AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2024-O

Fecha: 02-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2024, cursante de fs. 249 a 255 vta., Danthe Zapana Callaba -activante de queja-, señaló que en la SCP 0933/2023-S2 de 29 de septiembre, se estableció taxativamente las explicaciones de los elementos del debido proceso que debieron observar los demandados conforme lo desarrollado en el análisis del caso de dicho fallo constitucional; sin embargo, la Resolución Administrativa RA/SP 01/2024 de 2 de febrero, en los fundamentos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales en que se sustentó, reiteró el informe exteriorizado en la audiencia de garantías de 31 de agosto de 2022, que fue objeto de estudio, desarrollo y conclusión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional como irracionales y desatinados; advirtiendo que los criterios y razonamientos jurídicos de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional no fueron cumplidos ni tenidos en cuenta en la mencionada Resolución Administrativa, porque temporalmente no se conocía el ACP 0028/2024-ECA de 26 de abril, de aclaración, enmienda y complementación de la SCP 0933/2023-S2, no existiendo, pronunciamiento y consideración sobre los nuevos razonamientos, lineamientos y cambios de línea dispuestos por la jurisprudencia constitucional mediante el indicado fallo constitucional, correspondiendo al Consejo de la Magistratura adecuar sus determinaciones a los resultados de la Convocatoria Pública Nacional 27/2021 de 19 de septiembre, de Concurso de Méritos y Examen de Competencia para los cargos de Jueza o Juez de Juzgados Agroambientales, más aun, cuando bajo ningún argumento o instrumento legal, hubieran declarado expresamente como desierta dicha Convocatoria.

I.2. Petitorio

Solicitó declarar ha lugar la queja por incumplimiento, dejando sin efecto la Resolución Administrativa RA/SP 01/2024; y en consecuencia, se ordene al Consejo de la Magistratura emita una nueva resolución, tomando en cuenta los fundamentos y disposiciones de la SCP 0933/2023-S2, debiendo adecuar sus determinaciones a los resultados de la Convocatoria Pública Nacional 27/2021.

I.3. Informe de los demandados

Por escrito presentado el 6 de septiembre de 2024, cursante de fs. 270 a 272, Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Sandra Cinthia Soto Pareja, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes informaron que: a) Revisados los antecedentes del caso, se estableció que la SCP 0933/2023-S2, dispuso expresamente en la parte dispositiva: ‘“…REVOCAR la Resolución 111/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 172 a 178, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, emita su decisión debidamente fundamentada, motivada y razonable, explicando las circunstancias por las cuales el accionante no fue designado al cargo que postuló, pese a ser el único candidato y encontrarse plenamente habilitado para ser elegido”’ (sic); b) En estricto cumplimiento a dicha determinación, conforme dispone el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), emitieron la Resolución Administrativa RA/SP 01/2024, conteniendo la vista de la causa, los antecedentes, la normativa aplicable -arts. 195.8 de la Constitución Política del Estado (CPE), 148.I, 149, 182.1 y 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)-, los fundamentos jurídico doctrinales y jurisprudenciales que motivan la resolución -SC 1138/2004-R de 21 de julio y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0498/2013 de 12 de abril y 0158/2021-S3 de 6 de mayo-, la parte dispositiva declaró no ha lugar a la solicitud de designación del accionante -hoy activante de queja-; con la mencionada Resolución, el nombrado fue notificado el 1 de marzo de 2024, no habiendo merecido ningún reclamo, solicitud de aclaración, “modificación” o enmienda; toda vez que, la ecuanimidad del razonamiento empleado demuestra que, como un ente colegiado requiere de Acuerdos de Sala Plena, sea por unanimidad o por una mayoría de consenso -aspecto previsto en el art. 182 de la LOJ modificado por la Ley 929 de 27 de abril de 2017-; y, en caso de las designaciones de jueces -acorde las atribuciones constitucionales y legales del Consejo de la Magistratura-, no existe norma alguna que obligue designar directamente a quien obtuvo alguna nota superior en una determinada convocatoria; puesto que -como indica la jurisprudencia-, haría intrascendente la atribución del Consejo de la Magistratura; c) La Resolución Administrativa RA/SP 01/2024, se constituye en un acto administrativo de cumplimiento formal y material de la SCP 0933/2023-S2; por cuanto, contiene la suficiente motivación, fundamentación y congruencia, como claridad expositiva y línea jurisprudencial debidamente asimilada al objeto de la tutela concedida; d) Con relación a la razón de la decisión inserta en la nombrada Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el contexto de lo que supone ilógico o desatinado por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, de igual forma se constituye en una apreciación subjetiva que necesariamente debe relacionarse con la hermenéutica democrática prevista por el art. 182 de la LOJ, que confiere al Consejo de la Magistratura, la constitucional y legal atribución de cumplir el mandato de lo establecido por los arts. 195.8 de la CPE; y, 183.IV.2 y 7 de la indicada Ley, en el marco de la expresión de la voluntad administrativa de un ente colegiado; por lo tanto, la razón decisoria del mencionado fallo constitucional se resume y sintetiza en “…‘fundamentar y motivar su decisión explicando razonablemente las circunstancias por las cuales el impetrante de tutela no fue designado al cargo que postuló, pese a encontrarse plenamente habilitado para ser elegido conforme así lo estableció el Informe Final CM–JNDAP – 245/2021, emitido por la Jefatura Nacional de Dotación y Administración de Personal de dicha entidad’…” (sic); disposición que fue clara y explícitamente expuesta en la Resolución Administrativa RA/SP 01/2024; y, e) No existe materia justiciable que pueda ser objeto de discusión en etapa de ejecución de la SCP 0933/2023-S2; por cuanto, se cumplió con el mandato de la justicia constitucional en los márgenes legales del art. 16 del CPCo, habiendo pronunciado la referida Resolución Administrativa en el marco de sus competencias constitucionales y legales establecidas por los arts. 195.8 de la Norma Suprema y 183.IV.2 y 7 de la LOJ; y la hermenéutica democrática preceptuada por el art. 182 de la citada norma; por lo que, piden se declare sin lugar la queja interpuesta por el impetrante de queja.

I.4. Resolución de la Sala constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 029/2024 de 10 de septiembre, cursante de fs. 273 a 275, determinó NO HA LUGAR la queja por incumplimiento, con base a los siguientes fundamentos: 1) “…efectivamente a la remisión de la acción de tutela, se ha emitido la SCP 0933/2023-S2, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: ‘…REVOCAR la Resolución 111/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 172 a 178, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, emita su decisión debidamente fundamentada, motivada y razonable, explicando las circunstancias por las cuales el accionante no fue designado al cargo que postuló, pese a ser el único candidato y encontrarse plenamente habilitado para ser elegido…’. Y, en su ACP 0028/2024-ECA de 26 de abril se dispuso: NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la SCP 0933/2023-S2 de 29 de septiembre, impetrada por Danthe Zapana Callaba; en consecuencia, se mantienen firmes y subsistentes las determinaciones asumidas en el citado fallo constitucional”’ (sic), de lo anotado, con relación a los alegatos de la parte accionante, de considerar lo resuelto por el ACP 0028/2024-ECA, no resulta razonable ni exigible; pues, claramente la determinación no procedió a aclarar o complementar ningún aspecto resuelto en la SCP 0933/2023-S2, lo que no deja comprender, cual el objeto de dicha alusión, cuando en sus términos no ameritó mayor consideración; 2) En relación al incumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, únicamente ordenó la emisión de una determinación fundada y razonada, donde se le explique al accionante -hoy imperante de  queja-, porque no podría ser designado al cargo que postuló según Convocatoria Pública Nacional 27/2021; y ante tal disposición, el Consejo de la Magistratura dictó la Resolución Administrativa RA/SP 01/2024, que en su CONSIDERANDO I, expuso los antecedentes del proceso administrativo, la normativa aplicable desde el punto de vista de la Ley de Organo Judicial y los requisitos mencionados en la señalada Convocatoria; para luego en el CONSIDERANDO II, resolver la problemática cuestionada, exponiendo no solo normativa legal aplicable, sino también jurisprudencia a fin de desglosar razones analíticas de la decisión final, en virtud a lo cual, se dispuso no ha lugar a la solicitud de designación, y, 3) El Consejo de la Magistratura explicó de manera coherente con lo resuelto por la SCP 0933/2023-S2, los fundamentos lógico jurídicos que otorgan estructura de forma y de fondo de la determinación asumida, no considerándose dichos extremos como irracionales para decidir que no se dio cumplimiento al citado fallo constitucional; y, si bien entre los postulados se encuentran términos expresados en la acción de defensa, ello no es óbice para desacreditar el fundamento y motivo formulado por las autoridades demandadas, porque el citado fallo constitucional no limita cual sería el argumento que debería alegar o considerar el Consejo de la Magistratura, no pudiendo avizorarse que en efecto se hubiera incumplido con la Sentencia Constitucional Plurinacional en cosa juzgada.

I.5. De la impugnación