AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2024-O
Fecha: 09-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memoriales presentados el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 289 a 298 vta.; y, de 21 de marzo de igual año (fs. 332 a 341 vta.), el accionante interpuso queja por demora e incumplimiento de la SCP 0489/2020-S2; debido a que, la Resolución Honorable Consejo Facultativo 2113/2021 de 14 de octubre; y, su nota FDCP. DEC. NOTA. SEC. ACAD. EXT. 0156/2021 de 28 de octubre, de aclaración, complementación y enmienda, no acataron los fundamentos del fallo indicado, bajo el siguiente análisis: a) Sobre que: “No se muestra bajo que método interpretativo, la previsión normativa establecida en el Artículo Tercero del Reglamento de Incompatibilidades en el Ejercicio de Cargo de Autoridad Universitaria y la Participación en Convocatorias para Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia para Catedra, da lugar a entender que Jorge Remy Siles Cajas no se encontraba obligado a solicitar licencia desde el momento del tratamiento de la Convocatoria en el Consejo Facultativo del cual formaba parte, en este punto la fundamentación debe exponer un razonamiento tal, que muestre por qué consideran que el precitado no obtuvo alguna ventaja y actuó correctamente, cuando en su condición de miembro del Consejo Facultativo analizó los requisitos, condiciones, plazos y términos de la convocatoria para selección de docentes, a la cual postuló posteriormente, no es suficiente alegar como argumento la presunción de buena fe, sino que es menester expresar las razones por las cuales se aplica la máxima de presunción de esta, su relación con los hechos, las prueba y los argumentos planteados por las partes”; no se respondió cómo Jorge Remy Siles Cajas, no se encontraba obligado a solicitar licencia desde el momento del tratamiento de la Convocatoria en el Consejo Facultativo del cual formaba parte, bajo el simple fundamento de que no tuvo ventajas porque él no realizó la Convocatoria sino solo homologó las funciones del Director; cuando, teniendo conocimiento de la referida Convocatoria debió pedir oportunamente permiso y no casi dos semanas después de publicada dicha Convocatoria; b) En cuanto a que: “También esta considera necesario, que las autoridades demandadas muestren al justiciable que finalidad persigue la previsión normativa establecida en el Artículo Tercero del Reglamento de Incompatibilidades en el Ejercicio de Cargo de Autoridad Universitaria y la Participación en Convocatorias, y si esa finalidad fue cumplida en el caso en concreto”; no explicaron la finalidad que persigue el precepto indicado; omitiendo considerar que, Jorge Remy Siles Cajas, participó en el Honorable Consejo Facultativo de 27 de febrero de 2018; más aún, cuando los otros postulantes estuvieron en indefensión al no conocer quiénes eran miembros de dicho Consejo; c) Respecto a que: “Del mismo modo, se advierte que la Resolución 1045/2018, postuló que la fecha de la nota en la cual Jorge Remy Siles Cajas presentó su solicitud de licencia, no es un aspecto relevante; no obstante, esa conclusión no se encuentra debidamente respaldada en una fundamentación adecuada; por ello, es necesario que los demandados exhiban cuales son los argumentos para calificar el error como irrelevante, máxime si el ahora accionante a tiempo de plantear las impugnaciones en la instancia administrativa, manifestó que no era posible otorgar una licencia con carácter retroactivo”; señalaron textualmente que la carta de solicitud de licencia fue presentada el 28 de febrero de 2018, misma que hacen valer como licencia, cuando por verdad material, esa carta fue presentada el 1 de marzo de 2021; por lo que, se configura el tipo penal de falsedad ideológica; y, d) Con relación a que: “…es la obligación que los miembros del Consejo Facultativo tienen a tiempo de resolver el recurso jerárquico, de explicar las razones por las cuales consideran que el proceso de selección de contratación de docentes se inicia con la convocatoria y no con el análisis anterior de las condiciones requisitos, cronogramas”; no explicaron sus razones al respecto, indicando que los consejeros facultativos solo ratifican los actos del Director.
Agregó también que, con la Resolución Honorable Consejo Facultativo 2113/2021; y, su complementación por nota FDCP. DEC. NOTA. SEC. ACAD. EXT. 0156/2021, se lesionó su derecho a la igualdad y el acceso a la administración pública, al respaldar una ventaja ilegítima para acceder a un cargo público electivo.
Finalizó; refiriendo que, al ser las precitadas determinaciones nuevas resoluciones, presentó recurso de revocatoria contra los mismos, que se encuentra pendiente de contestación por parte de los demandados, convirtiéndose la vía administrativa en un círculo vicioso que dilata el cumplimiento y ejecución del fallo constitucional.
I.1.1. Petitorio
Solicitó se deje sin efecto la Resolución Honorable Consejo Facultativo 2113/2021; y, su complementación por nota FDCP. DEC. NOTA. SEC. ACAD. EXT. 0156/2021, emitiéndose una nueva resolución en la que sea el segundo postulante a la cátedra, con mayor puntaje, designado como docente de la materia de Derecho de Familia; y, sea con las formalidades de Ley, reservándose el derecho a interponer acciones penales por el incumplimiento denunciado.
I.2. Trámite de la queja por incumplimiento en la Sala Constitucional
I.2.1. Informe de las autoridades demandadas
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- José Javier Tapia Gutiérrez, Presidente y Decano, a nombre del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, por informe escrito presentado el 16 de mayo de 2024, cursante de fs. 677 a 687; señaló que, a tra