AUTO
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2025-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2025-O

Fecha: 24-Feb-2025

Indica que, como autoridad que conforma el Tribunal Supremo de Justicia, con los mismos derechos y obligaciones que las nuevas autoridades, en virtud a lo establecido por la DCP 0049/2023, se ve en la obligación de denunciar el incumplimiento de lo d

La DCP 0049/2023, así como la SCP 0770/2024-S4 y el ACP 0113/2024-O, establecieron de manera clara y vinculante que las autoridades en ejercicio, como en su caso, debían continuar en sus funciones hasta que las nuevas autoridades sean elegidas y posesionadas, con el fin de evitar vacíos de poder que afecten el acceso a la justicia y la estabilidad del sistema judicial y constitucional; por tanto, cualquier intento de modificar las disposiciones legales o de alterar la estructura de funcionamiento de las autoridades judiciales y constitucionales, constituye una clara intromisión a las funciones de parte de un Poder del Estado hacia otro, con la misma jerarquía; extremo que, no solo atenta contra la seguridad jurídica, sino que también contra la estabilidad y la confianza pública en las instituciones del Estado.

Asimismo, denunció que las autoridades electas mencionadas en el Proyecto de Ley ahora observado, hubiesen eludido el cumplimiento de sus funciones, desconociendo de manera directa lo determinado en la DCP 0049/2023, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Finalmente, manifestó que con el Proyecto de Ley ahora cuestionado, se evidencia el desconocimiento deliberado de la DCP 0049/2023, y la intención de contravención tanto del orden constitucional como la seguridad jurídica, impidiendo el ejercicio pleno de las competencias judiciales cuya prórroga fue dispuesta por la precitada resolución constitucional, quienes deben seguir ejerciendo funciones de manera plena, hasta la completa implementación del nuevo proceso de selección de autoridades judiciales; siendo viable, únicamente en caso de pérdida de mandato, la activación de las suplencias conforme a procedimiento, es decir, las correspondientes a cada departamento; dado que, se entiende que la prórroga dispuesta, también alcanza a los suplentes de quienes continúan ejerciendo sus funciones.

I.1.1. Petitorio

Solicitó que se declare ha lugar la denuncia de incumplimiento de la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0049/2023 de 11 de diciembre, disponiendo lo siguiente:

a)  El cumplimiento pleno de parte de todas las autoridades públicas de lo establecido en la DCP 0049/2023, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que dispone la prórroga excepcional y temporal del mandato de las autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, hasta que se elijan y posesionen las nuevas autoridades conforme al proceso electoral determinado por la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Órgano Electoral Plurinacional;

b)  Declarar la inconstitucionalidad del Proyecto de Ley 124/2024-2025 C.S., en cuanto a su propuesta de modificar la estructura de funcionamiento de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia, por ser manifiestamente contrario a la DCP 0049/2023; y,

c)  Instar a que se adopten medidas inmediatas para evitar vacíos de poder o situaciones de acefalía en las altas autoridades judiciales y constitucionales, a fin de asegurar el correcto funcionamiento del sistema judicial y la estabilidad de las instituciones del país.

1.2. Informe de la autoridad cuestionada de incumplimiento

El Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional como representante del Órgano que generó el Proyecto de Ley ahora impugnado, no presentó informe alguno, pese a haber sido notificado el 7 de febrero de 2025, con el Decreto Constitucional de la misma fecha.

II.         CONCLUSIONES

II.1.    Mediante DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional declaró:

La CONSTITUCIONALIDAD del art. 2 y del Parágrafo II de la Disposición Adicional Sexta, ambos del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”de 31 de agosto de 2023;

La INCONSTITUCIONALIDAD por conexitud de los arts. 14, 29.II, 30.I, y la Disposición Adicional Séptima en su segundo parágrafo, inc. a), todos del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”, en cuanto se refiere a los plazos previstos en ellos;

La INCONSTITUCIONALIDAD de los Parágrafos I y III de la Disposición Adicional Sexta del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”, por ser contrario a los arts. 9.4, 12, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado;

Se dispone la prórroga de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en actual ejercicio, de manera excepcional y temporal, hasta que se elijan y posesionen a las nuevas autoridades, fruto de la preselección desarrollada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y del proceso electoral llevado a cabo por el Órgano Electoral Plurinacional; conforme al marco contenido en la Constitución Política del Estado y conforme a lo razonado en la presente Declaración Constitucional Plurinacional;

Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, cumplir sus funciones y atribuciones constitucionales en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera inmediata por el carácter excepcional y temporal ya establecido; y

Notifíquese a los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Electoral y Judicial con el presente fallo constitucional, para su cumplimiento”.

Bajo los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 14, 29.II, 30.I y la Disposición Adicional Séptima en su Parágrafo II inc. a), en conexitud con el art. 2 del Proyecto de Ley consultado, resultan contrarios a los arts. 11 y 109.II de la CPE, porque el acortamiento de plazos en las etapas de preselección y elección, de hasta cuarenta y cinco días calendario para el primero y de hasta noventa días calendario para el segundo, en relación a los plazos mínimos previstos en la Ley de Régimen Electoral, vulnera los principios de reserva de Ley en sentido material y democrático; así como, los principios de publicidad y transparencia, impidiendo el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tanto de los candidatos, como del soberano que deberá emitir su voto con pleno conocimiento de quienes presenten su postulación para acceder a los máximos cargos de los órganos de justicia, pues los nuevos plazos fijados no resultan razonables para el pleno ejercicio de los mismos; 2) La asignación de funciones de implementación de una transición eficiente y ordenada, encomendada al personal subalterno del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, desde el 2 de enero de 2024 hasta el día de posesión de las Magistradas y Magistrados, Consejeras y Consejeros electos por el voto popular, comprendida en el parágrafo I de la Disposición Adicional Sexta del Proyecto de Ley consultado, es contraria a los arts. 7 y 178.I de la Norma Suprema, al encontrarse relacionada dicha tarea directamente con la potestad de impartir justicia, asignada por el Constituyente a las altas autoridades judiciales electas; y, 3) La suspensión de los plazos procesales de todas las causas en trámite en los despachos de las Magistradas o Magistrados salientes del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, desde el 2 de enero de 2024 hasta la posesión de las nuevas autoridades electas, contenida el Parágrafo III de la Disposición Adicional Sexta del proyecto de ley consultado, vinculado a la cesación del cargo de las autoridades cuyo periodo concluía el 31 de diciembre de 2023, es contraria a los arts. 9.4, 12, 115 y 178.I de la CPE; debido a que, conllevaba dejar sin el servicio judicial a las personas cuyas causas recayeron en esas máximas instancias, afectando de esa manera los derechos fundamentales de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, el debido proceso en sus componentes a impugnar las resoluciones que les afectan y consiguientemente a contar con una respuestas oportuna y pronta; así como, el principio de seguridad jurídica; es decir, generando un vacío de poder por ausencia de autoridades judiciales electas, con grave afectación al Estado de Derecho.

II.2.    A través de ACP 0053/2024-O de 12 de junio, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; resolvió declarar HA LUGAR a la queja por incumplimiento de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, en cuanto a la segunda, tercera y cuarta denuncias; y consiguientemente, la INCONSTITUCIONALIDAD del Proyecto de Ley 073/2023-2024 C.S. “LEY DE SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES Y CONTINUIDAD JURISDICCIONAL DEL ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL”; del Proyecto de Ley 075/2023-2024 C.S. “LEY PARA RESTABLECER LA PLENA VIGENCIA DE LOS ARTÍCULOS 183, 188.III, 194.III Y 200 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO”; y, de la “Ley para Restablecer la Plena Vigencia de los arts. 183, 188.III, 194.III y 200 de la Constitución Política del Estado”, aún no promulgada; por ser contrarios en su contenido a lo resuelto en la DCP 0049/2023, y reproducir el contenido material de lo analizado en dicho fallo constitucional; y, exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a sus Cámaras a dar cumplimiento a la DCP 0049/2023, debiendo abstenerse de reproducir el contenido material declarado inconstitucional por el referido fallo; cumpliendo sus funciones y atribuciones constitucionales en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional.

II.3.    Por ACP 0113/2024-O de 11 de diciembre, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; resolvió declarar HABER LUGAR a la solicitud de dimensionamiento de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, en el contexto ordenado por la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre; estableciendo que:

Se dimensionan los efectos de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, debiendo entenderse que la prórroga de mandato de las autoridades en actual ejercicio en el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe continuar hasta que se preseleccione, elija y posesione a las nuevas autoridades judiciales y constitucionales, en aquellos departamentos en los que las convocatorias fueron declaradas desiertas;

Lo resuelto en la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre, con relación a declarar desiertas las convocatorias a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando; y para los departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija en el caso del Tribunal Constitucional Plurinacional, no es contradictorio ni afecta lo resuelto en la Declaración Constitucional Plurinacional; toda vez que, en dichos departamentos, deberán continuar ejerciendo su mandato las Magistradas y los Magistrados en actual ejercicio hasta su reemplazo en la forma dispuesta por la DCP 0049/2023, detallada en el dispositivo anterior; y,

Con la finalidad de que se conformen los Tribunales Supremo de Justicia y Constitucional Plurinacional en el menor tiempo posible, con los Magistrados restantes de cuyos departamentos no es posible la elección de autoridades judiciales y constitucionales en diciembre de 2024, como son Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando; así como, para el Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos de Santa Cruz, Cochabamba, Pando, Tarija y Beni; se exhorta a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a dar cumplimiento al dispositivo Quinto de la DCP 0049/2023, en el que se determinó que dicho Órgano del Estado cumpla con sus funciones y atribuciones constitucionales, en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera inmediata por el carácter excepcional y temporal establecido en la determinación Cuarta del mencionado fallo constitucional”.

II.4.    Del reporte de la página de la Cámara de Senadores, se advierte la aprobación del Proyecto de Ley 124/2024-2025 C.S., titulado “Ley Excepcional de Conformación y Funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia”; que en su contenido señala:

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento transitorio y excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia, en tanto se realice el nuevo proceso de preselección, elección popular y posesión de las magistradas y magistrados por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional en los departamentos donde no se realizaron elecciones judiciales.

ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley es de aplicación temporal mientras dure el proceso de preselección, elección popular y posesión de las nuevas autoridades judiciales del Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos en los cuales no se eligieron magistradas y magistrados en las elecciones judiciales del 15 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 3. (CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA). Se garantiza el funcionamiento transitorio de Sala Plena y Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente con siete (7) magistradas y magistrados titulares electos en las elecciones judiciales de 15 de diciembre de 2024 y posesionados el 2 de enero de 2025.

ARTÍCULO 4. (CONFORMACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ESTRUCTURA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).

I. El Tribunal Constitucional Plurinacional funcionará única, excepcional y transitoriamente con cuatro (4) magistradas y magistrados titulares electos en las elecciones judiciales de 15 de diciembre de 2024 y posesionados el 2 de enero de 2025.

II. Para el conocimiento y resolución de acciones constitucionales de defensa, por delegación, el Tribunal Constitucional Plurinacional constituirá dos (2) Salas, presididas cada una por una Presidenta o un Presidente. Cada sala estará compuesta por dos (2) magistradas o magistrados.

III. La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, está conformada por dos (2) Magistradas o Magistrados que desempeñan sus funciones en forma rotativa y obligatoria.

IV. De forma única, transitoria y excepcional, la Presidenta o Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional conformará de manera simultánea una de las Salas”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE QUEJA

La autoridad presentante de la queja por incumplimiento de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, denuncia que, mediante el Proyecto de Ley 124/2024-2025 C.S., titulado "Ley Excepcional de Conformación y Funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia", se deja sin efecto lo dispuesto en el numeral 4° de la precitada Declaración Constitucional Plurinacional, sin considerar la prohibición de reproducción de normas que ya fueron declaradas inconstitucionales, aun sea con una redacción distinta; asimismo, las autoridades que suscriben el mencionado Proyecto de Ley observado, eluden el cumplimiento de sus funciones en cuanto a desarrollar la preselección de las altas autoridades en el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos que faltan, optando más bien por limitar el ejercicio de las funciones de los magistrados cuya prórroga fue dispuesta por la ya mencionada Declaración Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes y si los mismos generan incumplimiento de lo dispuesto en la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre.

III.1.  Cumplimiento de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional

Conforme a lo dispuesto por el art. 203 de la CPE, una de las características esenciales de las decisiones y Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional es que, las mismas son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, pues, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno. La nombrada disposición constitucional es aplicable a toda forma de Resolución, sea esta una Sentencia, Declaración o Auto Constitucional.

La SCP 0051/2019-S2 de 1 de abril, pronunciada dentro de una acción de defensa, estableció que: “…la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, se constituye en un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, consagrado en los arts. 115.1 de la CPE, 8.1 y 25 de la CADH, y, 14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también: ‘Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ –SCP 1478/2012 de 24 de septiembre–.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial –proveniente de cualquier jurisdicción– debe ser en la medida de lo determinado; caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.

En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo…

(…)

[El mencionado] Entendimiento ya estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003-R de 29 de enero, indicando que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado por toda la -SCP 1450/2013 de 19 de agosto- (las negrillas son nuestras).

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa, o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tanto en dichas acciones, como en todas las que conoce, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la misma y en la medida de lo determinado.

En las acciones normativas, concretamente en las consultas sobre la constitucionalidad de Proyectos de Ley, el art. 115 del CPCo, en su Parágrafo Primero establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Proyecto de Ley consultado. Declaración que será de cumplimiento obligatorio para el Órgano Legislativo; extremo que se hace extensible, a todos los Órganos del Estado, en virtud a la vinculatoriedad y obligatoriedad de los fallos constitucionales, consagradas en el art. 203 de la CPE. Agregando en su Tercer Parágrafo, que la declaración de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley obligará al Órgano Legislativo adecuar o eliminar las normas observadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, de los artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes; de manera que, en caso de declararse la inconstitucionalidad, el Órgano legislativo en particular tiene la obligación de adecuar o eliminar las normas observadas en la resolución constitucional.

III.2.  Naturaleza, objeto y procedimiento de la queja por incumplimiento

La Norma Suprema reconoce al Tribunal Constitucional Plurinacional, la labor de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE), constituyéndose en el órgano encargado del control concentrado de constitucionalidad, siendo sus decisiones obligatorias y de carácter vinculante, lo que está expresamente reconocido en el art. 15 del CPCo; el cual, dispone que las Sentencias, Declaraciones y Autos del Tribunal antes mencionado, son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recursos contra tributos que tienen efecto general; es decir, que tienen carácter vinculante y es inexcusable su observancia.

Asimismo, dispone que las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por este Tribunal constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

De otro lado, el art. 127.I de la CPE, que consagra las acciones de defensa, dispone que: “Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales”. En sintonía con la norma constitucional precitada, se tiene lo dispuesto en el art. 18 del CPCo, en cuyo tenor establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de seguir las acciones civiles o penales derivadas del incumplimiento de sus decisiones, remitirá, respectivamente, los antecedentes a la Procuraduría General del Estado, si corresponde, o al Ministerio Público”.

En ese sentido, las disposiciones mencionadas anteriormente establecen el carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales; de manera que, todas las autoridades, servidores públicos o personas particulares se encuentran obligadas y de manera inexcusable a su cumplimiento, en la medida en que estas fueron razonadas y dispuestas, cuyo incumplimiento es sancionado con responsabilidad penal, al tipificarse en el art. 179 bis. del Código Penal (CP), el delito de “Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad”, cuyo texto regula: “La Servidora, Servidor Público o personas particulares que no cumplan las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días”.

No obstante lo señalado, al ser la aplicación del derecho penal, de última ratio, el propio legislador ha previsto, a través del art. 17 del CPCo, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como los jueces o tribunales de garantías constitucionales, puedan adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones; citando entre algunas de esas medidas, la intervención de la fuerza pública o la imposición de multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva que incumpla las decisiones de la justicia constitucional, medidas que por supuesto no se agotan allí; dado que, en el marco de la norma adjetiva constitucional citada precedentemente, la justicia constitucional puede imponer cualquier otra medida, siempre que ésta sea razonable para lograr el cumplimiento de sus decisiones.

Los arts. 16 y 17 del CPCo, establecen los parámetros para el procedimiento correspondiente a la ejecución del fallo constitucional, el cual permite determinar si efectivamente la resolución constitucional fue cumplida por quienes se encuentran obligados a hacerlo, sean estas partes del proceso, terceros u otros, en atención al carácter vinculante de estas resoluciones, garantizando de esa manera el ejercicio y respeto al debido proceso dentro de los procesos constitucionales, con la efectiva materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como, a la supremacía constitucional tutelados vía acciones de defensa y de control normativo.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, precisando a dicho efecto el órgano competente para conocer la queja, la necesidad de solicitar el correspondiente informe, documentos o medidas pertinentes a la autoridad o persona particular obligada a cumplir la decisión, con el fin de que el juez constitucional pueda emitir su decisión, estableciendo la existencia o no de demora, incumplimiento o sobrecumplimiento en la ejecución de la resolución constitucional, con el objeto de lograr el cabal cumplimiento de la misma, en el marco de lo dispuesto en el art. 203 de la CPE.

Así, la SCP 0034/2019-S4 de 1 de abril, precisó el siguiente razonamiento: “…una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”.

Si bien el citado procedimiento fue establecido para lograr el cumplimiento de resoluciones emergentes de acciones tutelares, las mismas resultan aplicables también a las acciones de control normativo presentadas directamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, de modo que se logre el cumplimiento del principio de tutela constitucional efectiva, el cual tiene un rango constitucional y se configura como un corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia.

III.3.  Prohibición de reproducción del contenido material del acto jurídico declarado inconstitucional

Conforme se señaló precedentemente, el art. 203 de la CPE, establece que, las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; y además, contra ellas no cabe recurso ordinario alguno. Conforme lo ha entendido este Tribunal en la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre: “…interpretando el art. 203 de la CPE, a la luz del principio de unidad constitucional y de acuerdo a una interpretación teleológica, se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la 'calidad de cosa juzgada constitucional', aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior”.

Ahora bien, en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, además de las características anotadas, las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional poseen características específicas, que tienen incidencia en la cosa juzgada constitucional. Así, la ley, la doctrina y la jurisprudencia constitucional efectúan una distinción entre las sentencias que declaran la constitucionalidad de una norma impugnada, y aquellas que declaran su inconstitucionalidad.

Nótese que, el art. 133 de la CPE, hace referencia a los efectos erga omnes de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y el art. 78.II del CPCo –antes glosado–, distingue los efectos de las sentencias según se trate de sentencias que declaren la inconstitucionalidad de la norma impugnada o de aquellas que se decanten por su constitucionalidad.

Las acciones de carácter normativo, tienen como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Norma Suprema; en ese sentido, el art. 132 de la CPE, haciendo referencia de manera general a la acción de inconstitucionalidad, señala que toda persona, sea individual o colectiva, que se encuentre afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a interponer la acción de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin. Por su parte, el art. 133 de la Ley Fundamental, prevé sobre los efectos de la inconstitucionalidad, la declaración de la inaplicabilidad de la norma impugnada, teniendo efectos erga omnes; es decir, surte plenos efectos respecto a todos.

La SC 0123/2010-R de 11 de mayo, estableció que: “...contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales”.

La cosa juzgada constitucional material opera cuando el efecto de la sentencia pone término y fin al litigio, traduciéndose en una verdad indiscutible, inamovible y sustancial, con efecto erga omnes que signifique que resuelto no pueda volver a debatirse; y solo resta su cumplimiento.

En ese sentido, cuando un una acción normativa, entre las que se encuentran las consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material; y por lo mismo, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, la reproducción del contenido material del acto jurídico declarado inconstitucional, dado que resulta incompatible con lo previsto por el precitado art. 203 de la CPE; y a su vez, desconoce el principio de supremacía de la Constitución, casos en los cuales, deberá declararse que se esté a lo resuelto en el fallo constitucional que ingresó al test de constitucionalidad y decantó en la inconstitucionalidad de la norma legal impugnada contenida en el proyecto de ley, al evidenciar su contradicción con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

En el contexto de la prohibición de reproducir el contenido material de normas declaradas inconstitucionales, resulta necesario que previamente, un acto jurídico o norma hubiera sido declarado inconstitucional, empero como resultado del análisis de fondo del juicio de constitucionalidad; y pese a ello, la nueva disposición emitida, reproduzca el contenido material del texto demandado, similar a aquel que fue demandado y declarado inconstitucional, extremo que se verificará tanto de la redacción de los nuevos artículos como del contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que aun cuando la redacción sea distinta, pero el contenido normativo el mismo a la luz del contexto, entonces se tendrá por habida la aludida reproducción.

Así cuando se cumplan estos extremos, entonces el acto o la norma reproducida, también resulta inconstitucional por violación del mandato contenido en los arts. 203 y 410.II de la Ley Fundamental; normas que limitan la competencia del legislador para reponer una norma ya declarada contraria a la Constitución.

La cosa juzgada constitucional material, vista a partir de las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de una norma, garantiza tanto la seguridad jurídica como el respeto por el Estado Social y Democrático de Derecho, y además, condiciona la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional. El primero, porque impide que una norma declarada inconstitucional pueda introducirse de nuevo en el ordenamiento jurídico, burlando su obligatoriedad y vinculatoriedad. El segundo, porque establece un límite al legislador en el ejercicio de sus competencias, en la medida en que le prohíbe reproducir la norma declarada inconstitucional, sea con la misma u otra redacción, caso en el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá obligado a retirar la norma del ordenamiento jurídico; pudiendo establecerse las sanciones correspondientes, conforme a sus competencias, dado el carácter erga omnes de los fallos que provienen de las acciones de control normativo.

III.4.  Análisis de la queja planteada

           En el caso de análisis, la autoridad presentante de la queja por incumplimiento de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, denuncia que, mediante el Proyecto de Ley 124/2024-2025 C.S., titulado “Ley Excepcional de Conformación y Funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia”, se deja sin efecto lo dispuesto en el numeral 4° de la precitada Declaración Constitucional Plurinacional; sin considerar, la prohibición de reproducción de normas que ya fueron declaradas inconstitucionales, aun sea con una redacción distinta; asimismo, las autoridades que suscriben el mencionado Proyecto de Ley observado, eluden el cumplimiento de sus funciones en cuanto a desarrollar la preselección de las altas autoridades en el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos que faltan, optando más bien por limitar el ejercicio de las funciones de las magistradas y de los magistrados cuya prórroga fue dispuesta por la ya mencionada Declaración Constitucional Plurinacional.

A objeto de revolver el problema jurídico expuesto, se establece como antecedentes del caso que, resultado del proceso constitucional de consulta sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley C.S. 144/2022-2023 “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024” de 31 de agosto de 2023, presentado por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, en cuya parte dispositiva declaró:

La CONSTITUCIONALIDAD del art. 2 y del Parágrafo II de la Disposición Adicional Sexta, ambos del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”de 31 de agosto de 2023;

   La INCONSTITUCIONALIDAD por conexitud de los arts. 14, 29.II, 30.I, y la Disposición Adicional Séptima en su segundo parágrafo, inc. a), todos del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”, en cuanto se refiere a los plazos previstos en ellos;

   La INCONSTITUCIONALIDAD de los Parágrafos I y III de la Disposición Adicional Sexta del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”, por ser contrario a los arts. 9.4, 12, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado;

   Se dispone la prórroga de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en actual ejercicio, de manera excepcional y temporal, hasta que se elijan y posesionen a las nuevas autoridades, fruto de la preselección desarrollada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y del proceso electoral llevado a cabo por el Órgano Electoral Plurinacional; conforme al marco contenido en la Constitución Política del Estado y conforme a lo razonado en la presente Declaración Constitucional Plurinacional;

   Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, cumplir sus funciones y atribuciones constitucionales en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera inmediata por el carácter excepcional y temporal ya establecido; y,

   Notifíquese a los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Electoral y Judicial con el presente fallo constitucional, para su cumplimiento”.

De lo señalado se tiene que, con el objeto de resguardar la supremacía constitucional, así como el Estado Constitucional de Derecho y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, basados en el principio de independencia e igual jerarquía de órganos, debido a la determinación de inconstitucionalidad del contenido del proyecto de ley demandado, y dada la inminencia de la conclusión del periodo de mandato de las autoridades en ejercicio en ese entonces, se dispuso la prórroga excepcional de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la citada DCP 0049/2023, concluyó que la prórroga de mandato de las autoridades judiciales en ejercicio era la medida excepcional que aseguraría el funcionamiento del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, evitando un vacío de poder, que afectaría la estabilidad del sistema judicial, y en consecuencia, los derechos de los ciudadanos; preponderando la obligación del Estado de garantizar el funcionamiento continuo de los órganos de justicia.

Posteriormente, a través de ACP 0053/2024-O de 12 de junio, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; resolvió declarar HA LUGAR una primera queja por incumplimiento de la DCP 0049/2023, y consiguientemente, la INCONSTITUCIONALIDAD del Proyecto de Ley 073/2023-2024 C.S. “LEY DE SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES Y CONTINUIDAD JURISDICCIONAL DEL ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL”; del Proyecto de Ley 075/2023-2024 C.S. “LEY PARA RESTABLECER LA PLENA VIGENCIA DE LOS ARTÍCULOS 183, 188.III, 194.III Y 200 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO”; y, de la “Ley para Restablecer la Plena Vigencia de los arts. 183, 188.III, 194.III y 200 de la Constitución Política del Estado”, aún no promulgada; por ser contrarios en su contenido a lo resuelto en la DCP 0049/2023, y reproducir el contenido material de lo analizado en dicho fallo constitucional; y, exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a sus Cámaras a dar cumplimiento a la DCP 0049/2023, debiendo abstenerse de reproducir el contenido material declarado inconstitucional por el referido fallo; cumpliendo sus funciones y atribuciones constitucionales en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, por ACP 0113/2024-O de 11 de diciembre, resolvió declarar HABER LUGAR a la solicitud de dimensionamiento de la DCP 0049/2023, en el contexto ordenado por la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre; estableciendo lo siguiente:

Se dimensionan los efectos de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, debiendo entenderse que la prórroga de mandato de las autoridades en actual ejercicio en el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe continuar hasta que se preseleccione, elija y posesione a las nuevas autoridades judiciales y constitucionales, en aquellos departamentos en los que las convocatorias fueron declaradas desiertas;

Lo resuelto en la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre, con relación a declarar desiertas las convocatorias a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando; y para los departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija en el caso del Tribunal Constitucional Plurinacional, no es contradictorio ni afecta lo resuelto en la Declaración Constitucional Plurinacional; toda vez que, en dichos departamentos, deberán continuar ejerciendo su mandato las Magistradas y los Magistrados en actual ejercicio hasta su reemplazo en la forma dispuesta por la DCP 0049/2023, detallada en el dispositivo anterior; y,

Con la finalidad de que se conformen los Tribunales Supremo de Justicia y Constitucional Plurinacional en el menor tiempo posible, con los Magistrados restantes de cuyos departamentos no es posible la elección de autoridades judiciales y constitucionales en diciembre de 2024, como son Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando; así como, para el Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos de Santa Cruz, Cochabamba, Pando, Tarija y Beni; se exhorta a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a dar cumplimiento al dispositivo Quinto de la DCP 0049/2023, en el que se determinó que dicho Órgano del Estado cumpla con sus funciones y atribuciones constitucionales, en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera inmediata por el carácter excepcional y temporal establecido en la determinación Cuarta del mencionado fallo constitucional”.

Ahora bien, del reporte de la página de la Cámara de Senadores, así como de la documentación adjuntada a la presente solicitud, se advierte la reciente aprobación del Proyecto de Ley 124/2024-2025 C.S., titulado "Ley Excepcional de Conformación y Funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia"; en cuyo contenido dispone:

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento transitorio y excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia, en tanto se realice el nuevo proceso de preselección, elección popular y posesión de las magistradas y magistrados por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional en los departamentos donde no se realizaron elecciones judiciales.

ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley es de aplicación temporal mientras dure el proceso de preselección, elección popular y posesión de las nuevas autoridades judiciales del Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos en los cuales no se eligieron magistradas y magistrados en las elecciones judiciales del 15 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 3. (CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA). Se garantiza el funcionamiento transitorio de Sala Plena y Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente con siete (7) magistradas y magistrados titulares electos en las elecciones judiciales de 15 de diciembre de 2024 y posesionados el 2 de enero de 2025.

ARTÍCULO 4. (CONFORMACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ESTRUCTURA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).

I. El Tribunal Constitucional Plurinacional funcionará única, excepcional y transitoriamente con cuatro (4) magistradas y magistrados titulares electos en las elecciones judiciales de 15 de diciembre de 2024 y posesionados el 2 de enero de 2025.

II. Para el conocimiento y resolución de acciones constitucionales de defensa, por delegación, el Tribunal Constitucional Plurinacional constituirá dos (2) Salas, presididas cada una por una Presidenta o un Presidente. Cada sala estará compuesta por dos (2) magistradas o magistrados.

III. La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, está conformada por dos (2) Magistradas o Magistrados que desempeñan sus funciones en forma rotativa y obligatoria.

IV. De forma única, transitoria y excepcional, la Presidenta o Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional conformará de manera simultánea una de las Salas”.

Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los arts. 16 y 17 del CPCo, establecen los parámetros para el procedimiento correspondiente a la ejecución de una resolución constitucional, el cual permite determinar si efectivamente la misma fue cumplida por quienes se encuentran obligados a hacerlo, sean estas partes del proceso, terceros u otros, en atención al carácter vinculante de estas resoluciones, de manera que se garantice el ejercicio y respeto al debido proceso dentro de los procesos constitucionales, con la efectiva materialización de los derechos y garantías, así como a la supremacía constitucional tutelados vía acciones de defensa o de control normativo.

Conforme a ello, en el mencionado fundamento jurídico se precisaron las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones normativas, así como el sobrecumplimiento de las mismas, estableciendo a dicho efecto, al Tribunal Constitucional Plurinacional como el órgano competente para conocer la queja, la necesidad de solicitar el correspondiente informe, documentos o medidas pertinentes a la autoridad obligada a cumplir la decisión, con el fin de que este Tribunal pueda emitir su decisión, estableciendo la existencia o no de demora, incumplimiento o sobrecumplimiento en la ejecución de la resolución constitucional denunciada, con el objeto de lograr el cabal cumplimiento de la misma, en el marco de lo dispuesto en el art. 203 de la CPE, y habiéndose cumplido con el procedimiento establecido, corresponde a este Tribunal resolver la presente queja por incumplimiento de la DCP 0049/2023, en el marco de los razonamientos expuestos a continuación:

i) Denuncia de incumplimiento sobre la prórroga de mandato de las máximas autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional

La autoridad denunciante de queja sostiene que, mediante el Proyecto de Ley 124/2024-2025 C.S., titulado “Ley Excepcional de Conformación y Funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia”, se deja sin efecto lo dispuesto en el numeral 4° de la DCP 0049/2023, sin considerar la prohibición de reproducción de normas que ya fueron declaradas inconstitucionales, aun sea con una redacción distinta; asimismo, las autoridades que suscriben el mencionado Proyecto de Ley observado, eluden el cumplimiento de sus funciones en cuanto a desarrollar la preselección de las altas autoridades en el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional, en los departamentos que faltan, optando más bien por limitar el ejercicio de las funciones de los magistrados cuya prórroga fue dispuesta por la ya mencionada Declaración Constitucional Plurinacional.

Al respecto, revisado el Proyecto de Ley mencionado, se puede evidenciar que el mismo, tiene como objeto regular el funcionamiento transitorio y excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto se realice el nuevo proceso de preselección, elección popular y posesión de las magistradas y magistrados por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional en los departamentos donde no se realizaron elecciones judiciales (art. 1); estableciendo a través de su art. 2, su aplicación temporal, mientras dure el proceso de preselección, elección popular y posesión de las nuevas autoridades judiciales de los indicados Tribunales en los departamentos, en los cuales, no se eligieron magistradas y magistrados en las elecciones judiciales del 15 de diciembre de 2024.

Es así que, mediante su art. 3, busca regular la conformación y funcionamiento transitorio de Sala Plena y Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente con siete (7) magistradas y magistrados titulares electos en las elecciones judiciales de 15 de diciembre de 2024 y posesionados el 2 de enero de 2025; especificando en su art. 4, que el Tribunal Constitucional Plurinacional funcionará única, excepcional y transitoriamente con cuatro (4) magistradas y magistrados titulares electos en las elecciones judiciales de 15 de diciembre de 2024 y posesionados el 2 de enero de 2025.

Precisa que desarrollarán sus labores –conocimiento y resolución de acciones constitucionales de defensa– por delegación, constituyendo dos (2) Salas, presididas cada una por una Presidenta o un Presidente; compuesta por dos (2) magistradas o magistrados. Respecto a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, prevé que estará conformada por dos (2) Magistradas o Magistrados que desempeñarán sus funciones en forma rotativa y obligatoria.

Finalmente, dispone que de forma única, transitoria y excepcional, la Presidenta o Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional conformará de manera simultánea una de las Salas.

Así expuesto dicho contenido, el Proyecto de Ley observado establece que, el Tribunal Constitucional Plurinacional funcionaría transitoriamente con solo cuatro magistrados, y el Tribunal Supremo de Justicia con siete magistrados; es decir, excluyendo de la conformación, estructura y funcionamiento de ambos órganos a los magistrados cuya prórroga fue dispuesta por la DCP 0049/2023 y el ACP 0113/2024-O; ello, tomando en consideración lo señalado en los arts. 1 y 2 de dicho proyecto de ley, que regulan el funcionamiento transitorio y excepcional de los señalados órganos de justicia, en tanto se realice el nuevo proceso de preselección, elección popular y posesión de las magistradas y magistrados por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional en los departamentos donde no se realizaron elecciones judiciales en diciembre de 2024.

En ese sentido se establece que, el Proyecto de Ley 124/2024-2025 C.S., titulado “Ley Excepcional de Conformación y Funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia”, pretende el desconocimiento de lo resuelto en la parte dispositiva cuarta de la DCP 0049/2023, así como del ACP 0113/2024-O; resoluciones constitucionales que determinaron la prórroga excepcional y temporal de mandato de las autoridades en ejercicio, entre otros, del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, hasta que se elijan y posesionen a todas y cada una de las nuevas autoridades en los nueve departamentos del país, que vía modulación se incluyó a los departamentos en los que las convocatorias fueron declaradas desiertas mediante la SCP 0770/2024-S4; fallos que, en el marco de lo dispuesto por el art. 203 de la CPE, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones (art. 410.I de la CPE).

Conforme a la jurisprudencia precisada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta resolución constitucional, el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial –proveniente de cualquier jurisdicción– debe ser en la medida de lo determinado; caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 944/01-R de 6 de septiembre de 2000, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada. Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas, o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en toda acción que es de su competencia, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la misma y en la medida de lo determinado.

En las acciones normativas, concretamente en las consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, el art. 115 del CPCo, en su Parágrafo Primero establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Proyecto de Ley consultado. Declaración que será de cumplimiento obligatorio para el Órgano Legislativo; así como para todos los Órganos del Estado, en virtud a la vinculatoriedad y obligatoriedad de los fallos constitucionales, consagradas en el art. 203 de la CPE. Agregando en su Tercer Parágrafo, que la declaración de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley obligará al Órgano Legislativo adecuar o eliminar las normas observadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, de los artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes; de manera que, en caso de declararse la inconstitucionalidad, el Órgano legislativo en particular tiene la obligación de adecuar o eliminar las normas observadas en la resolución constitucional.

No obstante; es evidente que, a través de la norma cuestionada en este procedimiento de queja, la Cámara de Senadores, en un claro desconocimiento de las normas constitucionales que obligan el cumplimiento de la DCP 0049/2023, así como el ACP 0113/2024-O, aprobó el Proyecto de Ley 124/2024-2025 C.S., titulado “Ley Excepcional de Conformación y Funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia”, estableciendo una estructura, organización y funcionamiento que excluye a las y los magistrados con prórroga excepcional y temporal en el Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia, restringiendo así, el ejercicio de las funciones que los mismos vienen ejerciendo en cumplimiento de los indicados fallos constitucionales.

El indicado Proyecto de Ley no consideró que, de acuerdo a lo dispuesto en la DCP 0049/2023 y el ACP 0113/2024-O, las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional solo pueden dejar de ejercer las magistraturas para las cuales fueron investidas, cuando se elijan y posesionen las nuevas autoridades, respetando la representación que ostentan, es decir, sea a nivel nacional o departamental, cumpliendo previamente los presupuestos constitucionales y legales para ello; disposición que, en parte fue cumplida con las elecciones judiciales desarrolladas en diciembre de 2024, y posterior posesión de autoridades electas, que para los órganos cuya elección es a nivel nacional, fue cumplida en relación al Tribunal Agroambiental y al Consejo de la Magistratura; empero, en relación al Tribunal Supremo de Justicia, cuya representación es departamental, no se eligieron en dos departamentos; y, en cuanto al Tribunal Constitucional Plurinacional no se realizó la elección en cinco departamentos; por lo que, en los mismos deben desarrollarse nuevos procesos de preselección y elección, en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes, mientras tanto, la prórroga de mandato de las autoridades en ejercicio debe continuar hasta que se cumpla dicha condición sustancial.

La exclusión de las Magistradas y Magistrados con prórroga, de la conformación, funcionamiento y estructura del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme establece el Proyecto de Ley en análisis, constituye claramente una limitación al ejercicio de las funciones que tienen asignadas dichas autoridades en cada uno de los órganos de justicia mencionados, y con ello, un desconocimiento del mandato constitucional inserto en el art. 203 de la CPE.

Conforme fue precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta resolución constitucional, la cosa juzgada constitucional, vista a partir de las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de una norma, garantiza tanto la seguridad jurídica como el respeto por el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, condiciona la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional. El primero, porque impide que una norma declarada inconstitucional pueda introducirse de nuevo en el ordenamiento jurídico, burlando su obligatoriedad y vinculatoriedad. El segundo, porque establece un límite al legislador en el ejercicio de sus competencias, en la medida en que le prohíbe reproducir la norma declarada inconstitucional; sea con la misma u otra redacción, caso en el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá obligado a retirar la norma del ordenamiento jurídico; pudiendo establecerse las sanciones correspondientes, conforme a sus competencias, dado el carácter erga omnes de los fallos que provienen de las acciones de control normativo, entre ellas, las consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley.

En ese marco, al haberse declarado, mediante el ACP 0053/2024-O de 12 de junio, en vía de queja por incumplimiento de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, la inconstitucionalidad del Proyecto de Ley 073/2023-2024 C.S. “LEY DE SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES Y CONTINUIDAD JURISDICCIONAL DEL ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL”; del Proyecto de Ley 075/2023-2024 C.S. “LEY PARA RESTABLECER LA PLENA VIGENCIA DE LOS ARTÍCULOS 183, 188.III, 194.III Y 200 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO”; y, de la “Ley para Restablecer la Plena Vigencia de los arts. 183, 188.III, 194.III y 200 de la Constitución Política del Estado”, (aún no promulgada); por haber concluido, que eran contrarios en su contenido a lo resuelto en la DCP 0049/2023, y reproducir el contenido material de lo analizado en dicho fallo constitucional; los miembros de la Cámara de Senadores, o la Asamblea Legislativa Plurinacional, no podían ni pueden repetir el contenido material del acto jurídico declarado inconstitucional, aún sea bajo una distinta redacción; sin embargo, el Proyecto de Ley 124/2024-2025 C.S., titulado “Ley Excepcional de Conformación y Funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia”, reitera precisamente el mismo contenido material, referido al desconocimiento del mandato de las autoridades judiciales con prórroga, en claro desconocimiento de la DCP 0049/2023; no obstante que, en la misma resolución constitucional, este Tribunal exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a sus Cámaras a dar cumplimiento a la DCP 0049/2023, precisando que deben abstenerse de reproducir el contenido material declarado inconstitucional por el referido fallo.

En ese sentido, corresponde recordar que es potestad de la Asamblea Legislativa Plurinacional cumplir con la preselección de las altas autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a la disposición contenida en el art. 158.I.5 de la CPE; habiéndose exhortado por este Tribunal en cada uno de sus fallos, cumplir dicho mandato; sin embargo, ello de ninguna manera faculta al Órgano Legislativo Plurinacional, o a una de sus cámaras, desconocer disposiciones constitucionales a través del ejercicio de su potestad legislativa, como ocurre en el caso de análisis.

En este contexto, es imperativo nuevamente exhortar a todas las autoridades y particulares, lo que incluye a aquellas cuyo mandato fue prorrogado, así como los demás Órganos del Estado, a dar cumplimiento con lo determinado en la DCP 0049/2023 y el AC 0113/2024-O, respetando sus disposiciones que se encuentran revestidas del carácter vinculante y gozan de la calidad de cosa juzgada constitucional, conforme dispone el art. 203 de la Norma Constitucional, dado que contra ellas no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, y por lo mismo, todas las autoridades y personas tanto públicas como privadas, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, están obligados a acatar y cumplir lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo garante de la Constitución; habida cuenta que sus fallos gozan de firmeza e inmutabilidad, bajo sanción de incurrir en el tipo penal de incumplimiento a resoluciones constitucionales; sin embargo, el cumplimiento de las determinaciones asumidas por la máxima instancia constitucional, no solo constituyen una obligación legal, sino también un deber constitucional, y en el caso analizado, la seguridad jurídica y la continuidad del servicio judicial dependen del cumplimiento de esta resolución.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; resuelve declarar:

  HA LUGAR a la queja por incumplimiento de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre; y consiguientemente, declara la INCONSTITUCIONALIDAD del Proyecto de Ley 124/2024-2025 C.S. denominado “LEY EXCEPCIONAL DE CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, por ser contrario en su contenido a lo dispuesto en el art. 203 de la Constitución Política del estado (CPE); debido a que, constituye un acto de incumplimiento de la DCP 0049/2023 y del ACP 0113/2024-O, al reproducir el contenido material de lo ya analizado en los mencionados fallos constitucionales que dio lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad;

2°  Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a sus Cámaras, a dar estricto cumplimiento a la DCP 0049/2023 y al ACP 0113/2024-O, debiendo abstenerse de reproducir el contenido material declarado inconstitucional; cumpliendo sus funciones y atribuciones constitucionales, en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional; y,

  Notifíquese a los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Electoral y Judicial con el presente fallo constitucional, para su estricto cumplimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no intervienen los Magistrados MSc. Ángel Edson Dávalos Rojas, Boris Wilson Arias López, Ph.D. Paola Verónica Prudencio Candia y Dra. Amalia Laura Villca, por cuanto no emitieron criterio alguno al respecto.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

PRESIDENTE

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MAGISTRADA