AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2024-O
Fecha: 09-Sep-2024
José Javier Tapia Gutiérrez, Presidente y Decano, a nombre del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, por informe escrito presentado el 16 de mayo de 2024, cursante de fs. 677 a 687; señaló que, a tra
I.2.3. Resolución de la queja
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 101/2024 de 6 de junio, cursante de fs. 697 a 700, declaró “no ha lugar” a la denuncia de incumplimiento de la SCP 0489/2020-S2; y, por ende, no corresponde la remisión de antecedentes al Ministerio Público; fundamentando que, conforme a lo dispuesto en la ratio decidendi del fallo constitucional referido, las Resoluciones del Honorable Consejo Facultativo 2113/2021 y “1924/2022”, cumplen con los parámetros establecidos en la misma; toda vez que, desarrolla, fundamenta y motiva de forma amplia respecto a los puntos observados por la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo además considerar el denunciante de queja que la motivación y fundamentación no implica que una resolución contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más al contrario contenga una estructura de forma y fondo, sea clara los motivos que sustentan su decisión, de manera que el justiciable a momento de conocer la decisión comprenda la misma y pueda además satisfacer los puntos demandados.
I.2.4. Impugnación de la Resolución emitida por la Sala Constitucional
Franklin Marcelo Valdez Alarcón, fue notificado el 2 de julio de 2024 (fs. 705), con la Resolución 101/2024, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en virtud de lo cual, en plazo hábil, por memorial presentado el 4 de igual mes y año, cursante de fs. 716 a 721, impugnó la citada Resolución; señalando que: a) Se ratificaba en los argumentos de su queja; b) Al no tener una respuesta acorde al fallo constitucional indicado, en respeto de los procedimientos administrativos, presenté nuevamente recurso de revocatoria, actualmente pendiente de contestación por parte de los demandados, lo que hace de este caso un círculo vicioso que conlleva a flagrantes y torpes vacíos en el incumplimiento de la determinación con efecto de cosa juzgada constitucional plurinacional; y, c) Por otro lado, la Resolución 101/2024, no precisa de manera concisa y clara, el por qué declara no ha lugar el recurso de queja que planteó; más aún, cuando anteriormente se dio curso a un anterior recurso de recurso de queja, en primera instancia, sin tomar en cuenta que los memoriales mencionados por la parte demandada, no especifican explícitamente ni arriman documentación que materialice bajo el principio de verdad material, el cumplimiento de la SCP 0489/2020-S2; más aún, cuando existen ilícitos cometidos por los demandados, al insertar datos falsos en resoluciones del señalado Consejo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 12 de agosto de 2024, cursante a fs. 731, se dispuso que los antecedentes de la queja en análisis se remitan a Sala Plena de este Tribunal para que se proceda al sorteo de la misma, recayendo a raíz del sorteo ordenado, a conocimiento de los suscritos Magistrados que conforman la Sala Cuarta Especializada (4 de septiembre de 2024).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta SCP 0489/2020-S2 de 29 de septiembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franklin Marcelo Valdez Alarcón contra José Javier Tapia Gutiérrez, Diego Darío Eugenio Murillo Bernardis, Edwin Alejandro Machicado Rocha, Marco Aurelio Velasco Olivarez, Richard Osuna Ortega, German Marcelo Peralta García, Diego Adolfo Tamayo Serrano, Zenaida Sonia Marca Marzo, Jorge Vicente Fernández Daza y Ramiro Antonio Bueno Saavedra, actuales; y, Jaime Mamani Mamani, Álvaro Enrique Álvarez Márquez, Nelson Jaime Argandoña Huanca, Beymark Jorge Cardona Garces, Franz Remy Camacho, Beatriz Katya Velarde Pereira, Bryan Roland Esprella Ticona y Rodolfo Urquidi Barrientos, ex miembros, respectivamente, todos del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA; la cual, determinó CONCEDER la tutela solicitada, únicamente por la lesión al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, disponiendo en consecuencia: 1) Dejar sin efecto la Resolución 1045/2018 de 14 de septiembre, dictada por el Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, en previsión del art. 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 2) Que los miembros del Consejo Facultativo de dicho Consejo Facultativo emitan una nueva resolución conforme a los argumentos expuestos en esa Sentencia Constitucional Plurinacional (fs. 226 a 240).
II.2. Por Resolución Honorable Consejo Facultativo 2113/2021 de 14 de octubre, dictada en cumplimiento de la SCP 0489/2020-S2, Marco Aurelio Velasco Olivarez, Presidente de dicha instancia, dispuso rechazar el recurso jerárquico presentado por Franklin Marcelo Valdez Alarcón contra la Resolución del Honorable Consejo de la Carrera de Derecho 538/2018 de 1 de junio (fs. 254 a 259); en virtud de lo cual, el recurrente solicitó aclaración, complementación y enmienda de tal decisión, dando lugar al pronunciamiento de la nota FDCP. DEC. NOTA. SEC. ACAD. EXT. 0156/2021 de 28 de octubre (fs. 316 a 318).
II.3. Mediante ACP 0076/2022-O de 23 de diciembre, se determinó la nulidad de obrados hasta el Auto de 23 de marzo de 2022, inclusive, a objeto de que se cumpla con el procedimiento constitucional establecido en el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre, emitiéndose una nueva resolución, ingresando en el fondo de la denuncia de incumplimiento, de acuerdo al procedimiento y argumentos desarrollados en dicho fallo constitucional (fs. 637 a 651).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El denunciante de queja, reclamó que las autoridades demandadas, con la emisión de la Resolución Honorable Consejo Facultativo 2113/2021; y, su nota FDCP. DEC. NOTA. SEC. ACAD. EXT. 0156/2021 de aclaración, complementación y enmienda, no dieron cumplimiento a lo ordenado por la SCP 0489/2020-S2, lesionando con ello, su derecho a la igualdad y el acceso a la administración pública, al respaldar una ventaja ilegítima para acceder a un cargo público electivo.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si lo denunciado es evidente, a fin de declarar ha lugar o no la queja por incumplimiento planteada.
III.1. En cuanto a las quejas por incumplimiento o demora de la ejecución de los fallos constitucionales, su procedimiento y la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver las mismas
Al respecto, el AC 0028/2021-O de 17 de junio, reiterando el entendimiento del AC 0049/2017-O de 24 de octubre, señaló que: “…sobre las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares y el derecho de acceso a la jurisdicción, estableció que: ‘El art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé de manera expresa que: «Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…»; de la misma manera, el segundo parágrafo de esta disposición legal, declara que: «Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares»; por consiguiente, del tenor de las disposiciones normativas ya citadas, es factible colegir que la parte dispositiva de toda decisión emergente de la justicia constitucional y es de obligatorio cumplimiento.
Por otro lado, la norma procesal constitucional, en su art. 16.I, faculta al Tribunal de garantías que inicialmente conoció las acciones tutelares, garantizar la ejecución de los pronunciamientos emanados de la jurisdicción constitucional; asimismo, el parágrafo II del mismo precepto legal, señala lo siguiente: «Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo».
En el marco de lo preceptuado en la norma procesal señalada precedentemente, el art. 17 del CPCo, dispone lo siguiente:
«I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger».
En virtud a las disposiciones normativas citadas precedentemente, cabe recalcar que los jueces y tribunales de garantías, en primera instancia tienen la atribución y la facultad de garantizar el cumplimiento de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, si el cumplimiento de las mismas no se garantizan en esa instancia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la atribución y la facultad de garantizar la materialización de las determinaciones emergentes de la jurisdicción constitucional, adoptando las medidas que se consideren necesarias para tal efecto. En este sentido, se constituye en mecanismo procesal idóneo para garantizar la materialización del derecho de acceso a la justicia constitucional; es decir, el Legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para denunciar las conductas renuentes o cualquier acción u omisión que impliquen incumplimiento de las decisiones de esta jurisdicción.
En el marco de lo señalado precedentemente, cabe recalcar que la denuncia de incumplimiento, busca garantizar la vigencia del derecho de acceso a la justicia; así, el contenido de ése derecho, según al SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, comprende: «…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho»’.
El mismo ACP 0049/2017-O, refiriéndose al procedimiento aplicable en resolución de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, dispuso que: ‘La ejecución de los fallos emergentes de la jurisdicción constitucional, garantiza la materialización y eficacia del derecho de acceso a la justicia constitucional, ya que una determinación incumplida constituiría una simple declaración de carácter formal. En este entendido, el art. 16.I del CPCo, señala: «La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción».
(…)
En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación de y conforme a la Constitución Política del Estado y en procura de garantizar el debido proceso en ejecución de sentencia, estableció el procedimiento de las denuncias y quejas por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales; así, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, en el marco de lo dispuesto por el art. 16 del CPCo, estableció (…) en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional».
En virtud a la jurisprudencia constitucional antes glosada, es posible extraer las siguientes precisiones que deberán ser observadas en el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa:
Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.
Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando «haber» o «no haber» lugar a la queja; en caso de que declare «haber lugar» a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.
Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.
Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado.
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.
Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.
El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
En el caso de Autos; se tiene que, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franklin Marcelo Valdez Alarcón –ahora denunciante de queja– contra José Javier Tapia Gutiérrez, Diego Darío Eugenio Murillo Bernardis, Edwin Alejandro Machicado Rocha, Marco Aurelio Velasco Olivarez, Richard Osuna Ortega, German Marcelo Peralta García, Diego Adolfo Tamayo Serrano, Zenaida Sonia Marca Marzo, Jorge Vicente Fernández Daza y Ramiro Antonio Bueno Saavedra, actuales; y, Jaime Mamani Mamani, Álvaro Enrique Álvarez Márquez, Nelson Jaime Argandoña Huanca, Beymark Jorge Cardona Garces, Franz Remy Camacho, Beatriz Katya Velarde Pereira, Bryan Roland Esprella Ticona y Rodolfo Urquidi Barrientos, ex miembros, respectivamente, todos del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, se dictó la SCP 0489/2020-S2; la cual, determinó CONCEDER la tutela solicitada, únicamente por la lesión al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, disponiendo en consecuencia: i) Dejar sin efecto la Resolución 1045/2018 de 14 de septiembre, dictada por el Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés, en previsión del art. 57.II del Código Procesal Constitucional; y, ii) Que los miembros del Consejo Facultativo de dicho Consejo Facultativo emitan una nueva resolución conforme a los argumentos expuestos en esa Sentencia Constitucional Plurinacional (Conclusión II.1.); lo que dio lugar a la emisión de la Resolución Honorable Consejo Facultativo 2113/2021; y, su nota FDCP. DEC. NOTA. SEC. ACAD. EXT. 0156/2021 de aclaración, complementación y enmienda; por medio de las cuales, Marco Aurelio Velasco Olivarez, Presidente de dicha instancia, dispuso rechazar el recurso jerárquico presentado por Franklin Marcelo Valdez Alarcón contra la Resolución del Honorable Consejo de la Carrera de Derecho 538/2018 (Conclusión II.2).
Por ello, el denunciante de queja, reclama que las autoridades demandadas, con la emisión de la Resolución Honorable Consejo Facultativo 2113/2021; y, su nota FDCP. DEC. NOTA. SEC. ACAD. EXT. 0156/2021 de aclaración, complementación y enmienda, no dieron cumplimiento a lo ordenado por la SCP 0489/2020-S2, lesionando con ello, su derecho a la igualdad y el acceso a la administración pública, al respaldar una ventaja ilegítima para acceder a un cargo público electivo.
Con carácter previo, a ingresar al fondo de la denuncia de incumplimiento en revisión, es menester precisar que, al advertirse que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, imprimió un equivocado tratamiento procesal al presente recurso de queja, mediante ACP 0076/2022-O de 23 de diciembre, se determinó la nulidad de obrados hasta el Auto de 23 de marzo de 2022, inclusive, a objeto de que se cumpla con el procedimiento constitucional establecido en el ACP 0049/2017-O, debiendo emitirse una nueva resolución, que ingrese al fondo de la denuncia de incumplimiento, de acuerdo al procedimiento y argumentos desarrollados en dicho fallo constitucional (Conclusión II.3); razón por la que, no corresponde analizar ningún actuado que se hubiese emitido desde el Auto de 23 de marzo de 2022 y antes del ACP 0076/2022-O.
Bajo ese contexto, de la revisión de obrados (Antecedentes I.1 y I.2); se advierte que, ahora, se cumplió el procedimiento previo que faculta a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo de la queja por incumplimiento formulada, según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para poder determinar si es evidente o no lo denunciado mediante la queja por incumplimiento en cuestión; por lo que, al efecto corresponde desarrollar primero la ratio decidendi y lo dispuesto por la SCP 0489/2020-S2 (Conclusión II.1.), al ser esta la decisión emergente de la justicia constitucional, ahora reclamada de incumplimiento; y, posteriormente desglosar los fundamentos esgrimidos en la Resolución Honorable Consejo Facultativo 2113/2021; y, su nota FDCP. DEC. NOTA. SEC. ACAD. EXT. 0156/2021 de aclaración, complementación y enmienda (Conclusión II.2), al ser estos los actuados procesales, objeto de denuncia de la presente queja (Antecedentes I.1.1).
De este modo; se tiene que, la concesión efectuada por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, textualmente determina: “…REVOCAR la Resolución 210/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 201 a 206, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente por la lesión al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, en consecuencia dispone: 1° Dejar sin efecto la Resolución 1045/2018 de 14 de septiembre, dictada por el Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés en previsión del art. 57.II del Código Procesal Constitucional. 2° Disponer que los miembros del Consejo Facultativo de dicho Consejo Facultativo emitan una nueva resolución conforme a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional” (las negrillas son nuestras); parte in fine que para el análisis del caso de autos, nos remite al extracto de su ratio decidendi, respecto a la concesión de tutela descrita supra, donde se concluyó que: “i) Esta Sala considera que la Resolución del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 1045/2018, carece de fundamento pues si bien durante toda la tramitación del proceso se concluyó que el derecho de impugnación del ahora solicitante de tutela hubiera precluido, mas sin embargo no se realiza una labor argumentativa suficiente, pues únicamente se transcribe de forma textual el art. 18 del Reglamento para la Elaboración de Convocatorias Académicas de Docentes Contratados o Interinos de la UMSA, cuando era necesario expresar los motivos por los cuales la controversia planteada sobre el tiempo en que debió ser presentada la licencia, podía ser impugnada aplicando el referido reglamento, máxime si se toma en cuenta que dicha norma abre la posibilidad de impugnación únicamente respecto a 1) Errores en el procesos de convocatoria, 2) Calificación de méritos, 3) Exámenes de competencia, y la 4) Emisión de resultados finales; no frente al cuestionamiento referido a que Jorge Remy Siles Cajas debió solicitar licencia previa incluso antes del tratamiento de la convocatoria en el Consejo Facultativo. Era obligación del Consejo Facultativo de la Carrera de Derecho y Ciencias Políticas a tiempo de conocer el recurso jerárquico mostrar de manera fundamentada el motivo de la decisión de las autoridades de instancia sobre la aplicación del art. 18 del Reglamento para la Elaboración de Convocatorias Académicas de Docentes Contratados e Interinos de la Universidad Mayor de San Andrés es correcta, a fin de que el ahora accionante pueda conocer por qué su razonamiento es incorrecto, y prevalece frente a él la transcripción del texto normativo; y, ii) En ese mismo orden de razonamiento, respecto al rechazo de los recursos de impugnación por no haberse observado el art. 18 del Reglamento para la Elaboración de Convocatorias Académicas de Docentes Contratados e Interinos de la Universidad Mayor de San Andrés, esta Sala advierte una incongruencia, pues si se consideraba que los mismos eran improcedentes por no haberse observado los plazos de impugnación, no debería de manera contradictoria ingresar a valorar el fondo de la problemática, asumiendo competencia y resolviendo la controversia, y concluyendo a la postre que la licencia solicitada por Jorge Remy Siles Cajas fue oportuna y cumpliendo los requisitos que indica la Reglamentación universitaria (las negrillas fueron agregadas).
Por todo ello, se observó que las falencias en la fundamentación cuestionada, eran las siguientes: “a) No se muestra bajo que método interpretativo, la previsión normativa establecida en el Artículo Tercero del Reglamento de Incompatibilidades en el Ejercicio de Cargo de Autoridad Universitaria y la Participación en Convocatorias para Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia para Catedra, da lugar a entender que Jorge Remy Siles Cajas no se encontraba obligado a solicitar licencia desde el momento del tratamiento de la Convocatoria en el Consejo Facultativo del cual formaba parte, en este punto la fundamentación debe exponer un razonamiento tal, que muestre por qué consideran que el precitado no obtuvo alguna ventaja y actuó correctamente, cuando en su condición de miembro del Consejo Facultativo analizó los requisitos, condiciones, plazos y términos de la convocatoria para selección de docentes, a la cual postuló posteriormente, no es suficiente alegar como argumento la presunción de buena fe, sino que es menester expresar las razones por las cuales se aplica la máxima de presunción de esta, su relación con los hechos, las prueba y los argumentos planteados por las partes; b) También esta considera necesario, que las autoridades demandadas muestren al justiciable que finalidad persigue la previsión normativa establecida en el Artículo Tercero del Reglamento de Incompatibilidades en el Ejercicio de Cargo de Autoridad Universitaria y la Participación en Convocatorias, y si esa finalidad fue cumplida en el caso en concreto. c) Del mismo modo, se advierte que la Resolución 1045/2018, postuló que la fecha de la nota en la cual Jorge Remy Siles Cajas presentó su solicitud de licencia, no es un aspecto relevante; no obstante, esa conclusión no se encuentra debidamente respaldada en una fundamentación adecuada; por ello, es necesario que los demandados exhiban cuales son los argumentos para calificar el error como irrelevante, máxime si el ahora accionante a tiempo de plantear las impugnaciones en la instancia administrativa, manifestó que no era posible otorgar una licencia con carácter retroactivo; y, d) Finalmente y no menos importante, es la obligación que los miembros del Consejo Facultativo tienen a tiempo de resolver el recurso jerárquico, de explicar las razones por las cuales consideran que el proceso de selección de contratación de docentes se inicia con la convocatoria y no con el análisis anterior de las condiciones requisitos, cronogramas” (las negrillas nos pertenecen).
Por otro lado, del contenido de la Resolución Honorable Consejo Facultativo 2113/2021; y, su nota FDCP. DEC. NOTA. SEC. ACAD. EXT. 0156/2021 (Conclusión II.2.), con relación a los puntos observados y desarrollados supra; se evidencia los siguientes fundamentos:
Respecto a que: “a) No se muestra bajo que método interpretativo, la previsión normativa establecida en el Artículo Tercero del Reglamento de Incompatibilidades en el Ejercicio de Cargo de Autoridad Universitaria y la Participación en Convocatorias para Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia para Catedra, da lugar a entender que Jorge Remy Siles Cajas no se encontraba obligado a solicitar licencia desde el momento del tratamiento de la Convocatoria en el Consejo Facultativo del cual formaba parte, en este punto la fundamentación debe exponer un razonamiento tal, que muestre por qué consideran que el precitado no obtuvo alguna ventaja y actuó correctamente, cuando en su condición de miembro del Consejo Facultativo analizó los requisitos, condiciones, plazos y términos de la convocatoria para selección de docentes, a la cual postuló posteriormente, no es suficiente alegar como argumento la presunción de buena fe; sino que es menester expresar las razones por las cuales se aplica la máxima de presunción de esta, su relación con los hechos, las prueba y los argumentos planteados por las partes”; el art. 3 de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 53/06, establece que los Delegados Docentes y Estudiantes al Honorable Consejo Facultativo y de Carrera, para participar como postulantes en convocatorias, deben solicitar licencia durante todo el proceso de la misma, a él o a los Consejos que corresponda”; al respecto, debe considerarse que “todo el proceso” tiene vaguedad, pues la noción de proceso no tiene un significado inequívoco o claro de ahí que para su interpretación en el caso concreto deba recurrirse al contexto normativo; en este sentido, a ese tipo de interpretación la conocemos en la doctrina y en la práctica jurídica como: interpretación sistemática. Conforme determina el art. 7 del Reglamento para la Elaboración de Convocatorias Académicas de Docentes Contratados e Interinos de la UMSA; se tiene que, “La responsabilidad de elaborar la Convocatoria recae en el Director de Carrera, la aprobación de la convocatoria recae en los Consejos de Carrera y su Homologación por el Honorable Consejo Facultativo y con el visto bueno del Vicerrector...”, mientras que el art. 9 del precitado Reglamento, establece: “La Convocatoria deberá ser de carácter público...”; en este sentido, puede diferenciarse claramente entre: a) Los actos preparatorios de elaboración de la convocatoria; y, b) La convocatoria como tal, que para surtir efectos a los postulantes debe ser pública. Por lo que, en virtud al principio de seguridad jurídica, la Convocatoria surte efectos a los posibles candidatos solo y únicamente cuando la misma se hace pública; de forma que, antes de su publicación no existen propiamente candidatos, pues cuando la misma se publica, son los interesados que pueden tomar la decisión de postular y en su caso solicitar licencia o renunciar si son miembros del Consejo Facultativo; aspecto que, concuerda con lo dispuesto en los arts. 9 y 16 inc. f) del citado Reglamento, que determinan que la Convocatoria deberá ser de carácter público, su difusión se efectuará con una anticipación de veinte días calendario a la fecha del cierre de la presentación de documentos, en un medio de prensa de circulación local y/o nacional; y, que se computará el plazo a partir del día de la publicación en el medio de difusión respectivo, hasta el día y hora señalada en la convocatoria; así como, con la propia convocatoria publicada el 28 de febrero de 2018, que establece que los interesados deberán presentar sus postulaciones en sobre manila cerrado, debidamente foliado ante la oficina de Decanto de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas hasta el 20 de marzo de 2018; de igual modo, todo esto concuerda también con la interpretación conforme a la Norma Suprema del art. 3 de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 53/06, con relación al derecho al trabajo; dado que, los consejeros facultativos tienen derecho a participar en las convocatorias siempre y cuando presenten oportunamente su licencia o renuncien a su representación desde que la convocatoria sea efectivamente publicada; puesto que, en ese momento los actos preparatorios de la convocatoria dejan de ser una mera expectativa y el postulante debe decidir si postular o no hacerlo. Por otra parte dicho razonamiento no implica, ni puede entenderse como una ventaja de los consejeros facultativos; ya que, el Consejo Facultativo toma conocimiento en sesión de las agendas a tratarse en el mismo día, recayendo la responsabilidad de la parte operativa, en el Director de Carrera; en este sentido, el art. 7 del Reglamento para la Elaboración de Convocatorias Académicas de Docentes Contratados e Interinos de la UMSA, dispone que la responsabilidad de elaborar la Convocatoria recae en el Director de Carrera, la aprobación de la convocatoria recae en los Consejos de Carrera y los consejeros facultativos se limitan a homologar lo aprobado por el Consejo de Carrera, instancias diferentes; por tanto, no tienen poder de decisión sobre la convocatoria, siendo que los requisitos habilitantes para los candidatos se determina por la normativa universitaria, concretamente en el art. 13 del citado Reglamento, lo que desvirtúa cualquier tipo de ventaja y subjetividad en los requisitos máxime cuando los exámenes son públicos.
Sobre que: "b) También esta considera necesario, que las autoridades demandadas muestren al justiciable que finalidad persigue la previsión normativa establecida en el Artículo Tercero del Reglamento de incompatibilidades en el Ejercicio de Cargo de Autoridad Universitaria y la Participación en Convocatorias, y si esa finalidad fue cumplida en el caso en concreto”; debe hacerse notar que el recurrente no está impugnando la convocatoria como tal, es decir, no cuestiona los requisitos, los plazos y condiciones de la convocatoria sino que observa, en su criterio, la inoportuna solicitud de licencia del postulante Jorge Remy Siles Cajas, esto es importante pues ello desvirtúa la existencia de alguna ventaja del referido postulante, es decir, debe resaltarse que una ventaja en atención a los términos de la convocatoria no fue observada por Franklin Marcelo Valdez Alarcón, ni luego de publicarse la lista de habilitados, conforme el informe emitido por una comisión designada para el efecto, tal como determina el art. 78 del Reglamento de Régimen Académico Docente, aprobado en el XII Congreso Nacional de Universidades, ni a tiempo de realizarse el examen oral de competencia, ni a tiempo de presentarse la impugnación a los resultados finales. Esto además puede evidenciarse del hecho de que conforme el art. 7 del Reglamento para la elaboración de Convocatorias académicas de docentes contratados e interinos de la UMSA; se tiene que: “La responsabilidad de elaborar la Convocatoria recae en Director de Carrera, la aprobación de la convocatoria recae en los Consejos de Carrera y su Homologación por el Honorable Consejo Facultativo y con el visto bueno del Vicerrector”; es decir, que Jorge Remy Siles Cajas, en ese momento no podía considerarse aún como postulante y no tenía poder o influencia para determinar el contenido de la convocatoria, ni siquiera conocer la fecha de la publicidad de la convocatoria; ya que, esta podía ser impugnada; por lo que, tampoco puede evidenciarse ventaja alguna; dado que, la convocatoria al ser de carácter público, supone el derecho a la igualdad de oportunidades no existiendo trato diferenciado alguno; en este sentido, se reitera que el recurrente no observó las calificaciones de las dos etapas: concurso de méritos ni al examen de competencia de Jorge Remy Siles Cajas, que fueron publicadas oportunamente; asimismo, no observó las condiciones de la convocatoria sino la supuesta falta de excusa oportuna como consejero facultativo, sin alegar o demostrar en forma alguna que el mismo hubiese tenido alguna ventaja aspecto que es evidenciable del Informe UT.INF. 66/2018 de 13 de agosto, del Jefe de la Unidad de Transparencia de la UMSA, que desvirtuó irregularidades en la tramitación de concurso de méritos; cumpliéndose así, la finalidad de la normativa que es la de un concurso de méritos en el cual prime el mérito entre los que decidan postular.
En cuanto a que: “c) Del mismo modo, se advierte que la Resolución 1045/2018, postuló que la fecha de la nota en la cual Jorge Remy Siles Cajas presentó su solicitud de licencia, no es un aspecto relevante; no obstante, esa conclusión no se encuentra debidamente respaldada en una fundamentación adecuada; por ello, es necesario que los demandados exhiban cuales son los argumentos para calificar el error como irrelevante, máxime si el ahora accionante a tiempo de plantear las impugnaciones en la instancia administrativa, manifestó que no era posible otorgar una licencia con carácter retroactivo”; consta en antecedentes que la solicitud de licencia del postulante Jorge Remy Siles Cajas, se presentó el 1 de marzo de 2018, cuando la convocatoria se publicó el 28 de febrero de 2018, es decir, al día siguiente; en este sentido, el accionante consideró que existía una licencia retroactiva; sin embargo, como sostuvo la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debe considerarse que el art. 21.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que: “Los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento”; por tanto, la solicitud de licencia de Jorge Remy Siles Cajas, se encontraba en plazo legal; aspecto respaldado por la nota y Certificado emitidos por el Secretario General de la UMSA, de 13 de abril de 2018, que en su parte pertinente, describe: “Que el Dr. JORGE REMY SILES CAJAS, acreditado como Delegado Docente Suplente al HCU de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, ha solicitado licencia expresa ante el HCU, mediante nota, a partir del 28 de febrero de 2018 y en tanto participe de la Convocatoria para la provisión de cargos docentes en la Carrera de Derecho” (sic); por ello, el nombrado como postulante, ya no participó, ni fue considerado en actos o sesiones del Honorable Consejo Universitario; asimismo, se tiene la Resolución del Honorable Consejo Facultativo 0177/2018 de 13 de marzo, que dispone: “ARTÍCULO PRIMERO. APROBAR la solicitud del Dr. Jorge Remy Siles Cajas, Vicepresidente de la Asociación de Docentes, Delegado Titular ante el Honorable Consejo Facultativo, otorgándole la correspondiente licencia”; así también, el precedente. administrativo invocado por Franklin Marcelo Valdez Alarcón favorece al postulante Jorge Remy Siles Cajas; pues, frente a una observación similar que se efectuó a la postulación a la materia de la asignatura CJR 103 Derecho Civil I Personas y Bienes, previo informes legales, mediante Resolución del Comité Ejecutivo del Honorable Consejo Universitario 659/2019 de 3 de julio, se determinó adjudicarle la cátedra, precedente administrativo que suscribió la máxima autoridad de la UMSA y que respalda al postulante observado.
Con relación a que: “d) Finalmente y no menos importante, es la obligación que los miembros del Consejo Facultativo tienen a tiempo de resolver el recurso jerárquico, de explicar las razones por las cuales consideran que el proceso de selección de contratación de docentes se inicia con la convocatoria y no con el análisis anterior de las condiciones requisitos, cronogramas”; corresponde observar que la determinación del inicio de la convocatoria depende de la interpretación del artículo tercero del Reglamento de Incompatibilidades en el Ejercicio de Cargo de Autoridad Universitaria y la Participación en Convocatorias, es decir, que conforme a los puntos previos, queda claro que el proceso de convocatoria inicia con la publicidad de esta, entonces no existiría una aplicación retroactiva de la señalada licencia, es decir, considerando que los consejeros no son los encargados, ni responsables de llevar adelante el proceso de selección; por tanto, no es de su conocimiento la fecha en la que se publicitará la convocatoria; entonces, el deber de solicitar licencia emerge desde el día siguiente de la publicación de una convocatoria; por tanto, en el presente case no existe en forma alguna una aplicación retroactiva de la excusa; asimismo, la Resolución del Honorable Consejo Universitario 322/20 de 4 de noviembre de 2020, dispone: “Artículo Primero.- (...) b) Los Decanos, Vicedecanos, Directores de Carrera, Directores de Institutos delegados docentes y estudiantes ante Consejo de Carrera, Honorable Consejo Facultativo y/o Honorable Consejo Universitario no pueden ser designados como miembros de las Comisiones, para evitar conflictos de intereses en caso de impugnaciones y/o reclamos. Los delegados docentes referidos que desean postularse a Convocatoria ya sea como interinos y/o Contratados deben solicitar licencia al respectivo Consejo del que son parte, durante toda el tiempo que dure el proceso, presentando la respectiva solicitud dentro de las 48 horas posteriores a la publicación (interna o externa) de la Convocatoria a la que se postulen...”; a partir de lo cual, se evidencia que Jorge Remy Siles Cajas cumplió con lo establecido en la normativa universitaria y las medidas asumidas por el Honorable Consejo Facultativo; lo que, dio como consecuencia que se disponga el rechazo al recurso jerárquico interpuesto por el postulante Franklin Marcelo Valdez Alarcón.
Finalmente, respondiendo a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda; se señaló que, debía recordarse que en la demanda de amparo constitucional el accionante no cumplió los requisitos para que la justicia constitucional revise la interpretación de legalidad ordinaria, de ahí que el propio recurrente; sostuvo que, la tutela brindada fue precisamente por vulneración al debido proceso por falta de fundamentación; y, que el Tribunal Constitucional Plurinacional fue muy claro respecto a los aspectos que esa instancia debía fundamentar; por lo que, se exhortaba al recurrente en atención al principio de buena fe, a atender los antecedentes procesales y lo expresamente dispuesto en la SCP 0489/2020-S2, lo cual es obligatorio y vinculante de forma que en esta instancia ya no se puede modificar lo determinado por la justicia constitucional ni ampliar el recurso de impugnación.
Así, del contraste de lo razonado y dispuesto en la concesión parcial de tutela, determinada en la SCP 0489/2020-S2, con el contenido de la Resolución Honorable Consejo Facultativo 2113/2021; y, su nota FDCP. DEC. NOTA. SEC. ACAD. EXT. 0156/2021, desglosados supra; se advierte que dichos fallos de alzada, en cumplimiento al indicado fallo constitucional; fundamentaron que: 1) A partir de una interpretación sistemática del art. 3 de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 53/06; se advierte que, la convocatoria como tal inicia un día después de su publicación; ello, conforme a lo previsto por los arts. 7, 9 y 16 del Reglamento para la Elaboración de Convocatorias Académicas de Docentes Contratados e Interinos de la UMSA; a partir de los cuales, no puede entenderse alguna ventaja anterior a dicha publicación para los consejeros facultativos; ya que, el Consejo Facultativo toma conocimiento en sesión de las agendas a tratarse en el mismo día, recayendo la responsabilidad de la elaboración de esas convocatorias en el Director de Carrera, la aprobación de la convocatoria en los Consejos de Carrera y los Consejeros Facultativos se limitan a homologar lo aprobado por el indicado Consejo, siendo esas instancias diferentes; por tanto, no tienen poder de decisión sobre la convocatoria, siendo que los requisitos habilitantes para los candidatos se determina por la normativa universitaria, concretamente en el art. 13 del citado Reglamento, lo que desvirtúa cualquier tipo de ventaja y subjetividad en los requisitos máxime cuando los exámenes son públicos; 2) Sobre la finalidad extrañada; se refirió que, la misma es la realización de un concurso de méritos en el cual prime el mérito entre los que decidan postular; en cuyo marco, Jorge Remy Siles Cajas, al momento de elaborarse y homologarse la señalada Convocatoria, no podía considerarse aún como postulante y no tenía poder o influencia para determinar el contenido de la convocatoria, ni siquiera conocer la fecha de la publicidad de la convocatoria; por lo que, tampoco puede evidenciarse ventaja alguna; dado que, la convocatoria al ser de carácter público, supone el derecho a la igualdad de oportunidades no existiendo trato diferenciado alguno; en este sentido, se reitera que el recurrente tampoco observó todo esto en la etapa de concurso de méritos ni en el examen de competencia, resultando absurdo pretender que siendo las tareas preparatorias de la Convocatoria propia de otras instancias y al concretarse su inicio a partir de la publicación de la misma, con sus consiguientes plazos y requisitos, se exija a los futuros postulantes interpongan las licencias ahora cuestionadas, antes de dicho inicio; puesto que, para convertirse los interesados en postulantes deben aguardar la publicación de la convocatoria a efecto de reunir los requisitos pertinentes y formalizar su postulación como tal; 3) En cuanto a la oportunidad de presentación de la licencia cuestionada; se advirtió que, en el caso de análisis, la solicitud de licencia del postulante Jorge Remy Siles Cajas, se presentó el 1 de marzo de 2018, cuando la convocatoria se publicó el 28 de febrero de igual año, es decir, al día siguiente de aquello; lo que concuerda con lo previsto por el art. 21.II de la LPA, que prevé que: “Los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento”; a partir de lo cual, se estableció que la solicitud de licencia de Jorge Remy Siles Cajas, se encontraba en plazo legal y no se trataba de una licencia retroactiva; y, 4) Respecto a que, el proceso de selección de contratación de docentes se inicia con la convocatoria y no con el análisis anterior de las condiciones requisitos, cronogramas; se estableció que, además de la normativa y elementos expresados en los puntos previos, la Resolución del Honorable Consejo Universitario 322/20 de 4 de noviembre de 2020, dispone de manera clara y taxativa que los delegados docentes del Honorable Consejo Facultativo y/o del Honorable Consejo Universitario, que desean postularse a Convocatoria ya sea como interinos y/o contratados deben solicitar licencia al respectivo Consejo del que son parte, durante toda el tiempo que dure el proceso, presentando la respectiva solicitud dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la publicación de la Convocatoria a la que se postulen; a partir de lo cual, siendo el inicio de dicho proceso relevante para determinar la oportunidad de la licencia cuestionada, se estableció que, Jorge Remy Siles Cajas cumplió con lo establecido en la normativa universitaria y las medidas asumidas por el Honorable Consejo Facultativo.
Consiguientemente, este Tribunal; concluye que, la Resolución Honorable Consejo Facultativo 2113/2021; y, su nota FDCP. DEC. NOTA. SEC. ACAD. EXT. 0156/2021 de aclaración, complementación y enmienda; cumplió con lo ordenado por la SCP 0489/2020-S2; toda vez que, fundamentaron cada uno de los puntos observados por dicho fallo constitucional, de manera coherente y razonable, de acuerdo a lo desarrollado supra; ahora bien, cabe reiterar que la concesión parcial realizada mediante el fallo constitucional, recayó únicamente en la lesión al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación; por lo que, de modo alguno el presente Auto Constitucional Plurinacional, podría pronunciarse o considerar cualquier otro elemento; en cuyo entendido, si el denunciante de queja, estima que la Resolución Honorable Consejo Facultativo 2113/2021; y, su nota FDCP. DEC. NOTA. SEC. ACAD. EXT. 0156/2021, le causa alguna otra lesión a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, correspondía que interponga una nueva acción tutelar que analice esos extremos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve declarar: NO HA LUGAR, el recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0489/2020-S2 de 29 de septiembre, planteado por Franklin Marcelo Valdez Alarcón, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- José Javier Tapia Gutiérrez, Presidente y Decano, a nombre del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, por informe escrito presentado el 16 de mayo de 2024, cursante de fs. 677 a 687; señaló que, a tra