AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0006/2025-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2025-O

Fecha: 27-Mar-2025

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2025-O

Sucre, 27 de marzo de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 61219-2024-123-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En la queja por incumplimiento de la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio, presentada por Mara Celia D’Andrea dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mara Celia D’Andrea contra Mirian Rosell Terrazas, Vocal; Efraín Cruz Limachi, ex Vocal y Mirael Salguero Palma, Vocal convocado; todos de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2024, cursante de fs. 742 a 749 vta., la activante de queja, alegó que en el Auto de Vista de 5 de agosto de 2024, se puede advertir que en sus fundamentos jurídicos están contempladas las mismas vulneraciones denunciadas en la acción de amparo constitucional; la decisión de los Vocales, lejos de efectuar una evaluación del recurso de apelación interpuesto, en cuanto a la obligación de fundamentar y acreditar de manera eficiente agravios sufridos con el fallo de primera instancia, suple de manera oficiosa e incongruente la tarea del recurrente. En la apelación, el recurrente en ninguna parte acreditó ni fundamentó haber sufrido agravio alguno, limitándose únicamente a mencionar que el agravio sería una supuesta cosa juzgada y trámite pendiente. El “Auto Complementario”, en el séptimo, octavo y décimo punto (g, h y j) trata de justificar lo decidido, indicando que hubieran considerado lo manifestado en audiencia de apelación, como una expresión de agravios. Este criterio arbitrario y parcializado, omite lo estipulado en el art. 365 del Código de las Familias y el Proceso Familiar (CFPF), aspecto que no cumple el recurso de apelación, por lo que de acuerdo al art. 386 del mismo cuerpo legal, debió declararse inadmisible.

Éste tercer Auto de Vista, vuelve a manifestar que los agravios hubiesen sido fundamentados, en franca contraposición con los criterios abordados en la SCP 0430/2024-S3, que concedió la tutela; la decisión de los accionados debe necesariamente considerar los agravios que han sido planteados en el recurso de apelación, lo que no implica que, de no existir una correcta identificación de los mismos, sean suplidos de oficio; la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio, identificó claramente que la vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia y su estrecha vinculación con la omisión de los precedentes legales aplicables al caso concreto, reviste relevancia constitucional, lo que a la luz de la jurisprudencia citada en la SCP 0430/2024-S3, emitida implica que esa decisión deber ser cambiada y modificada en cuanto al fondo y sus efectos.

I.2. Petitorio

Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista de 5 de agosto de 2024; ordenando a la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitir un nuevo Auto de Vista ajustándose a los lineamientos definidos por la Resolución de amparo constitucional y por la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.3. Respuesta de los Vocales denunciados

José Ernesto Aponte Ribera y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito de 14 de octubre de 2024, cursante a fs. 754 y vta., refiriendo lo siguiente: a) De los antecedentes procesales del presente caso, se evidencia que los Vocales antecesores emitieron la Resolución de 24 de julio de 2023, mediante el cual se anula obrados hasta fs. 155 y ordenó a la Jueza A quo, dictar resolución de acuerdo a los fundamentos establecidos en la misma; mediante Auto de Vista 188/23 de 31 de julio, se dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 155; así también cursa Auto Complementario 99/23 de 30 de octubre de 2023, mediante el cual declara no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda peticionada por Mara Celia D’Andrea; b) En cumplimiento a la Resolución de 3 de enero de 2024 emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que concedió la tutela solicitada, se emitió un nuevo Auto de Vista 20/2024 de 20 de febrero; y, c) La SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio, resolvió confirmar la Resolución S-1 de 3 de enero de 2024, de ello se cumplió con dicha labor, dictando un nuevo Auto de Vista.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional 

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Resolución 29 de 15 de octubre de 2024, cursante de fs. 755 a 757 vta.; declarando HA LUGAR la queja de incumplimiento de la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 5 de agosto de 2024, ordenando la emisión de uno nuevo, sin espera de turno; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que las autoridades judiciales accionadas no enmarcan su decisión bajo los parámetros establecidos en la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio; al momento de emitir el Auto de Vista de 5 de agosto de 2024, no se adecuan a los fundamentos del referido fallo constitucional, en razón a que, los mismos en resguardo del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia externa e interna, deben circunscribirse a los agravios debidamente fundamentados e identificados por la parte apelante, debiendo los Vocales accionados, señalar de manera clara y precisa estos agravios y la fundamentación considerada al momento de resolver la problemática de fondo; y, 2) El referido Auto de Vista en el análisis del caso concreto párrafo 13, ha considerado la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo 375 de 31 de mayo de 2022, cuando la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio, razona no aplicable el fundamento del señalado Auto Supremo.

I.5. Del memorial de impugnación

Inga Lourdes Veizaga Justiniano, a través del memorial de 11 de noviembre de 2024, cursante de fs. 769 a 772 vta., impugnó la Resolución de 15 de octubre de 2024 pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando se remita la presente al Tribunal Constitucional Plurinacional, y se disponga dejar sin efecto la Resolución 29 de 15 de octubre de 2024, manteniendo incólume lo dispuesto en el Auto de Vista de 5 de agosto de igual año, con base en los siguientes argumentos: i) La justicia constitucional, lo único que determinó es que el Tribunal ad quem deba emitir un Auto de Vista pronunciándose y resolviendo en el fondo sobre todos los agravios planteados en el recurso de apelación; y, ii) La Resolución 29 de 15 de octubre de 2024, al disponer ha lugar la queja, constituye una arbitrariedad, debido a que no realizó un análisis exhaustivo del Auto de Vista de 5 de agosto de 2024; por el cual, se da cumplimiento a lo resuelto; por lo que, no correspondía dejar sin efecto el mismo.

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Remitida la queja por incumplimiento de la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio, ante este Tribunal, por decreto constitucional de 21 de febrero de 2025, cursante a fs. 780, la Comisión de Admisión, dispuso que pase a Magistrado (a) Relator (a).

II. CONCLUSIONES

De los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa SCP 0430/2024-2024-S3 de 4 de julio, emitida por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, que resolvió confirmar la Resolución S-1 de 3 de enero de 2023, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en consecuencia, concedió la tutela solicitada (fs. 633 a 646).

II.2.    Mediante Auto de Vista de 5 de agosto de 2024, pronunciado por los Vocales José Ernesto Aponte Ribera y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispusieron revocar totalmente el Auto de 20 de abril de 2023, y declarar probada la excepción de cosa juzgada y proceso pendiente, planteada por Inga Lourdes Veizaga Justiniano (fs. 727 a 734 vta.).

II.3.    Resolución 29 de 15 de octubre de 2024, por la cual se resolvió la queja por incumplimiento de la SCP 0430/2024-2024-S3 de 4 de julio que resolvió declarar HA LUGAR la queja presentada por la accionante Mara Celia D’Andrea, disponiendo dejar sin efecto el Auto sin numero de 5 de agosto de 2024, ordenando la emisión de una nueva resolución en el marco de los argumentos expuestos en el Auto y Sentencia Constitucional Plurinacional 430/2024-S3 de 4 de julio, sin espera de turno (fs. 755 a 757 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La activante de queja denuncia el incumplimiento de la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio; debido a que, los Vocales denunciados al pronunciar el Auto de Vista de 5 de agosto de 2024, incurrieron nuevamente en manifestar que los agravios del recurso de apelación hubiesen sido fundamentados, cuando la decisión de los accionados debe necesariamente considerar los agravios planteados en alzada, lo que no implica que, de no existir una correcta identificación de los mismos, sean suplidos de oficio de manera oficiosa e incongruente, desconociendo el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia y su estrecha vinculación con la omisión de los precedentes legales aplicables al caso concreto.

III.1.  Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento de sentencias constitucionales Plurinacionales, jurisprudencia reiterada

Al respecto el ACP 115/2024-O de 30 de diciembre, asumió el entendimiento establecido por el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, que señaló: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará (…) multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.   Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la

           medida de lo determinado

El ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, respecto al cumplimiento, incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señala que: “El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R, y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.

           En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.

Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales”(las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis de la solicitud de queja por incumplimiento de la SCP 430/2024-S3 de 4 de julio

La activante de queja, denuncia el incumplimiento de la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio, toda vez que, los Vocales de Sala Segunda Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, denunciados, pronunciaron el Auto de Vista de 5 de agosto de 2024, incurrieron nuevamente en manifestar que los agravios del recurso de apelación hubiesen sido fundamentados, cuando la decisión de los accionados debe necesariamente considerar los agravios planteados en alzada, lo que no implica que, de no existir una correcta identificación de los mismos, sean suplidos de oficio de manera oficiosa e incongruente, desconociendo el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia y su estrecha vinculación con la omisión de los precedentes legales aplicables al caso concreto.

Previo al análisis de la problemática plateada, es necesario establecer que en antecedentes se evidencia que Mara Celia D’Andrea, ahora activante de queja, presentó acción de amparo constitucional, contra los Vocales de la Sala Segunda Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Santa Cruz,  la cual fue resulta por la Sala Constitucional Primera del mismo departamento constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución S-1 de 3 de enero de 2023, que concedió la tutela solicitada, instruyendo a las autoridades accionadas, emitan una nueva resolución ingresando en el fondo de las cuestiones planteadas en las excepciones de cosa juzgada y proceso pendiente que apeló la hora tercera interesada Inga Lourdes Veizaga Justiniano, otorgando el plazo de 48 horas sin espera de turno, devueltos que sean los antecedentes a la autoridad correspondiente; los Vocales accionados en cumplimiento de la Resolución S-1 de 3 de enero de 2023, pronunciaron nuevo Auto de Vista  20/2024 de 20 de febrero, el cual incurrió en las mismas omisiones observadas, motivando presentar denuncia por incumplimiento de resolución constitucional, y conforme a procedimiento el Tribunal de garantías mediante Resolución de 27 de junio de 2024, cursante  de fs. 703 a 705, declaró ha lugar la denuncia, disponiendo dejar sin efecto el indicado Auto de Vista y ordenó dictar nueva resolución sin espera de turno conforme los Fundamentos Jurídicos de la Resolución S-1 de 3 de enero de 2024, motivo por el cual las autoridades denunciadas, pronunciaron el Auto de Vista de 5 de agosto de 2024, que volvió a incurrir en las mismas observaciones.

Ahora bien entrando en materia, en conocimiento de la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio, misma que en revisión confirmó la Resolución S-1 de 3 de enero de 2023 emitida por el Tribunal de garantías, en definitiva concedió la tutela solicitada por Mara Celia D’Andrea, ahora activante de queja, mediante memorial el 25 de septiembre de 2024, se presentó queja por incumplimiento de la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio, alegando que los Vocales accionados al haber emitido el Auto de Vista de 5 de agosto de 2024, lejos de efectuar una evaluación del recurso de apelación interpuesto, en cuanto a la obligatoriedad de fundamentar y acreditar los agravios que hubiese sufrido la recurrente de manera oficiosa suplen esta tarea, incumpliendo lo establecido en el art. 368 del CFPF, infringiendo determinaciones constitucionales.

Bajo esos antecedentes, el Tribunal de garantías, conocida que fue la queja y previo informe de las autoridades accionadas, emitió la Resolución 29 de 15 de octubre de 2024 que resolvió ha lugar la queja presentada por Mara Celia D’Andrea, misma que fue impugnada por la tercera interesada Inga Lourdes Veizaga Justiniano y remitida a este Tribunal.

Bajo esos antecedentes y analizado el expediente constitucional, en esta etapa de ejecución, se evidencia que efectivamente la Resolución de S-1 de 3 de enero de 2023, concedió la tutela y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio, que confirma y en definitiva concede la tutela bajo los paramentos establecidos en la Resolución de S-1 de 3 de enero de 2023, empero,  hasta la fecha de la interposición de la presente queja, no se hubiera cumplido con lo depuesto en la SCP 430/2024-S3 de 4 de julio.

En ese entendido, y con el objeto de examinar la queja por incumplimiento interpuesta y conforme los antecedentes que cursan en obrados, en el marco de la impugnación efectuada, amerita desglosar a continuación los fundamentos de la decisión y la motivación de la SCP 430/2024-S3 de 4 de julio, denunciada como incumplida, que literalmente dice:

“…el art. 385 del CFPF establece: “El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de apelación”,agravios que deben ser debidamente fundamentados e identificados por la parte apelante, tal como dispone el art. 365.II de la referida norma familiar; la cual de ninguna manera fue cumplida, en el entendido que las autoridades se apartaron de la problemática planteada, sobrepasando lo que esta abarca, incumpliendo la prohibición para el juzgador de considerar aspectos ajenos a la controversia.

(…) a momento de resolver las autoridades judiciales accionadas dispusieron la nulidad de obrados inclusive hasta fs. 155 que corresponde al Auto de admisión de la demanda ordinaria de Nulidad de matrimonio de hecho, contraviniendo el principio de la preclusión de las etapas, teniéndose como verdad material, que la demandada hoy tercera interesada; a momento de apersonarse y contestar a la demanda, incluso hasta el momento de interponer el recurso de apelación, no hizo alusión a ningún vicio de nulidad que permita la tramitación de la causa, y que si bien es cierto el art. 17 de la LOJ, faculta a la autoridad jurisdiccional la revisión de las actuaciones procesales de oficio, esta debe ser con sus límites previstos por ley, siendo preciso también hacer referencia a los numerales II y III que textualmente establecen: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos, solicitados en los recursos interpuestos. III la nulidad solo procede ante irregularidades procesales, por lo que el Tribunal de apelación al disponer la nulidad de obrados, bajo el criterio de la improponibilidad de la demanda, aplicando de manera errada los criterios del Auto Supremo 375/2022 de 31 de mayo, que no guarda analogía con los sucesos demandados en el proceso ordinario de nulidad de matrimonio de hecho, dejó en indefensión a la accionante, por ser un aspecto distinto a los agravios consignados en la apelación interpuesta por la demandada”.

En mérito a la motivación desarrollada, el fallo constitucional en grado de revisión, en su parte resolutiva, determinó:

“…en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución S-1 de 3 de enero de 2023, cursante de fs. 621 vta., a 625, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, bajo los parámetros establecidos en la referida Resolución”.

En el caso que nos ocupa, se puede advertir que la tutela establecida en la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio, fue en relación a que las autoridades accionadas no se pronunciaron respecto al problema de fondo; es decir, no resolvieron los puntos apelados aportándose del objeto principal y resolver los supuestos agravios en el recurso de apelación referido a la excepción de cosa juzgada y trámite pendiente, siendo este el reclamo central realizado por la impetrante de tutela -ahora activante de queja- en consecuencia, determinaron que las autoridades demandadas se pronuncien en el fondo del recurso de apelación en los alcances del art. 385 del CFPF que a la letra dice: “El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de apelación”, norma concordante con el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos, solicitados en los recursos interpuestos”, sin embargo, los Vocales denunciados en el Auto de Vista de 5 de agosto de 2024, y en los que fueron anulados, se apartaron de estas previsiones normativas de carácter público y cumplimiento obligatorio, ya que oficiosa y arbitrariamente introdujeron otros elementos al caso, pretendiendo  suplir la falencia recursiva de la parte apelante, por cuanto ésta en su recurso de apelación no identificó con claridad cuáles fueron los supuestos agravios sufridos, paradójicamente las autoridades denunciadas, en principio declararon la nulidad de obrados, para luego en el Auto de Vista de 5 de agosto de 2025 cursante de fs. 727 a 731 vta., escrito en Conclusiones II.2. del presente fallo, declarar  probada la excepción de cosa juzgada y proceso pendiente, ordenando archivo de obrados, determinación contraria a lo dispuesto en la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio, que con claridad ha resuelto conceder la tutela bajo los parámetros establecidos en la referida Resolución S-1 de 3 de enero de 2023, tal como se evidencia en la parte resolutiva que literalmente resolvió:“…CONCEDER LA TUTELA SOLICITADA POR MARA CELIA D’ANDREA disponiendo: 1. Otorgar la tutela (…) 2. Respecto a los Autos confutados que han sido firmados por Efraín Cruz Limachi y Mirael Salguero Palma se ordena se emita una nueva Resolución ingresando en el fondo de las cuestiones planteadas en las excepciones de caso juzgada y proceso pendiente que apelo la señora Inga Lourdes Veizaga Justiniano, esto sea en el plazo de 48 horas (…)  con la celeridad reforzada que prevé nuestra norma Constitucional”, como se puede advertir la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio, concedió la tutela en los mismos términos o parámetros dispuesto en la Resolución S-1 de 3 de enero de 2023 que acabamos de transcribir, empero, las autoridades demandadas incumplieron la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en franco desacato a lo dispuesto en resoluciones constitucionales, que conforme el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente Auto Constitucional Plurinacional, las resoluciones constitucionales deben ser ejecutadas en la medida de lo determinado en la resolución o sentencia constitucional, emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que significa que los accionados deben cumplir lo dispuesto en dichos fallos constitucionales, incluso bajo imposición de multas progresivas y compulsivas, sin perjuicio de establecer responsabilidad civil y penal, conforme dispone el art. 17.II y III. CPCo., como en este caso de incumplimiento de la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio.

Por todo lo expuesto, se evidencia el incumplimiento de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías y de la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio, ante tal situación se emitió la Resolución 29 de 15 de octubre de 2024 cursante de fs. 755 a 757 vta., por la cual el Tribunal de garantías,  resolvió declarar ha lugar la queja presentada por la accionante Mara Celia D’andrea, en el marco de la tutela efectiva y mayor efectividad de los fallos constitucionales; este Tribunal ve por conveniente validar la Resolución de 29 de 15 de octubre de 2024, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 16.I y 17.I del CPCo, que establece que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al Juzgado o Tribunal que inicialmente conoció la acción, es decir son los llamados hacer cumplir las resoluciones emergentes de acciones tutelares y adoptar mecanismos que correspondan para el efectivo cumplimiento del fallo constitucional.

POR TANTO

        

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 10.I.3 y 16.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: CONFIRMAR la Resolución 29 de 15 de octubre de 2024 cursante de fs. 755 a 757 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia declarar “HA LUGAR la queja de incumplimiento de la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio, formulada por Mara Celia D’Andrea conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente Auto Constitucional Plurinacional.

          Se exhorta a la Sala Constitucional que en caso de persistir esta situación de incumplimiento, aplicar los dispuesto en el art. 17.II y III del Código Procesal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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