AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2024-O
Fecha: 02-Sep-2024
Por memorial presentado el 16 de septiembre, cursante de fs. 277 a 284, Danthe Zapana Callaba, impugnó la Resolución 029/2024, alegando que: i) Respecto al análisis del caso de la SCP 0933/2023-S2, se tiene taxativamente claras las explicaciones de l
I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 19 de septiembre de 2024, cursante a fs. 288, la Magistrada Presidenta de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en observancia a los previsto por el art. 16.II del CPCo, dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento de la SCP 0933/2023-S2, pasen a conocimiento de la Sala Constitucional Segunda de este Tribunal, decreto notificado a las partes el 26 de septiembre de 2024; por lo que, tomando en cuenta el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2024 de 27 de marzo, de Conformación de Salas de este Tribunal - Gestión 2024, el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante SCP 0933/2023-S2 de 29 de septiembre, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió: “…REVOCAR la Resolución 111/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 172 a 178, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, emita su decisión debidamente fundamentada, motivada y razonable, explicando las circunstancias por las cuales el accionante no fue designado al cargo que postuló, pese a ser el único candidato y encontrarse plenamente habilitado para ser elegido” (sic [fs. 206 a 223]).
II.2. Por ACP 0028/2024-ECA de 26 de abril, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió declarar: “…NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la SCP 0933/2023-S2 de 29 de septiembre, impetrada por Danthe Zapana Callaba; en consecuencia, se mantienen firmes y subsistentes las determinaciones asumidas en el citado fallo constitucional” (sic [fs. 242 a 244]).
II.3. En cumplimiento de la SCP 0933/2023-S2, los demandados, emitieron la Resolución Administrativa RA/SP 01/2024 de 2 de febrero, disponiendo que: “…en uso de sus facultades establecidas en el art. 182.3 de la Ley del Órgano Judicial modificado por el art. 2 de la Ley N° 929, y en cumplimiento a la disposición emitida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0933/2023-S2 de 29 de septiembre de 2023, resuelve NO HA LUGAR la solicitud de designación impetrada por el postulante DANTHE ZAPANA CALLABA como Juez Agroambiental de Apolo del Distrito Judicial de La Paz” (sic [fs. 265 a 268 vta.]).
II.4. A través del memorial presentado el 2 de septiembre de 2024, Danthe Zapana Callaba, formuló queja por incumplimiento de la SCP 0933/2023-S2 (fs. 249 a 255 vta.).
II.5 Por Resolución 029/2024 de 10 de septiembre, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, resolvió declarar no ha lugar la queja por incumplimiento de la supra citada Sentencia Constitucional Plurinacional (fs. 273 a 275).
II.6. Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2024, ante la precitada Sala Constitucional, el impetrante de queja, impugnó la Resolución 029/2024 (fs. 277 a 284).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El denunciante impugna la Resolución 029/2024 de 10 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dentro de un escueto análisis asumió que: “…al ‘resolver la problemática cuestionada, exponiendo no solo normativa legal aplicable, sino también jurisprudencia…’, el Consejo de la Magistratura habría cumplido con lo dispuesto por la SCP 0933/2023-S2…” (sic), no obstante que, las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar la Resolución Administrativa RA/SP 01/2024 de 2 de febrero, en cumplimiento de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, reiteraron los argumentos que expusieron a través de su informe en la audiencia de garantías.
III.1. De la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver denuncias de incumplimiento de Resoluciones Constitucionales
Al respecto, el ACP 0090/2023-O de 29 de diciembre, señaló que: “Por previsión del art. 16.II del CPCo, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones constitucionales; así como, la ejecución de los fallos pronunciados en los procesos presentados directamente ante él; de donde se colige que el objeto de una denuncia de incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, es lograr que las partes obligadas a su cumplimiento se sometan a sus efectos, y de no hacerlo imponerles la sanción correspondiente, conforme disponen los arts. 17.II y III y 18 de la mencionada norma procesal constitucional, independientemente de las acciones que pueda tomar el impetrante de tutela que pida el cumplimiento extrañado”.
III.2. El carácter y fuerza vinculante de la razón de la decisión
Sobre ese tópico, el referido ACP 0090/2023-O, sostuvo que: “…las razones que expone el juzgador al motivar sus resoluciones, constituye la ratio decidendi, frase que traducida del latín significa ‘razón para decidir o ‘razón suficiente’; de ahí que, los fundamentos en los que se base el Juez o Tribunal, expresados en la parte considerativa de la resolución, se constituyan en el sustento de la decisión respecto al asunto sometido a su conocimiento; es decir, la ratio decidendi; es la razón suficiente para decidir, y por ende, constituye la motivación principal de la resolución.
Precisamente en mérito a la importancia que reviste la razón de decidir en la resolución de la causa; la ratio decidendi se configura e invoca como fuente de derecho en casos similares posteriores, constituyendo jurisprudencia; en tal sentido, para que la decisión asumida sobre el conflicto jurídico presentado al juzgador, se instituya en precedente, es preciso que quien juzgue el asunto y defina la controversia, lo haga a través de una motivación suficiente y en exposición clara y concreta de las razones de su decisión; con lo que acreditará, la aplicación racional del ordenamiento jurídico inherente al caso concreto; esto nos lleva a afirmar en consecuencia, que la fundamentación de un fallo, se dará por cumplida cuando el Juez o Tribunal, justifique sus decisiones mediante la aplicación racional de las normas que conforman el ordenamiento jurídico; asimismo, cuando la justificación de su decisión no lesione derechos ni garantías fundamentales; y, cuando establezca el nexo de causalidad, entre los hechos y el derecho.
Ahora bien, en este punto es preciso recordar que el precedente, por su calidad de cosa juzgada, posee efectos vinculantes y obligatorios; conforme prevé el art. 203 de la CPE, en cuyo tenor establece que: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…’; precepto normativo que determina que la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, generan consecuencias que se extienden más allá de la simple cosa juzgada formal; habida cuenta que sus efectos, y por ende, su observancia, no solamente obliga a las partes del proceso a su cumplimiento, sino que además de ello, se expanden a los Órganos del Estado, en casos similares; esto debido a que lo dispuesto en el fallo constitucional; así como, sus fundamentos y razones o ratio decidendi, derivan de la labor interpretativa efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones, conforme determina el art. 196 de la CPE.
Cabe recordar que una Sentencia Constitucional Plurinacional; así como toda resolución –judicial o administrativa–, no se reduce a la parte dispositiva, sino que, la parte trascendental de lo decidido se halla contenido precisamente en las interpretaciones que el juzgador efectúe en la justificación del fallo –ratio decidendi–; en la que, el encargado de administrar justicia, expresa su razonamiento mediante las denominadas obiter dicta o razones subsidiarias que, si bien se configuran como decisivas para la resolución del caso concreto, no son determinantes al momento de decidir.
En mérito a dichas consideraciones; queda claro que, las decisiones emitidas por el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, son vinculantes no solamente respecto al decisum o parte resolutiva del fallo, sino también respecto a los argumentos expuestos que constituyen la fundamentación o ratio decidendi; por cuanto ésta, se constituye finalmente en la materialización o concreción de la actividad interpretativa del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, en vista de su estrecha vinculación con la parte resolutiva, adquiere fuerza vinculante para jueces y tribunales ordinarios, quienes no pueden abstraerse en consecuencia de su cumplimiento; pues, de así hacerlo, no solamente desconocerían el principio supremacía y fuerza normativa de la Constitución Política del Estado; sino también, el principio de unidad del ordenamiento jurídico, lo que indudablemente habrá de originar la subversión de la Ley Fundamental, al arbitrio del juzgador que, de ninguna manera puede aludir a la independencia decisoria a objeto de apartarse de lo decidido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por cuanto, aún con la autonomía que la propia Constitución le reconoce al Órgano Judicial, éste se halla subordinado al imperio de la Norma Suprema; al igual que los demás órganos del Estado, que se hallan sometidos a ella y no a la inversa.
Por todo lo expuesto, podemos concluir señalando que, el precedente de una decisión asumida en un caso concreto, vincula obligatoriamente no sólo a la autoridad que la emitió, sino también a Jueces y Tribunales que deberán seguir los mismos razonamientos y asumir igual decisión en ése y en futuros casos con elementos fácticos similares; toda vez que, conforme hemos establecido, la parte vinculante y obligatoria de un fallo constitucional, no sólo es la decisión en sí o la parte resolutiva o decisum; sino también las razones –ratio decidendi– que sirvieron de base para asumir la decisión; dicho de otra forma, es tan relevante y por ende trascendental de una decisión o sentencia constitucional, el criterio interpretativo que sustenta la decisión así como la determinación que resuelve el caso concreto” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis de la queja por incumplimiento
En el caso en análisis, la queja por incumplimiento de la SCP 0933/2023-S2 de 29 de septiembre, tiene como antecedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Danthe Zapana Callaba contra Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura; en virtud a lo cual, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en revisión, resolvió: “…REVOCAR la Resolución 111/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 172 a 178, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, emita su decisión debidamente fundamentada, motivada y razonable, explicando las circunstancias por las cuales el accionante no fue designado al cargo que postuló, pese a ser el único candidato y encontrarse plenamente habilitado para ser elegido”; (Conclusión II.1); en sustanciación de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, formulada por el quejoso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció el ACP 0028/2024-ECA de 26 de abril, por el cual, declaró: “…NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la SCP 0933/2023-S2 de 29 de septiembre, impetrada por Danthe Zapana Callaba; en consecuencia, se mantienen firmes y subsistentes las determinaciones asumidas en el citado fallo constitucional” (Conclusión II.2), consecuentemente, en cumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, los Consejeros demandados, emitieron la Resolución Administrativa RA/SP 01/2024 de 2 de febrero, disponiendo que: “…en uso de sus facultades establecidas en el art. 182.3 de la Ley del Órgano Judicial modificado por el art. 2 de la Ley N° 929, y en cumplimiento a la disposición emitida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0933/2023-S2 de 29 de septiembre de 2023, resuelve NO HA LUGAR la solicitud de designación impetrada por el postulante DANTHE ZAPANA CALLABA como Juez Agroambiental de Apolo del Distrito Judicial de La Paz” (sic [Conclusión II.3]).
En ese orden, a través del memorial presentado el 2 de septiembre de 2024, el nombrado, formuló queja por incumplimiento de la SCP 0933/2023-S2 (Conclusión II.4); y en sustanciación del mismo, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 029/2024 de 10 de septiembre, resolvió declarar no ha lugar a la queja por incumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional (Conclusión II.5); determinación que fue objeto de impugnación por escrito presentado el 16 del señalado mes y año (Conclusión II.6).
Bajo ese contexto, previamente corresponde señalar que, la referida Sala Constitucional, a tiempo de emitir la Resolución 029/2024, y declarar no ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0933/2023-S2; fundó su determinación, con base a lo previsto en el art. 40 del CPCo, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero y los Autos Constitucionales Plurinacionales 0070/2022-O de 29 de noviembre y 0049/2017-O de 24 de octubre, relativos al procedimiento de las quejas por incumplimiento de fallos constitucionales, y en definitiva concluir señalando que, en relación al cumplimiento de la SCP 0933/2023-S2, al decidir revocar la Resolución 111/2022 de 31 de agosto, emitida por la mencionada Sala Constitucional, solamente dispuso conceder la tutela a efecto de que los Consejeros demandados, emitan una nueva determinación fundada, motivada y razonable, donde se explique al accionante por qué no podría ser designado al cargo que postuló; emitiendo en su mérito, la Resolución Administrativa RA/SP 01/2024, “…dentro la cual se expone en el CONSIDERANDO I, los antecedentes del proceso administrativo, la normativa aplicable desde el punto de vista de la Ley 025 de los términos expresados en la Convocatoria Pública N° 27/2021 (…) para luego en el CONSIDERANDO II, resolver la problemática cuestionada, exponiendo no solo normativa legal aplicable, sino también jurisprudencia, a fin de desglosar los argumentos analíticos de la decisión, para luego, disponer no ha lugar a la solicitud de designación” (sic); concluyendo que, evidentemente los demandados expusieron de manera coherente con lo resuelto por la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, los argumentos lógico jurídicos que otorga una estructura de forma y fondo de la decisión asumida, no considerando tales extremos como irracionales para establecer que no se cumplió con el fallo constitucional, más aun, cuando la SCP 0933/2023-S2 no limitó cual sería el alegato que debería formular o considerar el Consejo de la Magistratura.
Ahora bien, de la prolija lectura de los fundamentos jurídicos expresados en la SCP 0933/2023-S2, se tiene que, la misma expuso criterios jurisprudenciales a partir de los derechos a ejercer la función pública, el debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación y cita del Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial - Modalidad de Concurso de Méritos y Examen de Competencia; dentro el análisis del caso concreto, efectuó un razonamiento normativo respecto a las funciones y atribuciones del Consejo de la Magistratura, e inherente a la designación de autoridades judiciales que hubieran obtenido el puntaje que los habilita para ser designados; asimismo, con base en el Fundamento Jurídico III.2, de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional que discurre en el derecho a ejercer la función pública, destacando el requisito de la idoneidad que el impetrante de tutela habría alcanzado en el proceso y que le otorgaría el derecho constitucional a ser nombrado, siendo un punto esencial de la razón de la decisión; pues, conforme a los referidos fundamentos jurídicos, el aludido fallo constitucional, concluyó estableciendo que: “…el derecho a ejercer la función pública se encuentra ligado al derecho a la ciudadanía, y consiste en el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley; '…mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad…' (SCP 0257/2015-S1); razonamiento que se encuentra en armonía con lo establecido por los arts. 144.II.2 y 232 de la CPE.; bajo ese entendimiento, en el caso que nos ocupa, se colige que el impetrante de tutela en ejercicio de su derecho al acceso a la función pública, se sometió al concurso de méritos y examen de competencia en el marco de la Convocatoria Pública Nacional 27/2021, mismo que, previo concurso de méritos y examen de competencia para los cargos de Jueza o Juez de Juzgados Agroambientales, resultó como postulante habilitado para ser designado en el cargo de Juez Agroambiental de Apolo del departamento de La Paz, habiendo obtenido la calificación final de 64.20 puntos estableciendo su idoneidad -así se desprende del Informe Final CM ̶ JNDAP ̶ 245/2021-; por lo tanto, una evaluación que otorga al solicitante de tutela el derecho constitucional para ser nombrado en dicho cargo; no obstante, conforme al informe prestado por las autoridades demandadas y acreditado por la certificación emitida por la Secretaria Permanente de Sala Plena del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.9), en sesión de Sala Plena de 13 de enero de 2022, en la cual se habría debatido y analizado el tema relativo a la acefalía del aludido Juzgado Agroambiental, señalaron que: '…no se logró consenso de los miembros de la Sala plena…' (sic); justificativo que para este Tribunal no resulta razonable, así como, el hecho de alegar la carencia de una norma que determine o establezca la designación automática del mejor calificado o un único postulante; pues, en relación al primero, resulta ilógico ingresar en un debate cuando existe un solo postulante habilitado para ser designado; y, en cuanto al segundo, desatinado cuando por mandato constitucional, el único requisito para acceder a la función pública es contar con idoneidad, que según la Real Academia Española (RAE) significa lo adecuado y apropiado; es decir, que como criterio de selección para cualquier función pública se debe observar que el mismo reúna las condiciones subjetivas y objetivas de idoneidad establecidas por la Norma Suprema y, en ciertos temas como el que nos ocupa, por la ley reglamentaria para el cargo al que se postula sobre la base de la capacidad y el mérito siendo el concurso público, ya sea de oposición o de antecedentes, o ambos, mecanismos de selección que garantizan la idoneidad; debiendo entonces garantizar el Estado a los titulares de aquellos derechos, no sólo el goce de estos, sino también las medidas positivas que aseguren a todo ciudadano la oportunidad real para ejercerlos previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen la misma; en tal circunstancia, corresponderá a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, fundamentar y motivar su decisión explicando razonablemente las circunstancias por las cuales el impetrante de tutela no fue designado al cargo que postuló, pese a encontrarse plenamente habilitado para ser elegido conforme así lo estableció el Informe Final CM ̶ JNDAP ̶ 245/2021, emitido por la Jefatura Nacional de Dotación y Administración de Personal de dicha entidad” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
En ese contexto, si bien los Consejeros demandados en su informe razonaron en sentido que la Resolución Administrativa RA/SP 01/2024, se constituye en un acto administrativo de cumplimiento formal y material de la SCP 0933/2023-S2; toda vez que, sería una Resolución que contiene la suficiente motivación, fundamentación, congruencia y claridad expositiva, además de estar sustentada en normativa positiva aplicable y jurisprudencia constitucional asimilada al objeto de tutela y no existir materia justiciable que pueda ser objeto de discusión en la etapa de ejecución de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, el Consejo de la Magistratura cumplió con el mandato de la justicia constitucional en los márgenes legales del art. 16 del CPCo, al haber dictado la citada Resolución Administrativa en el marco de sus competencias constitucionales y legales dispuestas por los arts. 195.8 de la CPE y 183.IV.2 y 7, y la hermenéutica democrática preceptuada por el art. 182 de la LOJ; empero, no consideraron que, una resolución judicial o administrativa, no únicamente se sustenta a su parte dispositiva, sino que, lo sustancial de lo decidido se encuentra contenido en los razonamientos expresados a lo largo de todo el fallo; es decir, la ratio decidendi; por cuanto, en esta se configura la materialización o concreción de la actividad interpretativa de este Tribunal; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, estableció que: “…queda claro que, las decisiones emitidas por el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, son vinculantes no solamente respecto al decisum o parte resolutiva del fallo, sino también respecto a los argumentos expuestos que constituyen la fundamentación o ratio decidendi…
(…)
…la parte vinculante y obligatoria de un fallo constitucional, no sólo es la decisión en sí o la parte resolutiva o decisum; sino también las razones –ratio decidendi– que sirvieron de base para asumir la decisión; dicho de otra forma, es tan relevante y por ende trascendental de una decisión o sentencia constitucional, el criterio interpretativo que sustenta la decisión así como la determinación que resuelve el caso concreto” (énfasis añadido [ACP 0090/2023-O]); consiguientemente, la Sala Constitucional Primera del tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al asumir que la Resolución Administrativa RA/SP 01/2024, contiene la suficiente motivación, fundamentación, congruencia además de exponer no solo normativa legal aplicable, sino también jurisprudencia; no consideró lo establecido en el precedente constitucional citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Auto Constitucional Plurinacional; resultando evidentes los cargos expresados por el activante de queja, al haberse advertido que los demandados pasaron por alto lo determinado en la SCP 0933/2023-S2; por lo que, corresponde atender la queja por incumplimiento formulada por Danthe Zapana Callaba ahora impugnante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber declarado NO HA LUGAR la queja por incumplimiento de la SCP 0933/2023-S2, no obro de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; resuelve, REVOCAR la Resolución 029/2024 de 10 de septiembre, cursante de fs. 273 a 275, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:
1° Declarar HA LUGAR la queja por incumplimiento, presentada por Danthe Zapana Callaba, en relación a la SCP 0933/2023-S2 de 29 de septiembre, conforme a los razonamientos expresados y desarrollados en el presente fallo constitucional; y,
2° Dejar sin efecto la Resolución Administrativa RA/SP 01/2024 de 2 de febrero, en su mérito, disponer que los Consejeros del Consejo de la Magistratura emitan una nueva resolución en cumplimiento estricto de la SCP 0933/2023-S2.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Por memorial presentado el 16 de septiembre, cursante de fs. 277 a 284, Danthe Zapana Callaba, impugnó la Resolución 029/2024, alegando que: i) Respecto al análisis del caso de la SCP 0933/2023-S2, se tiene taxativamente claras las explicaciones de l