AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2024-O
Fecha: 02-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memoriales presentados el 7 de mayo de 2024, cursante de fs. 452 a 461 vta., y 9 de mayo de 2024 cursantes de fs. 463 a 465 Aldo Chungara Reyes, con la adhesión de Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco en sus condiciones de Director Departamental de Chuquisaca de la Procuraduría General del Estado (PGE) y Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia en suplencia legal, respectivamente, denunciaron el incumplimiento de la SCP 0768/2020-S1, expresando los siguientes argumentos: a) Con relación a la interpretación forzada del art. 112 de la CPE, la proposición acusatoria dentro del proceso denominado "ENFE", data del 13 de enero de 2015; por lo que, el mismo no se encontraba en trámite al momento de la promulgación de la Constitución Política del Estado sobre cuyo art. 112 se fundó el Auto Supremo 604/2019; por consiguiente, no es aplicable el entendimiento de la SC 2888/2010-R de 17 de diciembre; asimismo, la SCP 0006/2010-R de 6 de abril, al analizar si la Constitución Política del Estado debe ser aplicada a hechos anteriores, estableció que la misma puede operar hacia el pasado ya que sus normas tienen eficacia en el tiempo, pero se debe velar por el principio de favorabilidad e interpretación conforme a los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos (DD.HH.), lo cual fue desconocido en el Auto Supremo 604/2019, tampoco resulta evidente que los arts. 112 y 123 de la CPE al ser normas especiales y específicas, deban ser de aplicación preferente sobre el art. 116 de la CPE; ya que con ello se desconoce que en lo concerniente al principio pro homine, los arts. 13.IV y 256 de la CPE, prevén que se debe adoptar la interpretación más favorable para los DD.HH.; asimismo, de acuerdo con la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, desde una interpretación del 123 de la CPE y la Disposición Final Primera de la Ley 004, únicamente es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva cuando sea más favorable al imputado; finalmente, si bien la prescripción se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Penal (CPP), según la SC 1030/2010-R de 21 de julio, se trata de un instituto de carácter sustantivo o material, regido por el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, considerando que el principio de favorabilidad no está limitado a los supuestos en los que la nueva norma penal discrimine conductas típicas o disminuya el quantum de la pena; sino también cuando la nueva ley beneficie a la persona en el ámbito de su esfera de libertad; y, b) En cuanto a la indebida motivación, el Auto Supremo 604/2019 incurrió en motivación arbitraria porque el análisis y conclusión sobre la aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE partió de una premisa jurídica incorrectamente construida y falsa con relación a los principios de favorabilidad e irretroactividad de la norma penal desfavorable e interpretación conforme a los convenios y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, porque resulta arbitraria la afirmación relativa a que según la SCP 0979/2012, al ser la prescripción un instituto jurídico de derecho procesal, debe ser aplicada de manera inmediata; puesto que, según la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, ello es así siempre que la norma adjetiva o procesal no afecte al derecho sustantivo; además que el Auto Supremo 604/2019 se limitó a considerar que al estar la prescripción en el CPP, sería un instituto de derecho adjetivo; pero no explicó porque se apartó de la jurisprudencia constitucional sentada por la SC 1030/2003-R, que de manera específica señala que el principio de favorabilidad no puede estar limitado a supuestos en que la norma penal nueva sustantiva discrimina la conducta típica o reduce la pena, sino también cuando la norma penal, sea adjetiva o sustantiva, beneficie al imputado en su esfera de libertad.
Sin embargo, el Auto Supremo 209/2020 pronunciado en cumplimiento de la Resolución 015/2020, declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Adolfo Arturo Dávalos Yoshida, revocando el Auto Supremo 024/2018 y declarando fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el nombrado, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0770/2012 mantuvo la vigencia de la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; 2) El instituto jurídico de la prescripción pese a estar regulado en el Código de Procedimiento Penal, se encuentra revestido de factores sustantivos porque hace posible la extinción de la acción penal, frenando definitivamente el poder punitivo del Estado; por consiguiente, atendiendo la regla del control de convencionalidad descrita en la jurisprudencia convencional de la Sentencia Almonacid Arellano vs, Chile, el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) debe ser aplicado de manera preferente al art. 123 de la CPE, respecto a la aplicación retroactiva del sistema punitivo para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; por consiguiente, entendiendo que su aplicación retroactiva no beneficia al imputado, debe aplicarse preferentemente el señalado art. 9 de la CADH, manteniendo la irretroactividad de la ley penal desfavorable, conforme establecen los arts. 13.IV y 256.I de la CPE; 3) Según la SC 0076/2005 de 13 de octubre, la Constitución Política del Estado no puede estar sujeta a las reglas de retroactividad de la Ley; sin embargo, dicha Sentencia Constitucional fue emitida con relación a la Norma Fundamental vigente el 2005; entonces, con relación a la actual Constitución Política del Estado, según las SSCC 0006/2010-R y 045/2010, y la SCP 0221/2015-S2, las normas constitucionales que se aplican de forma directa e inmediata son las contenidas en su parte dogmática; es decir, las relativas al establecimiento y ampliación de derechos fundamentales y garantías constitucionales en favor del procesado; lo cual fue ratificado por SCP 0425/2019-S3 de 19 de agosto; y, 4) De acuerdo con la SCP 0770/2012, los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 150, 221 y 224 del CP (Decreto Ley 10426 de 26 de agosto de 1972), atribuidos a Adolfo Arturo Dávalos Yoshida se consideran permanentes; es decir, dependen en el tiempo de la voluntad del imputado, reflejada en haber permanecer en el servicio público en la Junta de Accionistas para la reducción del capital de la Empresa FCA-SAM de 16 de febrero de 1996, y en la firma del contrato de suscripción de acciones de 14 de marzo de igual año, entre miembros del Directorio y el representante de la Empresa Cruz Blanca Sociedad Anónima (S.A.), estando los efectos de los mismos en la esfera de dominio del imputado hasta el cambio de gobierno suscitado el 6 de agosto de 1997; momento desde el cual, correría el término de la prescripción; es decir desde que perdió control de la prolongación del estado antijurídico ocasionado; en ese sentido, considerando el quantum de la pena de los delitos imputados, se tiene que según el art. 101 del citado Código, el delito de uso indebido de influencias al tener una pena máxima de ocho años, prescribió el 6 de agosto de 2005; el de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas al tener una pena máxima de tres años, prescribió el 6 de agosto de 2000; el de contratos lesivos al Estado al contar con una pena máxima de cinco años, prescribió el 6 de agosto de 2002; y, el de conducta antieconómica al tener una pena máxima de seis años, prescribió el 6 de agosto de 2003.
De todo lo expuesto, se advierte que el AS 209/2020 se aparta considerablemente y no condice con lo expresado y dispuesto por la SCP 0768/2020-S1; toda vez que, el referido Auto Supremo: i) Carece de fundamentación sobre precedentes relevantes; dado que, no fundamenta adecuadamente la aplicación o inaplicabilidad del entendimiento contenido en la SC 2888/2010-R, ni de la SCP 0006/2010-R, ambos analizados en la SCP 0768/2020-S1, además, incorpora, sin justificación alguna y de manera oficiosa, análisis de las SSCC 0076/2005, 045/2010, 0221/2015-S2 y 0425/2019-S3, lo cual conduce a una interpretación errónea al concluir que la aplicación inmediata de las normas constitucionales se limita a la parte dogmática de la Constitución (derechos fundamentales y garantías), ignorando que, conforme a la SCP 0768/2020-S1, todas las normas constitucionales tienen efectos retroactivos, incluyendo los artículos 112 y 123 de la CPE; ii) Presenta un deficiente análisis sobre la naturaleza jurídica de la prescripción, ya que no fundamenta, de acuerdo con la SCP 0768/2020-S1, por qué consideró que la prescripción regulada en el Código de Procedimiento Penal (CPP) tiene naturaleza sustantiva; adicionalmente, realiza un control de convencionalidad inadecuado, concluyendo que el art. 9 de la CADH debe prevalecer sobre el art. 123 de la CPE, sin fundamento suficiente; iii) Resulta incongruente sobre la aplicación retroactiva de normas penales, ya que no explica por qué no sería posible aplicar retroactivamente la norma penal desfavorable al imputado, a pesar de que este aspecto no fue objeto de la acción de amparo ni está fundamentado en la SCP 0768/2020-S1, además de omitir el análisis sobre la SC 1030/2003-R, pese a que la SCP 0768/2020-S1 implícitamente admite apartarse de los entendimientos allí contenidos para determinar la imprescriptibilidad de los delitos imputados a Adolfo Arturo Dávalos Yoshida; iv) Sin que el recurso de apelación lo haya solicitado, el Auto Supremo 209/2020 realiza un análisis sobre la naturaleza de los delitos imputados (uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica), calificándolos como permanentes; sin embargo, fija arbitrariamente como inicio del término de la prescripción el 6 de agosto de 1997, argumentando sin respaldo que solo hasta esa fecha el imputado habría tenido control de la situación antijurídica, ignorando que los efectos de los delitos aún persisten con un daño económico de más de Bs71 000 000.-, no recuperados hasta la fecha; asimismo, fija los plazos de prescripción de los delitos imputados basándose en un cálculo simple, sin considerar elementos fácticos ni normativos pertinentes, tampoco analiza si se produjeron causales de interrupción o suspensión de la prescripción, como la rebeldía, cuestiones prejudiciales o declaraciones de antejuicio; y, v) A pesar de la orden expresa de emitir un nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado, motivado y congruente, la decisión asumida carece de argumentos claros y suficientes, ya que incorpora interpretaciones ajenas a la SCP 0768/2020-S1, incluyendo un control de convencionalidad no solicitado, para sostener erróneamente que los delitos imputados habrían prescrito antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, tampoco analiza de forma integral la imprescriptibilidad de los delitos contra el patrimonio del Estado, ni explica por qué se aparta de la SC 1030/2003-R, en su lugar, concluye sin motivación que los delitos investigados prescribieron, de lo cual se evidencia que incumplió con las exigencias de la SCP 0768/2020-S1, dado que su fundamentación, motivación y congruencia son deficientes, generando un análisis contradictorio respecto al inicio y término de la prescripción en delitos de carácter permanente que siguen ocasionando daños patrimoniales al Estado.
I.2. Petitorio
Solicitan se declare ha lugar la queja por incumplimiento y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 209/2020, ya que no surtió efecto en el proceso penal y contradice la SCP 0768/2020-S1 y ordene que los Magistrados ahora demandados emitan uno nuevo debidamente motivado, fundamentado y congruente, acorde al fallo constitucional mencionado, respetando los argumentos de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el recurso de apelación incidental y sus contestaciones.
I.3. Respuesta a la queja
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante informe escrito cursante de fs. 504 y 504 vta. señaló: a) El Auto Supremo 209/2020 de 17 de marzo fue emitido como consecuencia de la resolución dictada