de junio de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 26800-2018-54-AAC

Departamento:            Oruro

En la queja por incumplimiento de la SCP 1154/2019-S2 de 31 de diciembre, cursante de fs. 411 a 464, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Delos Huarachi contra Elvis Roly Huarachi Veliz, Corregidor Auxiliar de la Comunidad de Chalgua, Ayllu Yaretani, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro.

I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Mediante memoriales de 15 de febrero, 26 de marzo, 15 y 22 de abril de 2024, de fs. 847 a 850 vta., 861 y vta., 904 a 907 y 911 a 915, señaló que la “Familia Delos cumple y resuelve el Conflicto Familiar conforme Sentencia Constitucional 1154/2019” (sic) y habiendo sido notificados por las autoridades de la Comunidad de Chalgua el 2022, para cumplir con la solución de su conflicto familiar, inmediatamente realizaron los siguientes hechos y documentos: a) Compromiso de buen comportamiento, su persona “como Accionante llegamos al Estado de Armonía a toda la familia especialmente de mi hijo SAINT SANDRO DELOS CORO y donde suscribimos Acta y Compromiso de Buen Comportamiento suscrita por toda la familia Delos…” (sic); y, b) Entregó y presentó el Compromiso  de solución del Conflicto Familiar con intervención notarial a la Autoridad Comunal de Chalgua del Ayllu Khulli Yaretani.

También, a partir del cumplimiento de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional “hasta la fecha” las “Autoridades” no cumplieron con restituir sus derechos o someter a un nuevo proceso; por lo que: 1) El “14 de noviembre”, solicitó a la Autoridad del Ayllu la restitución del derecho a sus tierras y parcelas suspendidas, no teniendo respuesta a la misma; 2) El 7 de noviembre de 2022, presentó solicitud de cumplimiento de la “Sentencia Constitucional 01145/2019” y reiteró la petición de devolución de sus tierras; pero, tampoco fue atendido;  3) El 13 de septiembre de 2023, presentó una solicitud de inspección a la autoridad del Ayllu, para que verifique sobre sus tierras despojadas “…bajo pretexto de conflicto familiar (resuelto), sin embargo, ni siquiera se me permitido recibir la Nota conforme consta en el texto de este” (sic); y, 4) Refirió “Recurro al Mallku de la Marca Salinas sin resultados” (sic), señalando que agotadas las instancias de su Comunidad Chalgua y Ayllu, recurrió a la máxima autoridad de la Marka Salinas, para que pueda ser quien instruya el cumplimiento “…del cual tampoco tengo la protección de mi derecho a mis tierras, alimentación y trabajo, sin encontrar protección de la misma” (sic).

Además, agregó que su persona es de la tercera edad y se encuentra dentro del grupo de personas en situación de vulnerabilidad.

Concluyendo que, “…existe flagrante incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que hasta la fecha no se me ha RESTITUIDO MIS PARCELAS SUSPENDIDOS ni se ha dado EL ACESO A LA JUSTICIA, tal como señala en inciso b) de la referida Sentencia Constitucional a pesar de que mi persona, ha cumplido con el mandato Constitucional ni se considera mi condición de tercera edad y mi situación de vulnerabilidad, dejando a la fecha sin tierras de cultivo que atenta a mi derecho a la subsistencia al trabajo y mi dignidad humana” (sic).

I.2. Petitorio

Solicita que: i) Se requiera al demandado Daniel Gutiérrez Molina “…actual Corregidor de la comunidad de Chalgua…” (sic) presente informe sobre el cumplimiento de la SCP 115472022-S2; ii) En caso de incumplimiento del indicado fallo constitucional, se conmine el cumplimiento en un plazo perentorio para la restitución y entrega de sus parcelas de cultivo de quinua suspendidas y despojadas desde el 2018, bajo alternativa de realizar el mismo con apoyo de la fuerza pública de Salinas; y, iii) Si a pesar de la conminatoria la parte demandada no cumple con la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se ordene remitir actuados al Ministerio Público de la localidad de Challapata a objeto de que impute por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, sancionado por el art. 179 Bis del Código Penal (CP) contra “DANIEL GUTIERREZ MAMANI”, imponiendo multas progresivas por cada día de incumplimiento.

I.3. Informe de las autoridades cuestionadas de incumplimiento

Daniel Gutiérrez Molina, Primera Autoridad Comunal de la Comunidad de Chalgua de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, mediante escrito de 11 de abril de 2024, de fs. 900 a 902, informó que el incumplimiento de la “Sentencia Constitucional” resulta ser por parte del accionante y su familia, siendo que: a) A objeto de que la familia “DELOS – CORO” solucione sus problemas familiares se les otorgó un plazo de tres meses; empero, el documento de compromiso de buen comportamiento de 13 de marzo de 2022, no fue presentado oportunamente por Nicolás Delos Huarachi, aunque no fue óbice para aceptarlo y continuar con la solución del problema; sin embargo, fue observado por no haber sido suscrito por todos su miembros -no habiendo suscrito Sima Silda Delos Coro, hija de Nicolás Delos Hurarachi-, observación para ser subsanada, que no fue cumplida “hasta la fecha”, demostrando una vez más una total desobediencia a disposiciones de la Comunidad; b) La Resolución de 18 de julio de 2018, aún vigente, que suspendía de trabajos a la familia “DELOS               - CORO” nunca fue cumplida “…ni después de que se revoque la resolución 04/2018 de 28 de noviembre dictado por su autoridad, por cuanto esta familia en total desacato han estado trabajando la tierra sin restricción alguna en total desobediencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1154/2019-S2 de fecha 31 de diciembre de 2019” (sic); c) Ante estas actitudes de Nicolás Delos Coro y familia, la Comunidad de Chalgua y sus autoridades originarias, de acuerdo a sus usos y costumbres, y normativa de dicha Comunidad, a través de Asamblea Ordinaria resolvieron la situación de los mismos, siempre en apego y respeto de lo dispuesto en la SCP 1154/2019-S2 de 31 de diciembre; y, d) La familia “DELOS CORO” nunca acataron las resoluciones y determinaciones de            la comunidad, a la fecha siguen trabajando sus parcelas.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2024 de 23 de abril, cursante de fs. 916 a 918 vta., resolvió NO HABER LUGAR a la denuncia de incumplimiento interpuesta por Nicolás Delos Huarachi; toda vez que, la familia Delos Coro cumplió parcialmente dicho fallo constitucional, porque Sima Silda Delos Coro -hija del impetrante de tutela-, no intervino en el documento de compromiso de buen comportamiento, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Como antecedente se tiene la Resolución de 18 de julio de 2018, suscrita en la Comunidad Chalgua, a raíz de las constantes peleas entre la familia “DELOS CORO”, las autoridades de la indicada comunidad, propiciaron en reiteradas ocasiones soluciones al problema; sin embargo, siempre reincidían; 2) Todos los problemas y la actitud de la familia intranquilizaron a la comunidad, que vio impotente poder solucionar los mismos; 3) Los comunarios de Chalgua sienten que la familia Delos quebrantó los valores de respeto en todas sus dimensiones, y la dignidad “…lo que hace que la comunidad no pueda alcanzar el principio de vivir bien (suma qamaña), por consiguiente, se quebrantó la convivencia armónica de la comunidad. ‘Nuestras reglas que nos conducen al vivir bien (suma qamaña), son el respeto entre comunarios, entre familias; hacer caso a la autoridad respetar, cumplir las actas y acuerdos y cumplir con las sanciones ya sean leves o graves, solo así podemos vivir en armonía dentro de la comunidad’” (sic); 4) La Comunidad de Chalgua tiene una normativa aprobada por la mayoría de sus habitantes, mediante la cual se rigen para imponer las sanciones correspondientes a aquellos comunarios que infrinjan la misma; de esta forma, “Con relación al caso en cuestión, se ha determinado que el señor Nicolás Delos Huarachi ha ido quebrantando dicha normativa en reiteradas oportunidades, por otra parte, el problema familiar interno que tenía la familia Delos, ha ido perjudicando a toda la colectividad de la comunidad de Chalgua, Relato de Elvis Roly Huarachi Veliz, ex Corregidor de Chalgua” (sic); y, 5) Al haberse intentado una y otra vez tratar de solucionar el problema que tuvo la familia Delos “…los cuales se comprometían a vivir sin problemas que pasado un tiempo volvían a incurrir en lo mismo, haciendo intolerable la vida de los demás comunarios, se decide suspender al señor Nicolás Delos Huarachi, prohibiéndole que pueda sembrar sus tierras, hasta que el mismo no arregle sus problemas familiares, por haber quebrantado la normativa indicada y el principio del ‘vivir bien’ en su división de convivir bien, llevar una vida dulce, criar la vida del mundo con cariño y vivir en paz. En ese entendido, la decisión emitida por la comunidad de Chalgua no fue con el objetivo de castigar, sino más bien busca restablecer la convivencia armónica al interior de la familia Delos y con el resto de la comunidad” (sic).

I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Habiendo sido impugnada la Resolución de 23 de abril de 2024, que resolvió NO HABER LUGAR a la denuncia de incumplimiento de la SCP 1154/2019-S2 de 31 de diciembre, interpuesta por Nicolás Delos Huarachi, por cumplir parcialmente dicho fallo constitucional, por parte de la familia Delos Coro; toda vez que, no intervino en el documento de compromiso de buen comportamiento Sima Silda Delos Coro -hija del demandante de tutela-; por decreto constitucional de 28 de mayo de igual año, cursante a fs. 934, se dispuso que pase a conocimiento de la Magistrada Relatora los antecedentes relativos a la queja de incumplimiento de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursa “COMPROMISO DE BUEN COMPORTAMIENTO” (sic) de 13 de marzo de 2022, suscrito por Nicolás Delos Huarachi, Prudencia Coro Nina, Isidora Jhovana Delos Coro, Eva Briseida Delos Coro, Sima Silda Delos Coro, Saint Sandro Delos Coro y Audia Delos Coro, con intervención de Freddy Tito Janco Notario de Fe Pública 1 de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro (fs. 842 y vta.).

II.2. Consta memorial de 14 de noviembre de 2022, dirigido a Isaac Quispe Coro, Tata Jilacata del Ayllu Khulli Yaretani, por el cual Nicolás Delos Huarachi, Prudencia Coro Nina, Isidora Jhovana Delos Coro, Eva Briseida Delos Coro, Sima Silda Delos Coro, Saint Sandro Delos Coro y Audia Delos Coro, solicitan “…RESTITUYA NUESTROS DERECHOS AL USO DE LA TIERRA” (sic), refiriendo que tuvieron una reunión familiar el 24 de febrero de igual año, a horas 13:00, “…donde se ha establecido la unidad familia, la conciliación y la paz familiar mutua que se encontraba deteriorada, por malos entendidos causal por la cual se estableció la unidad familiar, el respeto a toda la comunidad, respeto a los usos y costumbres, la convivencia pacífica de la comunidad todo esto a efecto de dar cumplimiento con lo establecido con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1154/2019-S2, por lo que nos comprometimos a Acatar y seguir las normas de la comunidad…” (sic [fs. 841 y vta.]).

 III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Delos Huarachi contra Elvis Roly Huarachi Veliz, Corregidor Auxiliar de la Comunidad de Chalgua, Ayllu Yaretani, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, el accionante interpuso queja por incumplimiento de la SCP 1154/2019-S2 de 31 de diciembre, por considerar que las autoridades de la Comunidad de Chalgua, Ayllu Yaretani, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, no cumplieron con la restitución del derecho a sus tierras y parcelas suspendidas, siendo que presentó un Compromiso de buen comportamiento suscrito junto a su familia.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes a fin de declarar ha lugar o no la queja por incumplimiento interpuesta, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de resoluciones constitucionales; ii) Con relación al carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada: Su ejecución y cumplimiento; y, iii) Análisis de la impugnación formulada.

III.1. Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de resoluciones constitucionales

Este Tribunal Constitucional Plurinacional generó doctrina sobre el tema, y señalando al AC 0038/2014-O de 1 de diciembre, refirió la jurisprudencia constitucional contenida en el AC 0035/2014-O de 14 de noviembre, que señala: “La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional, al cual le son aplicables criterios propios de la teoría procesal general, en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.

En efecto, precisamente a la luz de la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, en el marco de los presupuestos aportados por la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, debe precisarse que en el diseño constitucional imperante, el proceso de esta acción de defensa tiene las siguientes fases procesales: a) Admisibilidad; b) Audiencia pública; c) Decisión; d) Revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) Ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad.

Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa            de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 del CPCo., concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente señala que: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y, II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida'.

Por lo expresado, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación, desde y conforme la Constitución, corresponde determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas en acciones tutelares. Por ello, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe o documentación pertinente a la autoridad o particular que se encuentre obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja de incumplimiento de sentencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de Auto Constitucional Plurinacional, analizando los fundamentos de la misma y si se advierte que efectivamente existiere incumplimiento a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará 'ha lugar' la denuncia pronunciada, total o parcialmente, o podrá inclusive revocar y declarar 'no ha lugar’ a la denuncia de queja de incumplimiento de sentencia formulada y que fue resuelta por el Juez o Tribunal de garantías que conoció inicialmente la referida queja decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.

De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios del proceso constitucional de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, responde a una pauta hermenéutica específica, cual es la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales; en ese orden, es pertinente precisar que el principio de tutela constitucional efectiva, tiene un rango constitucional y se configura como un corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, la disciplina del procedimiento de queja por demora o incumplimiento en ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio” (las negrillas son nuestras).

III.2. Con relación al carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada: Su ejecución y cumplimiento

         El ACP 0012/2018-O, de 12 de marzo, al respecto dijo: “El art. 15.I y II del CPCo, señala de manera expresa que: `Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…`; asimismo, el segundo parágrafo de esa disposición establece que: `Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares`.

En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; constituyendo la razón jurídica de los fallos, el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.

Dentro de ese marco, la norma prevista por el art. 16 del citado Código, dispone: `I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´; en ese mismo orden, el art. 17 del CPCo, señala que tanto este Tribunal como los jueces, juezas y tribunales de garantías constitucionales deben adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, requiriendo incluso la intervención de la fuerza pública si es necesario y otras establecidas en la citada norma, de acuerdo al caso concreto”.

III.3.  Análisis de la Resolución impugnada

En el caso de examen, de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se tiene que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Delos Huarachi contra Elvis Roly Huarachi Veliz, Corregidor Auxiliar de la Comunidad de Chalgua, Ayllu Yaretani, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, el solicitante de tutela interpuso queja           por incumplimiento de la SCP 1154/2019-S2 de 31 de diciembre, por considerar que las autoridades de la Comunidad de Chalgua, Ayllu Yaretani, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, no cumplieron con la restitución del derecho a sus tierras y parcelas suspendidas, siendo que presentó un Compromiso de buen comportamiento suscrito junto a su familia.

Denunciada la queja por incumplimiento de la SCP 1154/2019-S2, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia,        de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías resolvió NO HABER LUGAR a la denuncia de incumplimiento interpuesta por Nicolás Delos Huarachi; toda vez que, la familia Delos Coro cumplió parcialmente dicho fallo constitucional, porque Sima Silda Delos Coro -hija del peticionante de tutela-, no intervino en el documento de compromiso de buen comportamiento, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Como antecedente se tiene la Resolución de 18 de julio de 2018, suscrita en la Comunidad Chalgua, a raíz de las constantes peleas entre la familia “DELOS CORO”, las autoridades de la indicada comunidad, propiciaron en reiteradas ocasiones soluciones al problema; sin embargo, siempre reincidían; b)Todos los problemas y la actitud de la familia intranquilizaron a la comunidad, que vio impotente poder solucionar los mismos; c) Los comunarios de Chalgua sienten que la familia Delos quebrantó los valores de respeto en todas sus dimensiones, y la dignidad “…lo que hace que la comunidad no pueda alcanzar el principio de vivir bien (suma qamaña), por consiguiente, se quebrantó la convivencia armónica de la comunidad. ‘Nuestras reglas que nos conducen al vivir bien (suma qamaña), son el respeto entre comunarios, entre familias; hacer caso a la autoridad respetar, cumplir las actas y acuerdos y cumplir con las sanciones ya sean leves o graves, solo así podemos vivir en armonía dentro de la comunidad’” (sic); d) La Comunidad de Chalgua tiene una normativa aprobada por la mayoría de sus habitantes, mediante la cual se rigen para imponer las sanciones correspondientes a aquellos comunarios que infrinjan la misma; de esta forma, “Con relación al caso en cuestión, se ha determinado que el señor Nicolás Delos Huarachi ha ido quebrantando dicha normativa en reiteradas oportunidades, por otra parte, el problema familiar interno que tenía la familia Delos, ha ido perjudicando a toda la colectividad de la comunidad de Chalgua, Relato de Elvis Roly Huarachi Veliz, ex Corregidor de Chalgua” (sic); y, e) Al haberse intentado una y otra vez tratar de solucionar el problema que tuvo la familia Delos “…los cuales se comprometían a vivir sin problemas que pasado un tiempo, volvían a incurrir en lo mismo, haciendo intolerable la vida  de los demás comunarios, se decide suspender al señor Nicolás Delos Huarachi, prohibiéndole que pueda sembrar sus tierras, hasta que el mismo no arregle sus problemas familiares, por haber quebrantado la normativa indicada y el principio del ‘vivir bien’ en su división de convivir bien, llevar una vida dulce, criar la vida del mundo con cariño y vivir en paz. En ese entendido, la decisión emitida por la comunidad de Chalgua no fue con el objetivo de castigar, sino más bien busca restablecer la convivencia armónica al interior de la familia Delos y con el resto de la comunidad” (sic).

En ese contexto y resolviendo la queja por incumplimiento de la previamente citada SCP 1154/2019-S2, de obrados se desprende que dicho fallo constitucional el “COMPROMISO DE BUEN COMPORTAMIENTO” (sic) de 13 de marzo de 2022, suscrito por Nicolás Delos Huarachi, Prudencia Coro Nina, Isidora Jhovana Delos Coro, Eva Briseida Delos Coro, Sima Silda Delos Coro, Saint Sandro Delos Coro y Audia Delos Coro, con intervención de Freddy Tito Janco Notario de Fe Pública 1 de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, señalando “…que por la unidad de la familia nos reconciliamos y se determinó que debemos enmarcarnos a las normativas, por lo que nos comprometemos acatar y seguir las normas de la comunidad…” (sic); además: 1) Participar en todas las actividades programadas; 2) Respetar las normas de la Marca Salina, Ayllu Yaretani y de la Comunidad; 3) No alterar el orden y el bienestar de la comunidad, ni promover la violencia y/o el caos; 4) Aceptar las instrucciones y determinaciones tomadas por el bien de la comunidad; 5) Si en alguna oportunidad existiera algún problema o mal entendido acudir a las instancias correspondientes en cumplimiento a sus normas internas, para recibir asesoramiento y soluciones para el bien vivir, como lo establece la Constitución Política del Estado; y, 6) Finalmente, refirieron que “En cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1154/2019-S2, agradeceré se nos restituya nuestros derechos como comunarios y nuestros terrenos que ancestralmente a poseído la Familia Delos” (sic [Conclusión II.1]).

De igual manera, mediante memorial de 14 de noviembre de 2022, dirigido a Isaac Quispe Coro, Tata Jilacata del Ayllu Khulli Yaretani, por el cual Nicolás Delos Huarachi, Prudencia Coro Nina, Isidora Jhovana Delos Coro, Eva Briseida Delos Coro, Sima Silda Delos Coro, Saint Sandro Delos Coro y Audia Delos Coro, solicitan “…RESTITUYA NUESTROS DERECHOS AL USO DE LA TIERRA” (sic), refiriendo que tuvieron una reunión familiar el 24 de febrero de igual año, a horas 13:00, “…donde se ha establecido la unidad familia, la conciliación y la paz familiar mutua que se encontraba deteriorada, por malos entendidos causal por la cual se estableció la unidad familiar, el respeto a toda la comunidad, respeto a los usos y costumbres, la convivencia pacífica de la comunidad todo esto a efecto de dar cumplimiento con lo establecido con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1154/2019-S2, por lo que nos comprometimos a Acatar y seguir las normas de la comunidad…” (sic), reiterando los puntos acordados y señalados en el párrafo precedente; de igual manera, en el petitorio central de sus escritos indicaron que “…toda la familia DELOS CORO impetramos se nos restituya nuestros derechos como comunarios al uso de la tierra a efecto de sembrar y cosechar como es lo habitual en nuestra comunidad que se dedica a la actividad agrícola que ancestralmente a poseído la Familia Delos. A TAL EFECTO REITERAMOS SE NOS RESTITUYA EL DERECHO RECLAMADO OPORTUNAMENTE tal cual refleja la citada SCP 1154/2019-S2 es decir que conciliamos en el término de 90 días de notificados con la referida resolución (Conclusión II.2).

También, la parte demandada mediante informe de 11 de abril de 2024, indicó que a objeto de que la familia “DELOS - CORO” solucione sus problemas familiares se les otorgó un plazo de tres meses; empero, el documento de compromiso de buen comportamiento de 13 de marzo de 2022, no fue presentado oportunamente por Nicolás Delos Huarachi, aunque no fue óbice para aceptarlo y continuar con la solución del problema; sin embargo, fue observado por no haberse suscrito por todos su miembros, pidiéndoles sea subsanado y “hasta la fecha” no fue cumplida, demostrando una vez más una total desobediencia a disposiciones de la comunidad.

De esta forma, en ejecución de la señalada SCP 1154/2019-S2, esta Sala evidencia que el denunciante Nicolás Delos Huarachi junto a su familia suscribieron un “COMPROMISO DE BUEN COMPORTAMIENTO” de 13 de marzo de 2022 (incluida Sima Silda Delos Coro), conforme a los compromisos expresados en el mismo y señalados ut supra, cuya conformidad con lo acordado fue reiterado a través del memorial de 14 de noviembre de igual año; así, la participación de Sima Silda Delos Coro, cuya firma fue extrañada y observada por las autoridades de la Comunidad de Chalgua de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, no tienen razón de ser por la salvedad referida.

Igualmente, pese a que dicho documento de compromiso de buen comportamiento arribado por la familia Delos Coro no fue presentado oportunamente dentro de la otorgación del plazo de tres meses; empero, de inicio fue aceptado, a fin de dar viabilidad a la solución del conflicto, extemporáneamente a la otorgación del plazo antes señalado; aunque, posteriormente fue observado por considerarse que no estaba suscrito    por todos sus miembros, refiriendo que “…dicho acuerdo sea suscrito por todos los miembros de la familia DELOS - CORO, toda vez que no fue suscrito por Sima Silda Delos Coro, hija de Nicolás Delos Huarachi y por lo mismo no existiría su conformidad con los compromisos arribados en dicho documento” (sic).

Esta Sala considera que la formalidad extrañada no tiene asidero porque el “COMPROMISO DE BUEN COMPORTAMIENTO” (sic) de 13 de marzo de 2022, fue suscrito por Nicolás Delos Huarachi, Prudencia Coro Nina, Isidora Jhovana Delos Coro, Eva Briseida Delos Coro, Sima Silda Delos Coro, Saint Sandro Delos Coro y Audia Delos Coro, con intervención de Freddy Tito Janco Notario de Fe Pública 1 de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro; además, dicho acuerdo al cual arribaron los miembros de la familia Delos Coro fue reiterado en el memorial de 14 de noviembre de igual año, escrito firmado por los mismos participantes del citado compromiso; por lo que, la parte demandada deberá considerar el documento presentado a fin de dar cumplimiento a la referida SCP 1154/2019-S2 y corresponderá a las autoridades e instancias jurisdiccionales de Chalgua, en el marco de la jurisdicción indígena originaria campesina, garantizar el acceso a la justicia conforme manda los arts. 115, 190, 191 y 192 de la Norma Suprema, prestando especial atención a las personas adultas mayores, acorde a lo determinado en el indicado fallo constitucional.

Por las razones expuestas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera determina que la parte demandada considere el “COMPROMISO DE BUEN COMPORTAMIENTO” (sic) de 13 de marzo de 2022, al evidenciarse que no carece de la formalidad extrañada, al contrario el mismo fue suscrito por todos los miembros de la familia Delos Coro que intervinieron en dicho documento, deviniendo en el incumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional y por consiguiente declarar ha lugar a la denuncia de incumplimiento presentada por el impetrante de tutela.

CORRESPONDE AL ACP 0081/2024-O (viene de la pág. 11).

Otras consideraciones

Por último, se recuerda a la parte demandante de tutela que la precitada               SCP 1154/2019-S2, determinó  “…Exhortar a los miembros de la familia Delos, que deben adecuar su conducta de inmediato a las disposiciones de la Asamblea y las autoridades de la comunidad de Chalgua, así como del Ayllu y la Marka”.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve REVOCAR la Resolución 01/2024 de 23 de abril, cursante de fs. 916 a 918 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, y en consecuencia, declarar HA LUGAR a la queja por incumplimiento de la SCP 1154/2019-S2 de 31 de diciembre, formulada por Nicolás Delos Huarachi, conforme a los términos establecidos en el presente Auto Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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