AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2025-O
Fecha: 24-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2025, el solicitante presentó queja de incumplimiento; señalando que, en consideración a la consulta sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023 “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”, activada por el Tribunal Supremo de Justicia, del que forma parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la DCP 0049/2023 el 11 de diciembre, por la que declaró la inconstitucionalidad de varios artículos del Proyecto de Ley demandado, así como la prórroga temporal y excepcional del mandato de las autoridades que se encontraban en ejercicio de los máximos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, hasta la elección y posesión de las nuevas autoridades mediante proceso de preselección y elección a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Órgano Electoral Plurinacional; además de haber exhortado al citado Órgano Legislativo, cumplir de manera pronta con sus funciones y atribuciones constitucionales al respecto.
Precisó que, con posterioridad a la emisión del citado fallo, la Asamblea Legislativa Plurinacional finalmente llevó a cabo el proceso de preselección, dando paso a la fase de la elección, la cual únicamente fue desarrollada en aquellos departamentos en los que se cumplieron con los presupuestos constitucionales y legales relativos a la idoneidad, representación plural y equidad de género, conforme se tiene precisado en la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre, habiéndose declarado desierta la convocatoria en los departamentos en los que no se cumplieron dichos requisitos; consiguientemente, en el marco de la facultad de modulación que tiene la justicia constitucional respecto a los efectos de sus fallos, y con la finalidad de evitar el funcionamiento parcial del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso expresamente que los Magistrados en ejercicio debían continuar en sus cargos.
Manifestó que, pese a lo señalado, el 8 de enero de 2025 la Cámara de Senadores aprobó el Proyecto de Ley 124/2024-2025 C.S., titulado “Ley Excepcional de Conformación y Funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia”; el mismo que contiene disposiciones que se contraponen a la parte dispositiva cuarta de la DCP 0049/2023, y con ello, en un sentido incompatible con el principio constitucional del servicio a la sociedad, previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual constituyó uno de los motivos fundamentales en el mencionado fallo constitucional.
El contenido del citado proyecto de ley, en su art. 1, establece que, tiene por objeto regular el funcionamiento transitorio y excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia, en tanto se realice el nuevo proceso de preselección, elección popular y posesión de las magistradas y magistrados por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional en los departamentos donde no se realizaron elecciones judiciales; complementando en su art. 2, que es de aplicación temporal mientras dure el proceso de preselección, elección popular y posesión de las nuevas autoridades judiciales del Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos en los cuales no se eligieron magistradas y magistrados en las elecciones judiciales del 15 de diciembre de 2024.
A su vez, en su art. 3 establece la conformación y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el funcionamiento transitorio de Sala Plena y Salas Especializadas, únicamente con siete (7) magistradas y magistrados titulares electos en las elecciones judiciales de 15 de diciembre de 2024 y posesionados el 2 de enero de 2025. Y en cuanto al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 4 establece que: I. El Tribunal Constitucional Plurinacional funcionará única, excepcional y transitoriamente con cuatro (4) magistradas y magistrados titulares electos en las elecciones judiciales de 15 de diciembre de 2024 y posesionados el 2 de enero de 2025; II. Para el conocimiento y resolución de acciones constitucionales de defensa, por delegación, el Tribunal Constitucional Plurinacional constituirá dos (2) Salas, presididas cada una por una Presidenta o un Presidente. Cada sala estará compuesta por dos (2) magistradas o magistrados; III. La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, está conformada por dos (2) Magistradas o Magistrados que desempeñan sus funciones en forma rotativa y obligatoria; IV. De forma única, transitoria y excepcional, la Presidenta o Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional conformará de manera simultánea una de las Salas.
Lo señalado, evidencia que el proyecto normativo tiene el propósito de regular el funcionamiento temporal de los citados Tribunales hasta que se elijan y posesionen a las nuevas autoridades, estableciendo la conformación transitoria del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo su funcionamiento únicamente con los siete magistrados electos en las elecciones judiciales de 2024 y posesionados en enero de 2025, y con relación al Tribunal Constitucional Plurinacional, peor aún, alterando su estructura, al establecer una nueva forma de composición, incluyendo al Presidente de dicho Órgano con competencias que no se encuentran previstas en la normativa procesal constitucional; desconociendo lo resuelto en la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre y SCP 0770/2024-S4; puesto que, se pretende dejar sin efecto lo dispuesto en el numeral 4° del citado fallo constitucional, sin considerar que la única condición que permite el reemplazo de los Magistrados cuya prórroga fue dispuesta, es que las nuevas autoridades atraviesen las etapas de preselección, elección y posesión, conforme a las normas en vigencia y a los fallos constitucionales emitidos al efecto.
Manifestó que, los efectos de la DCP 0049/2023 fueron dimensionados a través del ACP 0113/2024-O de 11 de diciembre, cuya parte resolutiva precisó que debe entenderse que la prórroga de mandato de las autoridades en ejercicio, tanto en el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe permanecer hasta que se preseleccione, elija y posesione a las nuevas autoridades judiciales y constitucionales, en cada uno de los departamentos en los que las convocatorias fueron declaradas desiertas; y que lo resuelto en la SCP 0770/2024-S4, con relación a declarar desiertas las convocatorias a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando; y para los departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija en el caso del Tribunal Constitucional Plurinacional, no es contradictorio ni afecta lo resuelto en la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional; toda vez que, en tales departamentos deben continuar con el ejercicio del mandato los Magistrados cuya prórroga fue dispuesta por la DCP 0049/2023, hasta su reemplazo en la forma dispuesta por la misma resolución constitucional.
Tales determinaciones implican que las funciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional deben mantenerse en su totalidad, respetando el marco constitucional y legal para la selección de servidores públicos encargados de la actividad jurisdiccional y de apoyo administrativo; cualquier intento de invalidar sus designaciones mediante una norma legal no solo generaría vacantes en los cargos de las autoridades jurisdiccionales, sino que también pondría en peligro la funcionalidad del Órgano Judicial.
Indicó que, la propuesta de modificación de la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional en el Proyecto de Ley 124/2024-2025 C.S., que plantea su funcionamiento con solo los magistrados electos en las elecciones judiciales de diciembre de 2024, indudablemente se contrapone lo determinado en la DCP 0049/2023, y dimensionado en el ACP 0113/2024-O; los mismos que establecieron la continuidad de los mandatos de los magistrados en ejercicio hasta la posesión de los nuevos a ser elegidos y posesionados; puesto que, limitar el funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia a solo siete Magistrados y peor aún del Constitucional a menos de la mitad, generaría un vacío de poder dentro del citado Tribunal, ya que no se garantizaría su operatividad plena mientras se lleve a cabo el proceso electoral completo.
El funcionamiento incompleto del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin duda, provocaría retrasos importantes en la resolución de los casos judiciales, lo que afectaría el acceso de la ciudadanía a la justicia; dado que, la justicia debe ser pronta y expedita, cualquier obstáculo en su funcionamiento vulneraría el derecho constitucional de los ciudadanos a obtener una resolución judicial dentro de un plazo razonable.
Empero, lo más cuestionable de este Proyecto de Ley es que su esencia es el incumplimiento de lo previsto por la DCP 0049/2023, puesto que ignora que el Tribunal Constitucional Plurinacional, anteriormente, ya declaró la inconstitucionalidad de proyectos anteriores que intentaron modificar la estructura judicial en contraposición con la Constitución Política del Estado.
El ACP 0053/2024-O de 12 de junio, emitido dentro de la misma problemática; declaró HA LUGAR a la queja por incumplimiento de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, y declaró la INCONSTITUCIONALIDAD del Proyecto de Ley 073/2023-2024 C.S. “LEY DE SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES Y CONTINUIDAD JURISDICCIONAL DEL ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL”; del Proyecto de Ley 075/2023-2024 C.S. “LEY PARA RESTABLECER LA PLENA VIGENCIA DE LOS ARTÍCULOS 183, 188.III, 194.III Y 200 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO”; y, de la “Ley para Restablecer la Plena Vigencia de los arts. 183, 188.III, 194.III y 200 de la Constitución Política del Estado”, aún no promulgada; por ser contrarios en su contenido a lo resuelto en la Declaración Constitucional Plurinacional citada y reproducir el contenido material de lo analizado en dicho fallo constitucional; señalando que, cuando un acto jurídico o norma sea declarada inconstitucional como resultado del análisis de fondo del juicio de constitucionalidad, el órgano emisor u otro con facultad análoga está prohibido de reproducir el contenido material de normas declaradas inconstitucionales; pues de ocurrir ello, reproduciendo el contenido material del texto demandado, similar a aquel que fue demandado y declarado inconstitucional, –lo que debe verificarse tanto de la redacción de los nuevos artículos como del contexto; dentro del cual, se ubica la disposición demandada–, corresponde al órgano contralor de constitucionalidad, declarar existente la aludida reproducción conllevando a declararse también inconstitucional la norma reproducida, por violación del mandato contenido en los arts. 203 y 410.II de la CPE; normas que limitan la competencia del legislador para reponer una norma ya declarada contraria a la Norma Suprema.
Consecuentemente, el Órgano Legislativo Plurinacional no puede reproducir normas que hubieran sido previamente declaradas inconstitucionales; es decir, si el Tribunal Constitucional declara una norma como inconstitucional, el legislador no puede volver a introducir una norma con el mismo contenido material ni siquiera con una redacción distinta, como ahora se pretende.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Indica que, como autoridad que conforma el Tribunal Supremo de Justicia, con los mismos derechos y obligaciones que las nuevas autoridades, en virtud a lo establecido por la DCP 0049/2023, se ve en la obligación de denunciar el incumplimiento de lo d