AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0082/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2024-O

Fecha: 02-Jul-2024

Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante informe escrito cursante de fs. 504 y 504 vta. señaló: a) El Auto Supremo 209/2020 de 17 de marzo fue emitido como consecuencia de la resolución dictada

Marcos Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no respondió a la queja por incumplimiento, no obstante, a su legal notificación cursante a fs. 468.

Adolfo Arturo Dávalos Yoshida mediante escrito cursante de fs. 545 a 551 vta. señaló que la Procuraduría General del Estado equivocó la forma de impugnación del Auto Supremo 209/2020, lamentando que la Sala Constitucional del departamento de La Paz, haya concedido la tutela en desconocimiento de la línea jurisprudencial sobre la imposibilidad de impugnar decisiones emergentes de una acción de amparo con otra acción similar, lo que demuestra la manipulación e injerencia del poder ejecutivo a través de la referida entidad para obtener fallos en contra de la norma y la propia jurisprudencia existente en el caso, no siendo permitido y admisible que recién advertidos de su error después de cuatro años, presente recurso de queja, habiendo precluido su derecho, más aún si optaron de forma errónea por otra acción constitucional prohibida que no debería permitir ingresar al fondo del análisis por su manifiesta improcedencia.

I.4. Resolución de la queja por parte de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante                Auto 211-A/2024 de 7 de junio cursante de fs. 554 a 556 vta., declaró no ha lugar a la queja interpuesta, con los siguientes fundamentos: 1) Para que un tercero interesado pueda denunciar el incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional mediante recurso de queja, debe haber sido previamente reconocido con esa calidad procesal; en el caso concreto, la Procuraduría General del Estado, actuando como tercero interesado, presentó el recurso de queja dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adolfo Arturo Dávalos Yoshida contra los magistrados Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así la acción de amparo inicial derivó en la Resolución Constitucional 015/2020, que concedió parcialmente la tutela; así en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0768/2020-S1, confirmando en parte dicha resolución; 2) No se advierte, argumentos suficientes por la parte quejosa que permitan establecer, de qué manera las autoridades demandadas hubieren incumplido con la emisión del Auto Supremo 209/2020, lo dispuesto por la                   SCP 0768/2020-S1, pues esta se basa principalmente en el análisis del art. 112 de la CPE en relación a la extinción de la acción penal por prescripción tomando como base de su interpretación, los principios de favorabilidad e interpretación conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos que en el caso en concreto se estableció que estos fueron desconocidos por los Magistrados demandados; y, 3) La SCP 0768/2020-S1 confirmó parcialmente la Resolución 015/2020, disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo, sin que ello implique la nulidad del Auto Supremo 209/2020 que fue emitido en cumplimiento inmediato de la resolución del Tribunal de garantías, con base en los lineamientos desarrollados en la SCP 0768/2020-S1, específicamente en cuanto a los principios procesales y sustantivos aplicables a la extinción de la acción penal por prescripción y la irretroactividad de normas penales desfavorables; aunque el Auto Supremo 209/2020 no menciona expresamente ciertos puntos de la SCP 0768/2020-S1, su contenido coincide con el fondo de lo razonado en dicha sentencia, por lo que, en un análisis en base a la relevancia constitucional, conforme a la SCP 0014/2018-S2, emitir un nuevo pronunciamiento sobre los mismos hechos y argumentos resultaría innecesario, ya que no cambiaría el resultado final.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente: 

II.1.    Cursa la Resolución 015/2020 de 12 de febrero, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, que concedió parcialmente la tutela solicitada en relación con el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo 604/2019 de 25 de junio y ordenó la emisión de uno nuevo observando las reglas del debido proceso, sin necesidad de un nuevo sorteo, asimismo, denegó la tutela respecto a la errónea o forzada aplicación del art. 112 de la Constitución Política del Estado, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adolfo Arturo Dávalos Yoshida contra Marcos Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 302 a 304 vta.).

II.2.    Mediante el Auto Supremo 209/2020 de 17 de marzo, los Magistrados ahora demandados, en cumplimiento de la Resolución 015/2020, declararon procedente el recurso de apelación formulado por Adolfo Arturo Dávalos Yoshida y la adhesión presentada por el abogado defensor de oficio Juan Antonio Estrada Muruchi; consecuentemente, revocaron el Auto Supremo 024/2018 de 7 de septiembre, pronunciado dentro del proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado y otros, y en su lugar declararon fundada la excepción de prescripción postulada por el acusado respecto a los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, sin costas por la modificación (fs. 373 a 382).

II.3.    A través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0768/2020-S1 de 20 de noviembre, dentro de la acción de amparo constitucional citada, se confirmó en parte la Resolución 015/2020 de 12 de febrero, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; consecuentemente, se concedió la tutela solicitada por la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de acuerdo con los fundamentos jurídicos desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional; por tanto, se dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 604/2019 de 25 de junio, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó a las autoridades demandadas emitir un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, motivado y congruente, conforme a los entendimientos jurídicos desarrollados en la referida Sentencia, no obstante, se denegó la tutela respecto a los derechos a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, así como en relación con la motivación indebida atribuida a la cita impertinente del Auto Supremo 006/2016 de 21 de abril (fs. 311 a 340).

II.4.    Mediante memoriales presentados el 7 de mayo y 9 de junio de 2024, Aldo Chungara Reyes, en representación de la Procuraduría General del Estado (PGE), con la adhesión de Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia en suplencia legal, formularon queja por incumplimiento contra el Auto Supremo 209/2020 de 17 de marzo ante la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, en dicha queja, se solicitó que se ordene la emisión de un nuevo fallo debidamente motivado, fundamentado y congruente, acorde a lo dispuesto en la SCP 0768/2020-S1 de 20 de noviembre (fs. 452 a 461 vta. y 463 a 465).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los denunciantes impugnan la Resolución 211-A/2024 de 7 de junio emitida por el Tribunal de garantías, que declaró no ha lugar a la queja por incumplimiento del  Auto Supremo 209/2020 de 17 de marzo, dictado en cumplimiento de la Resolución 015/2020 de 12 de febrero bajo los siguientes fundamentos: i) El AS 209/2020 carece de una adecuada fundamentación respecto a los precedentes relevantes citados en la SCP 0768/2020-S1, como la SC 2888/2010-R y la SCP 0006/2010-R, además, incorpora sin justificación análisis de la jurisprudencia desarrollada por las              SSCC 0076/2005 y 045/2010, llegando a interpretaciones erróneas sobre la aplicación inmediata de normas constitucionales, tampoco realiza un análisis consistente de la naturaleza sustantiva de la prescripción conforme a la SCP 0768/2020-S1 ni fundamenta el prevalecimiento del art. 9 de la CADH sobre el art. 123 de la CPE, denotando que su tratamiento de la retroactividad de normas penales desfavorables es incongruente omitiendo el análisis de la SC 1030/2003-R, ignorando aspectos clave sobre la imprescriptibilidad de los delitos imputados; y, ii) El Auto Supremo  confutado realizó un análisis arbitrario de los delitos imputados, calificándolos como permanentes y fijando de forma subjetiva el inicio de la prescripción en 1997, sin respaldo fáctico ni normativo, no analiza posibles causales de interrupción o suspensión de la prescripción, como la rebeldía o cuestiones prejudiciales, y su cálculo prescriptivo carece de elementos integrales; no obstante, la orden expresa de la SCP 0768/2020-S1, no emite un fallo debidamente motivado ni congruente, dejando de analizar la imprescriptibilidad de los delitos contra el patrimonio del Estado y apartándose injustificadamente de la SC 1030/2003-R, concluyendo erróneamente que los delitos prescribieron, ignorando el impacto económico aún vigente de los daños patrimoniales al Estado.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, analizar la queja por incumplimiento, a fin de disponer o no lo solicitado por el denunciante; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Del carácter obligatorio, los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; b) El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa; b.1) El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Del carácter obligatorio, los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del ACP 0018/2018-O          de 11 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas son nuestras). 

Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece:

I.    Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional… (las negrillas son incorporadas).

El art. 16 del mismo cuerpo legal estipula:

I.      La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida… (el resaltado fue añadido).

Asimismo, el art. 17 del mencionado Código, prescribe:

I.    El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales, adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III. Podrán imponer multas progresivas a las autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger (las negrillas nos pertenecen).

En ese marco, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, expresó en el Fundamento Jurídico III.1 del ACP 0005/2012-O de 30 de octubre, que:

…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a          la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso.

(…)

Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias (el subrayado es nuestro).

En sintonía con el marco constitucional, legal y jurisprudencial señalado precedentemente, resulta pertinente citar el desarrollo jurisprudencial respecto a la garantía del debido proceso, que, entre una de sus múltiples lecturas la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que:

…abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias                  del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector. 

III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del ACP 0028/2018-O          de 13 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

El carácter obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra dispuesto en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE)[1]; y, 15[2], 16[3] y 17[4] del CPCo.

En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo[5], señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; vale decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas, que pudieran presentarse en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, entiende que la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, es un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también: “… Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

           En ese sentido, la referida SCP 0015/2018-S2, citando a las                        SSCC 0944/2001-R, 1206/2010-R[6] y 0125/2003-R; y, a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subraya que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas: 1) Son total o parcialmente incumplidas; 2) Se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; o, 3) Su cumplimiento es tardío.

           En ese orden, la SCP 0015/2018-S2 precisó que:

           Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado (las negrillas y subrayado es nuestro).

Ahora bien, el derecho a la eficacia de cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una resolución constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o de una sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser ejecutadas en coherencia y congruencia entre el o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver[7], la ratio decidendi[8] o razón de la decisión y la parte dispositiva[9], como componentes esenciales de la estructura de cualquier tipo de resolución constitucional, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal de la acción de defensa o tipo de proceso constitucional en el que se pronuncia la sentencia constitucional en cuestión.

III.2.1.   El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa

El ACP 0049/2017-O de 24 de octubre, precisó el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa, conforme a lo siguiente:

Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.

Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando “haber” o “no haber” lugar a la queja; en caso de que declare “haber lugar” a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.

Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.

Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado.

De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.

Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.

El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo (negrillas y subrayado propio).

III.3.  Análisis del caso concreto

A efectos de resolver la denuncia de queja por incumplimiento, es preciso realizar una necesaria contextualización del caso fáctico, así se tiene que dentro un proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles, contratos lesivos al estado y conducta antieconómica y otros; Adolfo Arturo Dávalos Yoshida formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictándose el Auto Supremo 024/2018 que declaró infundada la excepción de prescripción planteada por el recurrente con base en los arts. 146, 150, 221 y 224 del Código Penal y la aplicación del art. 112 de la Constitución Política del Estado, que establece la imprescriptibilidad de delitos de corrupción cometidos por servidores públicos cuando afecten gravemente al patrimonio estatal al atribuirse al recurrente la participación en decisiones que causaron un daño económico al Estado por aproximadamente Bs71 000 000.- (setenta y un millón de bolivianos), en su calidad de vicepresidente del directorio de FCA SAM. A tal efecto, el prenombrado acusado impugnó dicho pronunciamiento que fue resuelto por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 604/2019 de 25 de junio declarando improcedente el recurso de apelación y la adhesión, manteniéndose firme el Auto Supremo 024/2018.

Ello ameritó el planteamiento de la presente acción de amparo constitucional, solicitando que se deje sin efecto el Auto Supremo 604/2019 del 25 de junio, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se resuelva en el fondo la excepción de extinción por prescripción declarando probada la misma de acuerdo a los antecedentes y a la prueba; en ese mérito, el Tribunal de garantías -Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca-, por Resolución 015/2020 de 12 de febrero, concedió parcialmente la tutela solicitada, respecto a los derechos a la fundamentación y motivación; disponiendo, dejar sin efecto el Auto Supremo 604/2019 de 25 de junio; y que se emita uno nuevo en observancia a las reglas debido proceso, sin esperar nuevo sorteo; y, denegó la tutela con relación a la errónea o forzada aplicación del             art. 112 de la CPE.; en cumplimiento a la resolución del Tribunal de garantías, los Magistrados accionados dictaron el Auto Supremo 209/2020 de 17 de marzo que declaró procedente el recurso de apelación formulado por Adolfo Arturo Dávalos Yoshida -ahora tercero interesado-, consiguientemente revocó el Auto Supremo 024/2018, y declaró fundada la excepción de prescripción postulada por el antes citado.

Posteriormente este Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, dictó la SCP 0768/2020-S1 de 20 de noviembre, resolviendo confirmar en parte la Resolución 015/2020 de 12 de febrero, y, en consecuencia, conceder la tutela solicitada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, consecuentemente, dejo sin efecto el Auto Supremo 604/2019 de 25 de junio y ordenó que las autoridades demandadas, emitan un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, motivado y congruente; por otro lado, denegó la tutela con relación a los derechos a la defensa y una justicia pronta y oportuna, así como respecto a la motivación indebida por la cita impertinente del           Auto Supremo 006/2016 de 21 de abril (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.).

Por otro lado, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte el pronunciamiento de la                     SCP 1020/2023-S4 de 29 de diciembre dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Velásquez Chumacero en representación de la Procuraduría General del Estado contra Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el que solicitó dejar sin efecto el      Auto Supremo 209/2020 de 17 de marzo dictado por las prenombradas autoridades jurisdiccionales en cumplimiento a la Resolución constitucional 015/2020 y la SCP 768/2020-S1, que ordenaron un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado, denegándose la tutela sin ingresar al análisis de fondo, al considerarse que la nueva acción es improcedente debido a que no procede impugnar mediante una nueva acción de amparo constitucional las decisiones emergentes del cumplimiento de resoluciones constitucionales anteriores, ya que esto vulneraría el principio de seguridad jurídica y podría generar fallos contradictorios, concluyéndose que la vía adecuada para cuestionar el cumplimiento o sobrecumplimiento de una resolución constitucional es la interposición de un recurso de queja, conforme al art. 40.II del CPCo y la doctrina establecida en el ACP 0006/2012-O.

Luego, mediante memoriales presentados el 7 de mayo y 9 de junio de 2024, Aldo Chungara Reyes, en representación de la Procuraduría General del Estado en su condición de tercero interesado, con la adhesión del Fiscal General del Estado, formularon queja por incumplimiento contra el Auto Supremo 209/2020 de 17 de marzo ante la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, en dicha queja, se solicitó que se ordene la emisión de un nuevo fallo debidamente motivado, fundamentado y congruente, acorde a lo dispuesto en la SCP 0768/2020-S1 de 20 de noviembre (Conclusiones II.4); así mediante providencia de 8 de mayo de 2024, la Vocal de dicha Sala corrió en traslado dicho reclamo a las autoridades demandadas a efecto de que informen si se dio cumplimiento al indicado fallo constitucional; posteriormente, el citado Tribunal de garantías, mediante Auto 211-A/2024 de 7 de junio, declaró no ha lugar a la queja por incumplimiento a la SCP 0768/2020-S1 interpuesta por la Procuraduría General del Estado; institución pública que impugnó dicho pronunciamiento mediante escrito de 13 de junio de 2024, es decir, dentro el plazo de tres días de su legal notificación.  

Bajo ese marco procesal, la Procuraduría General del Estado impugnó el Auto 211-A/2024 emitido por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, presentando los siguientes agravios:              a) Aunque la SCP 0768/2020-S1 no moduló expresamente los efectos del Auto Supremo 209/2020, correspondía emitir un nuevo auto, tal como lo ordenó dicho fallo constitucional; sin embargo, el auto impugnado únicamente afirmó, de manera escueta, que la decisión de la SCP de confirmar parcialmente la Resolución 015/2020 y dejar sin efecto el Auto Supremo 604/2019 no implicaba la nulidad del Auto Supremo 209/2020, este razonamiento no consideró que la SCP no podía referirse directamente a ese auto porque no fue objeto del amparo constitucional, pero su parte resolutiva ordenó de manera clara: “...las autoridades demandadas, emitan un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los entendimientos desarrollados en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debidamente fundamentada, motivada y congruente...”. Por lo tanto, los magistrados debían emitir un nuevo Auto Supremo conforme a los parámetros establecidos en el fallo constitucional; b) Según el principio iura novit curia y la jurisprudencia de las SSCCPP 1572/2012 y 1219/2013-L, la modulación de efectos de una sentencia constitucional no se limita a la revocatoria de tutelas previas, sino que también aplica en casos donde la resolución inicial es confirmada parcialmente pero con nuevos fundamentos, en este caso, la SCP 0768/2020-S1 confirmó parcialmente la Resolución 015/2020, pero con argumentos distintos a los del Auto Supremo 209/2020, el cual fue emitido antes de la citada SCP y puesto en conocimiento tres años después ordenando expresamente emitir un nuevo Auto Supremo, lo que implicaba dejar sin efecto el anterior, ya que sus fundamentos fueron modificados; sin embargo, el Auto 211-A/2024, omitió analizar este mandato, lo que evidencia arbitrariedad al ignorar la parte resolutiva de la sentencia constitucional plurinacional emitida sobre la necesidad de emitir un nuevo Auto Supremo acorde con sus parámetros; c) El Auto 211-A/2024 afirmó que, tras analizar el Recurso de Queja por Incumplimiento, no encontró argumentos para establecer que los magistrados incumplieron la                SCP 0768/2020-S1, señaló que el Auto Supremo 209/2020 se basó en una interpretación de la referida SCP sobre el art. 112 de la CPE respecto a la prescripción penal y los principios de favorabilidad y derechos humanos y aunque reconoció diferencias en los fundamentos entre ambos Autos Supremos, concluyó que uno nuevo resolvería de forma similar, restando relevancia constitucional al reclamo, lo cual demuestra una incongruencia interna en su decisión al admitir que los fundamentos del Auto Supremo 209/2020 no coinciden con los de la SCP 0768/2020-S1, evidenciando un incumplimiento parcial del mandato constitucional; a pesar de ello, de manera incongruente, declaró el recurso como “No Ha Lugar”, además, no analizó los fundamentos del recurso de queja ni justificó por qué consideró insuficientes las razones presentadas para demostrar el incumplimiento, limitándose a parafrasear puntos de la SCP sin relacionarlos adecuadamente con los argumentos del Auto Supremo 209/2020, estableciendo una conexión forzada entre ambos; y, d) El Auto 211-A/2024 no examinó las inconsistencias del Auto Supremo 209/2020 en relación con la                     SCP 0768/2020-S1, tampoco analizó la aplicación o inaplicación de la jurisprudencia relevante, como las SSCC 2888/2010-R y 0006/2010-R, e incorporó fundamentos de manera tergiversada, argumentando erróneamente que la retroactividad en perjuicio del imputado es inaplicable según el art. 123 de la CPE, asimismo, incurrió en un control oficioso al interpretar delitos como permanentes y fijar arbitrariamente el inicio del término de prescripción, ignorando el daño económico de Bs71 000 000.- (setenta y un millón de bolivianos) aún no recuperado; por otro lado, al declarar procedente el recurso de apelación incidental contra el                 Auto Supremo 024/2018, incumplió con la exigencia de fundamentación y congruencia, desatendiendo jurisprudencias como la SC 1190/2001-R y el Auto Supremo 217/2020, finalmente, omitió analizar si dentro del proceso penal "ENFE" el accionante incurrió en causales de interrupción o suspensión de la prescripción, como la declaración de rebeldía o cuestiones prejudiciales, conforme al Código de Procedimiento Penal, dejando así de cumplir con el mandato de la SCP 0768/2020-S1.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, a fin de declarar ha lugar o no la queja por incumplimiento.

Ahora bien, con carácter previo cabe pronunciarse respecto a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; en ese entendido, se evidencia que, conforme a las Conclusiones del presente    Auto Constitucional Plurinacional, no se efectuó un correcto control del    Auto Supremo 209/2020 de 17 de marzo, dictado en cumplimiento de lo dispuesto en su fallo constitucional de primera instancia. Esto en razón a que al momento de resolver la queja por incumplimiento planteado por los demandantes de tutela, no se consideró que el indicado Auto Supremo fue emitido antes del pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0768/2020-S1 de 20 de noviembre; por lo tanto, debió haber compulsado la citada resolución de alzada con los fundamentos jurídicos desarrollados en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no podía preverse los alcances de esta última al haber sido notificada a los Magistrados demandados recién el 20 de julio de 2023 (fs. 361), generándose una disfunción procesal que debió ser corregida por el Tribunal de garantías, al momento de resolver la presente queja por incumplimiento, esto en razón que lo resuelto en primera instancia debe ser acatado inmediatamente, en la medida en que fue ordenado por el juez o tribunal de garantías sin la posibilidad de alegar que la sentencia constitucional plurinacional no se emitió, porque la Constitución dispone que los fallos en primera instancia tienen eficacia directa y obligatoria para luego una vez emitida la Sentencia Constitucional Plurinacional si dicho fallo reinterpreta, aclara, modifica o revoca lo dispuesto anteriormente, la autoridad demandada ajuste su cumplimiento conforme a lo dispuesto por la jurisdicción constitucional al tener este fallo carácter de cosa juzgada constitucional siendo su finalidad consolidar y perfeccionar el cumplimiento efectivo de los derechos vulnerados.

Así, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en el proceso constitucional y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares. Ahora bien, la autoridad encargada de garantizar el cumplimiento de dichos fallos constitucionales, es precisamente la que actuó como Juez o Tribunal de garantías; sin embargo, ante la existencia de una queja de incumplimiento o sobrecumplimiento de las resoluciones emergentes de acciones de defensa, que ya adquirieron la calidad de cosa juzgada constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional quien conozca la impugnación presentada contra las resoluciones que dieron o no ha lugar la queja, emitidas por el Juez o Tribunal de garantías.

Lo que equivale a decir, que de ninguna manera este Tribunal podrá conocer de manera directa el planteamiento de una queja de incumplimiento y/o sobrecumplimiento de una resolución de garantías, sino sólo el cumplimiento del fallo constitucional con autoridad de cosa juzgada.

Partiendo de esa aclaración y revisados los antecedentes, se advierte que la Procuraduría General del Estado en su condición de tercero interesado, con la adhesión del Fiscal General del Estado, formularon queja por incumplimiento contra el Auto Supremo 209/2020 de 17 de marzo y de la SCP 0768/2020-S1, en el que habrían incurrido los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, al emitir la citada resolución de alzada.

En ese orden, en principio es importante señalar que la SCP 0768/2020-S1, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional citada supra, confirma en parte la citada Resolución 015/2020 de 12 de febrero dictada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca y en consecuencia, concede en parte la tutela solicitada; en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto el              Auto Supremo 604/2019 de 25 de junio y disponiendo que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitan una nueva Resolución conforme a los razonamientos expuestos en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional; y, deniega respecto al derecho de defensa y una justicia pronta y oportuna, así como respecto a la motivación indebida por la cita impertinente del Auto Supremo 006/2016 de 21 de abril, con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la interpretación forzada del art. 112 de la CPE para investigar hechos anteriores a su vigencia y la Ley 004, se establece que los Magistrados demandados, en el Auto Supremo 604/2019, justificaron la aplicación del art. 112 de la CPE -que declara imprescriptibles los delitos cometidos por servidores públicos contra el patrimonio del Estado con grave daño económico- para desestimar la excepción de prescripción planteada por el procesado Adolfo Arturo Dávalos Yoshida bajo el argumento que esta norma constitucional tiene aplicación inmediata, incluso para causas en trámite, basándose en la SC 2888/2010-R de 17 de diciembre, entendimiento inaplicable al presente caso, ya que la proposición acusatoria data del 13 de enero de 2015, fecha posterior a la promulgación de la CPE de 2009, por lo tanto, el caso no estaba en trámite al momento de su vigencia; además dicha interpretación realizada por las autoridades demandadas vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, establecido en el art. 116.II de la CPE, que dispone que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, máxime si el art. 123 de la CPE previene que la retroactividad solo es posible si beneficia al imputado conforme a los entendimientos establecidos en la SCP 0006/2010-R de 6 de abril, al analizar la posible aplicación de la nueva Constitución a hechos anteriores, determinó que las normas constitucionales tienen eficacia retroactiva solo si resultan favorables al imputado; así también, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto estableció que la retroactividad de la ley penal sustantiva solo es admisible cuando favorece al procesado, en armonía con los principios de favorabilidad y de interpretación conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos; sumado a que la jurisprudencia constitucional, como en la           SC 1030/2010-R, determinó que el instituto de la prescripción tiene naturaleza sustantiva, dado que implica la renuncia del Estado al ejercicio de su potestad punitiva, por ende, está regido por el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable que incluye elementos como el tiempo de prescripción de la acción penal, la rehabilitación y las medidas cautelares; motivo por el cual, se concluye que la interpretación efectuada por las autoridades demandadas contraviene los principios de favorabilidad e irretroactividad, además de los estándares establecidos en tratados internacionales sobre derechos humanos y en definitiva vulnera el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como componente del debido proceso; y, 2) Con relación a la indebida motivación se observa que el Auto Supremo impugnado incurre en motivación arbitraria, ya que su análisis sobre la retroactividad de los arts. 112 y 123 de la CPE se basa en una premisa jurídica incorrecta; dado que, conforme a los principios de favorabilidad, irretroactividad de normas penales desfavorables y la interpretación conforme a tratados internacionales de derechos humanos, no es posible aplicar retroactivamente una norma penal desfavorable al imputado o procesado; asimismo, resulta arbitraria la afirmación categórica de que la prescripción, al ser un instituto de derecho procesal, tiene aplicación inmediata, afirmación que distorsiona la jurisprudencia de la                       SCP 0979/2012, que condiciona la aplicación de la norma procesal vigente a la no afectación del derecho sustantivo apartándose injustificadamente de la jurisprudencia vinculante contenida en la SC 1030/2003-R, la cual establece que el principio de favorabilidad no se limita a la discriminación de conductas típicas o la reducción de penas, sino que también aplica a normas penales, procesales o de ejecución que beneficien la esfera de libertad de la persona verificándose que los magistrados demandados calificaron la prescripción como un instituto procesal ajeno a la prohibición de irretroactividad de normas penales desfavorables, pero no justificaron su apartamiento del criterio vinculante que reconoce el carácter sustantivo de la prescripción, defecto que al tener relevancia constitucional, ya que una correcta interpretación, basada en los principios de favorabilidad y en tratados internacionales, podría modificar el fondo de la decisión.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las sentencias constitucionales plurinacionales, son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional, las cuales deben ser ejecutadas en la medida de lo determinado en las mismas.

A tal efecto, en el marco de la revisión constitucional, corresponde analizar si el Auto Supremo 209/2020, dictado en cumplimiento de la Resolución 015/2020 pronunciada por el Tribunal de garantías, cumplió con los parámetros establecidos posteriormente en la SCP 0768/2020-S1 en respeto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia vinculados a los principios constitucionales fundamentales de favorabilidad, irretroactividad de la norma penal desfavorable y el control de convencionalidad, debiéndose también evaluar si era necesario que los magistrados accionados emitan un nuevo Auto Supremo tras la emisión de la SCP 0768/2020-S1.

Bajo ese entendido, se tiene que la SCP 0768/2020-S1 estableció que la retroactividad de las normas penales solo es admisible cuando estas beneficien al imputado, en cumplimiento de los arts. 116.II y 123 de la CPE, así como del art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Este principio protege a los imputados de la aplicación de normas posteriores que puedan agravar su situación jurídica; así el AS 209/2020 cumplió con este principio, al reconocer que los delitos imputados al recurrente ocurrieron antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009 y aplicar las disposiciones legales vigentes al momento de los hechos, específicamente el régimen de prescripción del Código Penal de 1972, análisis jurídico que evitó aplicar retroactivamente el art. 112 de la CPE y la Ley 004, al concluir que la acción penal ya había prescrito con base en los plazos establecidos en la normativa anterior; consecuentemente, el referido Auto Supremo no solo respetó el principio de irretroactividad, sino que también garantizó la aplicación de la norma más favorable al imputado, en estricto cumplimiento de los parámetros constitucionales y convencionales.

Por otro lado, la SCP 0768/2020-S1 determinó que la prescripción de la acción penal tiene naturaleza sustantiva, ya que extingue la potestad punitiva del Estado, y por ende está regida por los principios de favorabilidad e irretroactividad, entendimiento que se respalda en la jurisprudencia constitucional, como la SC 1030/2010-R y la SCP 770/2012, que destacan que la prescripción protege la esfera de libertad del imputado al establecer límites al poder punitivo del Estado; de este modo, el               AS 209/2020 aplicó este razonamiento al reconocer que la prescripción es un instituto sustantivo decidiendo en consecuencia, que los delitos imputados al recurrente habían prescrito con base en los plazos establecidos en el Código Penal de 1972 demostrándose que los Magistrados accionados consideraron la naturaleza jurídica de la prescripción y la aplicación de los principios de favorabilidad e irretroactividad señalados en la                         SCP 0768/2020-S1.

Asimismo, la SCP 0768/2020-S1 enfatizó que las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas, explicando de manera clara y suficiente la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales al caso concreto. La motivación adecuada es esencial para garantizar que las decisiones sean coherentes, razonables y susceptibles de control mediante los recursos previstos en el ordenamiento jurídico; labor que el AS 209/2020 cumplió al realizar un análisis detallado de los hechos y del marco normativo aplicable distinguiendo entre delitos permanentes e instantáneos con efectos permanentes, explicó el cómputo de los plazos de prescripción conforme a la normativa sustantiva vigente al momento de los hechos, y concluyó que los delitos atribuidos al recurrente ya habían prescrito. Asimismo, justificó por qué no era posible aplicar retroactivamente el art. 112 de la CPE ni la Ley 004 en perjuicio del imputado, nivel de motivación y fundamentación es congruente con los parámetros establecidos por la SCP 0768/2020-S1 y asegura el respeto al debido proceso y a los derechos fundamentales del imputado.

En esta línea de análisis, la SCP 0768/2020-S1 destacó la necesidad de armonizar las decisiones judiciales con el bloque de constitucionalidad, que incluye los tratados internacionales ratificados por Bolivia. En este contexto, el control de convencionalidad exige privilegiar las disposiciones internacionales más favorables al imputado, como el art. 9 de la CADH, de manera tal, que el AS 209/2020 observó esta obligación al aplicar de manera preferente el art. 9 de la CADH, que establece que la retroactividad de la ley penal solo es admisible cuando resulta favorable al imputado. Este razonamiento refuerza la conformidad del fallo con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y evidencia un adecuado ejercicio del control de convencionalidad.

Finalmente, dado que el AS 209/2020 fue emitido en cumplimiento de la resolución de un tribunal de garantías y se ajustó a los principios de favorabilidad, irretroactividad y motivación señalados por la SCP 0768/2020-S1, se infiere que no era necesario que los magistrados accionados emitieran un nuevo Auto Supremo tras la emisión de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional debido a que el análisis y las conclusiones del AS 209/2020 ya cumplen con los parámetros establecidos por la SCP 0768/2020-S1, al evitar la aplicación retroactiva de normas desfavorables, garantizar la aplicación de la norma más favorable al imputado y fundamentar adecuadamente la prescripción de la acción penal.

CORRESPONDE AL ACP 0082/2024-O (viene de la pág. 23)

De todo lo expuesto, es evidente que, los Magistrados de la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades demandadas-, al haberse pronunciado respecto a lo ordenado por la SCP 0768/2020-S1 de 20 de noviembre, cumplieron con lo establecido por el referido fallo constitucional que en definitiva implica la observancia de la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Constitucional Plurinacional.

Consiguientemente, la Sala Constitucional al disponer no ha lugar el recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0768/2020-S1, que confirmó en parte la Resolución 015/2020 pronunciada por el mismo, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado; el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; y, la jurisprudencia constitucional; resuelve: CONFIRMAR la Resolución 211-A/2024 de 7 de junio cursante de fs. 554 a 556 vta.; y en consecuencia: NO HA LUGAR la denuncia de queja por incumplimiento de la       SCP 0768/2020-S1 de 20 de noviembre interpuesta por Aldo Chungara Reyes, con la adhesión de Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco en sus condiciones de Director Departamental de Chuquisaca de la Procuraduría General del Estado (PGE) y Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia en suplencia legal, respectivamente, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente Auto Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El art. 203 de la CPE, señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (el subrayado es nuestro).

[2]Sobre el carácter obligatorio de las sentencias constitucionales plurinacionales, el Código Procesal Constitucional, en su art. 15 expresa:

“I.   Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional (…)

II.   Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares" (el subrayado es incorporado).

[3]El art. 16 del CPCo, establece:

“I.   La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II.   Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida (…)” [el subrayado es introducido].

[4]El art. 17 del CPCo, prescribe:

“I.   El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II.   Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, que pudiera emerger” (el subrayado es añadido).

[5]El FJ III.2, manifiesta: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.

De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.

Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: `Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´, alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia”.

[6]La SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, en el FJ III.3, establece los supuestos de incumplimiento de una resolución judicial, aplicable a las sentencias constitucionales, señalando: “…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado” (el subrayado es agregado).

[7]La SCP 0015/2018-S2, en el FJ III.2.1, indica que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional en el precedente constitucional contenido en la SCP 0367/2012 de 22 de junio , pronunciada en una acción de amparo constitucional, subrayó la importancia de la delimitación del o de los problemas jurídicos por los jueces y tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, para resolver un caso sometido a su conocimiento, resaltando que en la formulación del o los problemas jurídicos deben tomarse en cuenta tres elementos que conforman un problema jurídico, esto es, los actos u omisiones ilegales denunciados por la parte accionante (acto lesivo), en los que hubiera incurrido la o las autoridades o persona o personas demandadas, vinculadas con los derechos o garantías supuestamente lesionados, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, con el amparo solicitado; es decir, la petición”. Asimismo, aclaró que: “…al tiempo de formularse un problema jurídico, puede identificarse uno o más actos ilegales u omisiones indebidas -actos lesivos-, uno o más derechos y/o garantías denunciados de vulnerados o suprimidos, o en su caso, de amenazados de vulneración o supresión, y por ende, una o más peticiones solicitadas por la parte accionante; sin embargo, la decisión final pronunciada por el juez o tribunal de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional justificada en la razón de la decisión -ratio decidendi-, no necesariamente encontrará todos los actos lesivos denunciados como probados ni todos los derechos invocados que hubieran sido violentados o estuvieran amenazados, y por ende, tampoco encontrará racional ni razonable conceder o denegar la tutela conforme a todas las peticiones de la parte accionante”.

[8]La SCP 0015/2018-S2, en el FJ III.2.1, señala que: “La razón de la decisión -ratio decidendi- se encuentra en la motivación fáctica de la sentencia constitucional que resuelve el caso concreto, donde se aplica la norma, subregla o precedente, identificado en la fundamentación normativa; toda vez que, es en el análisis del caso concreto donde el juez o tribunal de garantías o Tribunal Constitucional Plurinacional explica los fundamentos y motivos por los cuáles aplicó al caso una determinada disposición legal, precedente constitucional o subregla creada en dicha Sentencia; es decir, los motivos en concreto que determinaron que se conceda o se deniegue la tutela; razón de la decisión que puede concretar el alcance de una disposición legal o constitucional, o simplemente, por ejemplo, puede reiterar lo señalado por una anterior sentencia o limitarse a aplicar la ley -entendimiento asumido también por la SCP 0846/2012 de 20 de agosto-”.

[9]La SCP 0015/2018-S2, en el FJ.III.2.1, refiere respecto a parte resolutiva de una resolución constitucional plurinacional que: “En la parte resolutiva o decisión de la sentencia constitucional -Por tanto-, lo que debe hacer el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la fundamentación normativa y la motivación fáctica desarrollada en el caso concreto, que resuelve cada uno de los problemas jurídicos identificados, es:

1) Definir la forma de resolución, es decir, la forma en que se resuelve el caso, por ejemplo, concediendo o denegando la tutela en todo o parte, y en lo conducente, revocando o aprobando dicha concesión o denegatoria, o en su caso, emitiendo otras formas de resolución si no se ingresa al fondo y el juez constitucional se decante por una causal de improcedencia racional y razonable;

2) Precisar y determinar respecto de qué derecho o derechos fundamentales o garantías constitucionales se concede la tutela, y si corresponde, por inobservancia a qué valores y principios constitucionales;

3) En correspondencia con el punto 2), disponer la aplicación de manera precisa y clara de la consecuencia jurídica que se genera con la forma en que se resolvió el caso, que podrá consistir por ejemplo, en el supuesto de concesión de una tutela reparadora -ante vulneración o supresión de derechos-, en la nulidad de la resolución judicial o administrativa impugnada, disponiendo el reenvío a la autoridad demandada para que pronuncie nueva resolución conforme a la razón de la decisión -ratio decidendi-, o el cese del acto lesivo, tratándose de actos ilegales provenientes de particulares, o en el supuesto de una tutela preventiva -ante la amenaza de vulneración o supresión a derechos-, disponiendo se impida se produzca el daño lesivo a derechos. Consiste en emitir de manera clara y precisa una orden a la autoridad o persona demandada que lesionó el derecho o existe una amenaza de hacerlo actúe o se abstenga de hacerlo, con el objeto de garantizar al afectado o agraviado el goce efectivo de su derecho, volviendo al estado anterior a la violación.    

En este caso, ordenar las consecuencias jurídicas de una determinada forma de resolver, por ejemplo, en el supuesto de concesión de la tutela, alcanza también a la condenación y calificación de daños y perjuicios, la reparación e indemnización de forma proporcional a los derechos y garantías constitucionales vulnerados y restituidos con la tutela, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, la aplicación de costas, multas, etc., otorgando un plazo para el cumplimiento de lo dispuesto de forma inmediata o en un plazo diferido, es decir, precisar los alcances y los efectos de sus sentencias en el tiempo -art. 28 del CPCo-; y,

4) Precisar y determinar quiénes son los sujetos de protección o beneficiaros del derecho fundamental protegido en la sentencia constitucional, o lo que es lo mismo, los titulares de los derechos subjetivos protegidos por la sentencia constitucional, cuidando de precisar quiénes son los directamente afectados o agraviados, en especial en los casos de multiplicidad de accionantes o cuando no exista coincidencia entre el titular del derecho y quién interpone la acción de defensa; y quiénes son los obligados a cumplirla, vale decir, los legitimados pasivos, pudiendo en este supuesto el juez constitucional involucrar a terceros ajenos al proceso constitucional a su cumplimiento, atendiendo las particularidades del caso concreto, última previsión que ingresa al ámbito del dimensionamiento a los efectos interpartes que tiene una acción de defensa, que se extiende a terceros ajenos al proceso constitucional, dada la relevancia y exigencia que el caso concreto requiere[9] -art. 28 del CPCo-.

Sobre los puntos 3) y 4), el art. 28.II del CPCo, señala que: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto” (el resaltado es nuestro), los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden y/o deben precisar los alcances y los efectos de sus sentencias en el tiempo, indicando en qué plazo y también de qué modo se debe cumplir lo dispuesto en la sentencia, adoptando, entre las múltiples alternativas disponibles, cuál es el efecto que mejor protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales que son motivo del amparo, cuidando, por ejemplo, de precisar en qué medida se extienden los efectos de la sentencia constitucional en el proceso judicial o administrativo, fijando efectos retroactivos, diferidos, conciliatorios[9], atendiendo siempre las particularidades del caso concreto.

Como se tiene señalado, los cuatro elementos desarrollados que deben contener la decisión o parte resolutiva de una sentencia constitucional, son esenciales dentro de la estructura de la misma, porque otorgan coherencia y congruencia interna entre los problemas jurídicos identificados, la parte de fundamentación normativa, la motivación fáctica -razón de la decisión- y la decisión; por lo mismo, exigibles en rigurosidad, por cuanto se trata de delimitar y precisar el alcance de la cosa juzgada constitucional. Asimismo, las exigencias arriba detalladas tienen la finalidad de reducir la carga procesal constitucional en el tema de solicitudes de aclaración, complementación y enmienda en fase de ejecución y cumplimento de las sentencias constitucionales en la medida de lo determinado, así como quejas por incumplimiento parcial o distorsionado de las resoluciones constitucionales, finalidades que en definitiva consolidan una justicia constitucional pronta y efectiva.

Se subraya que la modulación y dimensionamiento de los efectos de las resoluciones constitucionales es de larga data en la tradición jurisprudencial de la justicia constitucional, no solo en sentencias de control normativo y competencial sino también en acciones de defensa, como son el amparo constitucional, la acción de libertad, la acción de protección a la privacidad, la acción de cumplimiento y la acción popular”.