AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0081/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2024-O

Fecha: 24-Jun-2024

De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios de

III.2. Con relación al carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada: Su ejecución y cumplimiento

         El ACP 0012/2018-O, de 12 de marzo, al respecto dijo: “El art. 15.I y II del CPCo, señala de manera expresa que: `Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…`; asimismo, el segundo parágrafo de esa disposición establece que: `Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares`.

En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; constituyendo la razón jurídica de los fallos, el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.

Dentro de ese marco, la norma prevista por el art. 16 del citado Código, dispone: `I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´; en ese mismo orden, el art. 17 del CPCo, señala que tanto este Tribunal como los jueces, juezas y tribunales de garantías constitucionales deben adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, requiriendo incluso la intervención de la fuerza pública si es necesario y otras establecidas en la citada norma, de acuerdo al caso concreto”.

III.3.  Análisis de la Resolución impugnada

En el caso de examen, de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se tiene que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Delos Huarachi contra Elvis Roly Huarachi Veliz, Corregidor Auxiliar de la Comunidad de Chalgua, Ayllu Yaretani, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, el solicitante de tutela interpuso queja           por incumplimiento de la SCP 1154/2019-S2 de 31 de diciembre, por considerar que las autoridades de la Comunidad de Chalgua, Ayllu Yaretani, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, no cumplieron con la restitución del derecho a sus tierras y parcelas suspendidas, siendo que presentó un Compromiso de buen comportamiento suscrito junto a su familia.

Denunciada la queja por incumplimiento de la SCP 1154/2019-S2, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia,        de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías resolvió NO HABER LUGAR a la denuncia de incumplimiento interpuesta por Nicolás Delos Huarachi; toda vez que, la familia Delos Coro cumplió parcialmente dicho fallo constitucional, porque Sima Silda Delos Coro -hija del peticionante de tutela-, no intervino en el documento de compromiso de buen comportamiento, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Como antecedente se tiene la Resolución de 18 de julio de 2018, suscrita en la Comunidad Chalgua, a raíz de las constantes peleas entre la familia “DELOS CORO”, las autoridades de la indicada comunidad, propiciaron en reiteradas ocasiones soluciones al problema; sin embargo, siempre reincidían; b)Todos los problemas y la actitud de la familia intranquilizaron a la comunidad, que vio impotente poder solucionar los mismos; c) Los comunarios de Chalgua sienten que la familia Delos quebrantó los valores de respeto en todas sus dimensiones, y la dignidad “…lo que hace que la comunidad no pueda alcanzar el principio de vivir bien (suma qamaña), por consiguiente, se quebrantó la convivencia armónica de la comunidad. ‘Nuestras reglas que nos conducen al vivir bien (suma qamaña), son el respeto entre comunarios, entre familias; hacer caso a la autoridad respetar, cumplir las actas y acuerdos y cumplir con las sanciones ya sean leves o graves, solo así podemos vivir en armonía dentro de la comunidad’” (sic); d) La Comunidad de Chalgua tiene una normativa aprobada por la mayoría de sus habitantes, mediante la cual se rigen para imponer las sanciones correspondientes a aquellos comunarios que infrinjan la misma; de esta forma, “Con relación al caso en cuestión, se ha determinado que el señor Nicolás Delos Huarachi ha ido quebrantando dicha normativa en reiteradas oportunidades, por otra parte, el problema familiar interno que tenía la familia Delos, ha ido perjudicando a toda la colectividad de la comunidad de Chalgua, Relato de Elvis Roly Huarachi Veliz, ex Corregidor de Chalgua” (sic); y, e) Al haberse intentado una y otra vez tratar de solucionar el problema que tuvo la familia Delos “…los cuales se comprometían a vivir sin problemas que pasado un tiempo, volvían a incurrir en lo mismo, haciendo intolerable la vida  de los demás comunarios, se decide suspender al señor Nicolás Delos Huarachi, prohibiéndole que pueda sembrar sus tierras, hasta que el mismo no arregle sus problemas familiares, por haber quebrantado la normativa indicada y el principio del ‘vivir bien’ en su división de convivir bien, llevar una vida dulce, criar la vida del mundo con cariño y vivir en paz. En ese entendido, la decisión emitida por la comunidad de Chalgua no fue con el objetivo de castigar, sino más bien busca restablecer la convivencia armónica al interior de la familia Delos y con el resto de la comunidad” (sic).

En ese contexto y resolviendo la queja por incumplimiento de la previamente citada SCP 1154/2019-S2, de obrados se desprende que dicho fallo constitucional el “COMPROMISO DE BUEN COMPORTAMIENTO” (sic) de 13 de marzo de 2022, suscrito por Nicolás Delos Huarachi, Prudencia Coro Nina, Isidora Jhovana Delos Coro, Eva Briseida Delos Coro, Sima Silda Delos Coro, Saint Sandro Delos Coro y Audia Delos Coro, con intervención de Freddy Tito Janco Notario de Fe Pública 1 de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, señalando “…que por la unidad de la familia nos reconciliamos y se determinó que debemos enmarcarnos a las normativas, por lo que nos comprometemos acatar y seguir las normas de la comunidad…” (sic); además: 1) Participar en todas las actividades programadas; 2) Respetar las normas de la Marca Salina, Ayllu Yaretani y de la Comunidad; 3) No alterar el orden y el bienestar de la comunidad, ni promover la violencia y/o el caos; 4) Aceptar las instrucciones y determinaciones tomadas por el bien de la comunidad; 5) Si en alguna oportunidad existiera algún problema o mal entendido acudir a las instancias correspondientes en cumplimiento a sus normas internas, para recibir asesoramiento y soluciones para el bien vivir, como lo establece la Constitución Política del Estado; y, 6) Finalmente, refirieron que “En cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1154/2019-S2, agradeceré se nos restituya nuestros derechos como comunarios y nuestros terrenos que ancestralmente a poseído la Familia Delos” (sic [Conclusión II.1]).

De igual manera, mediante memorial de 14 de noviembre de 2022, dirigido a Isaac Quispe Coro, Tata Jilacata del Ayllu Khulli Yaretani, por el cual Nicolás Delos Huarachi, Prudencia Coro Nina, Isidora Jhovana Delos Coro, Eva Briseida Delos Coro, Sima Silda Delos Coro, Saint Sandro Delos Coro y Audia Delos Coro, solicitan “…RESTITUYA NUESTROS DERECHOS AL USO DE LA TIERRA” (sic), refiriendo que tuvieron una reunión familiar el 24 de febrero de igual año, a horas 13:00, “…donde se ha establecido la unidad familia, la conciliación y la paz familiar mutua que se encontraba deteriorada, por malos entendidos causal por la cual se estableció la unidad familiar, el respeto a toda la comunidad, respeto a los usos y costumbres, la convivencia pacífica de la comunidad todo esto a efecto de dar cumplimiento con lo establecido con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1154/2019-S2, por lo que nos comprometimos a Acatar y seguir las normas de la comunidad…” (sic), reiterando los puntos acordados y señalados en el párrafo precedente; de igual manera, en el petitorio central de sus escritos indicaron que “…toda la familia DELOS CORO impetramos se nos restituya nuestros derechos como comunarios al uso de la tierra a efecto de sembrar y cosechar como es lo habitual en nuestra comunidad que se dedica a la actividad agrícola que ancestralmente a poseído la Familia Delos. A TAL EFECTO REITERAMOS SE NOS RESTITUYA EL DERECHO RECLAMADO OPORTUNAMENTE tal cual refleja la citada SCP 1154/2019-S2 es decir que conciliamos en el término de 90 días de notificados con la referida resolución (Conclusión II.2).

También, la parte demandada mediante informe de 11 de abril de 2024, indicó que a objeto de que la familia “DELOS - CORO” solucione sus problemas familiares se les otorgó un plazo de tres meses; empero, el documento de compromiso de buen comportamiento de 13 de marzo de 2022, no fue presentado oportunamente por Nicolás Delos Huarachi, aunque no fue óbice para aceptarlo y continuar con la solución del problema; sin embargo, fue observado por no haberse suscrito por todos su miembros, pidiéndoles sea subsanado y “hasta la fecha” no fue cumplida, demostrando una vez más una total desobediencia a disposiciones de la comunidad.

De esta forma, en ejecución de la señalada SCP 1154/2019-S2, esta Sala evidencia que el denunciante Nicolás Delos Huarachi junto a su familia suscribieron un “COMPROMISO DE BUEN COMPORTAMIENTO” de 13 de marzo de 2022 (incluida Sima Silda Delos Coro), conforme a los compromisos expresados en el mismo y señalados ut supra, cuya conformidad con lo acordado fue reiterado a través del memorial de 14 de noviembre de igual año; así, la participación de Sima Silda Delos Coro, cuya firma fue extrañada y observada por las autoridades de la Comunidad de Chalgua de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, no tienen razón de ser por la salvedad referida.

Igualmente, pese a que dicho documento de compromiso de buen comportamiento arribado por la familia Delos Coro no fue presentado oportunamente dentro de la otorgación del plazo de tres meses; empero, de inicio fue aceptado, a fin de dar viabilidad a la solución del conflicto, extemporáneamente a la otorgación del plazo antes señalado; aunque, posteriormente fue observado por considerarse que no estaba suscrito    por todos sus miembros, refiriendo que “…dicho acuerdo sea suscrito por todos los miembros de la familia DELOS - CORO, toda vez que no fue suscrito por Sima Silda Delos Coro, hija de Nicolás Delos Huarachi y por lo mismo no existiría su conformidad con los compromisos arribados en dicho documento” (sic).

Esta Sala considera que la formalidad extrañada no tiene asidero porque el “COMPROMISO DE BUEN COMPORTAMIENTO” (sic) de 13 de marzo de 2022, fue suscrito por Nicolás Delos Huarachi, Prudencia Coro Nina, Isidora Jhovana Delos Coro, Eva Briseida Delos Coro, Sima Silda Delos Coro, Saint Sandro Delos Coro y Audia Delos Coro, con intervención de Freddy Tito Janco Notario de Fe Pública 1 de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro; además, dicho acuerdo al cual arribaron los miembros de la familia Delos Coro fue reiterado en el memorial de 14 de noviembre de igual año, escrito firmado por los mismos participantes del citado compromiso; por lo que, la parte demandada deberá considerar el documento presentado a fin de dar cumplimiento a la referida SCP 1154/2019-S2 y corresponderá a las autoridades e instancias jurisdiccionales de Chalgua, en el marco de la jurisdicción indígena originaria campesina, garantizar el acceso a la justicia conforme manda los arts. 115, 190, 191 y 192 de la Norma Suprema, prestando especial atención a las personas adultas mayores, acorde a lo determinado en el indicado fallo constitucional.

Por las razones expuestas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera determina que la parte demandada considere el “COMPROMISO DE BUEN COMPORTAMIENTO” (sic) de 13 de marzo de 2022, al evidenciarse que no carece de la formalidad extrañada, al contrario el mismo fue suscrito por todos los miembros de la familia Delos Coro que intervinieron en dicho documento, deviniendo en el incumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional y por consiguiente declarar ha lugar a la denuncia de incumplimiento presentada por el impetrante de tutela.

CORRESPONDE AL ACP 0081/2024-O (viene de la pág. 11).

Otras consideraciones

Por último, se recuerda a la parte demandante de tutela que la precitada               SCP 1154/2019-S2, determinó  “…Exhortar a los miembros de la familia Delos, que deben adecuar su conducta de inmediato a las disposiciones de la Asamblea y las autoridades de la comunidad de Chalgua, así como del Ayllu y la Marka”.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve REVOCAR la Resolución 01/2024 de 23 de abril, cursante de fs. 916 a 918 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, y en consecuencia, declarar HA LUGAR a la queja por incumplimiento de la SCP 1154/2019-S2 de 31 de diciembre, formulada por Nicolás Delos Huarachi, conforme a los términos establecidos en el presente Auto Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA