AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2025-O
Fecha: 27-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2024, cursante de fs. 742 a 749 vta., la activante de queja, alegó que en el Auto de Vista de 5 de agosto de 2024, se puede advertir que en sus fundamentos jurídicos están contempladas las mismas vulneraciones denunciadas en la acción de amparo constitucional; la decisión de los Vocales, lejos de efectuar una evaluación del recurso de apelación interpuesto, en cuanto a la obligación de fundamentar y acreditar de manera eficiente agravios sufridos con el fallo de primera instancia, suple de manera oficiosa e incongruente la tarea del recurrente. En la apelación, el recurrente en ninguna parte acreditó ni fundamentó haber sufrido agravio alguno, limitándose únicamente a mencionar que el agravio sería una supuesta cosa juzgada y trámite pendiente. El “Auto Complementario”, en el séptimo, octavo y décimo punto (g, h y j) trata de justificar lo decidido, indicando que hubieran considerado lo manifestado en audiencia de apelación, como una expresión de agravios. Este criterio arbitrario y parcializado, omite lo estipulado en el art. 365 del Código de las Familias y el Proceso Familiar (CFPF), aspecto que no cumple el recurso de apelación, por lo que de acuerdo al art. 386 del mismo cuerpo legal, debió declararse inadmisible.
Éste tercer Auto de Vista, vuelve a manifestar que los agravios hubiesen sido fundamentados, en franca contraposición con los criterios abordados en la SCP 0430/2024-S3, que concedió la tutela; la decisión de los accionados debe necesariamente considerar los agravios que han sido planteados en el recurso de apelación, lo que no implica que, de no existir una correcta identificación de los mismos, sean suplidos de oficio; la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio, identificó claramente que la vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia y su estrecha vinculación con la omisión de los precedentes legales aplicables al caso concreto, reviste relevancia constitucional, lo que a la luz de la jurisprudencia citada en la SCP 0430/2024-S3, emitida implica que esa decisión deber ser cambiada y modificada en cuanto al fondo y sus efectos.
I.2. Petitorio
Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista de 5 de agosto de 2024; ordenando a la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitir un nuevo Auto de Vista ajustándose a los lineamientos definidos por la Resolución de amparo constitucional y por la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3. Respuesta de los Vocales denunciados
José Ernesto Aponte Ribera y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito de 14 de octubre de 2024, cursante a fs. 754 y vta., refiriendo lo siguiente: a) De los antecedentes procesales del presente caso, se evidencia que los Vocales antecesores emitieron la Resolución de 24 de julio de 2023, mediante el cual se anula obrados hasta fs. 155 y ordenó a la Jueza A quo, dictar resolución de acuerdo a los fundamentos establecidos en la misma; mediante Auto de Vista 188/23 de 31 de julio, se dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 155; así también cursa Auto Complementario 99/23 de 30 de octubre de 2023, mediante el cual declara no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda peticionada por Mara Celia D’Andrea; b) En cumplimiento a la Resolución de 3 de enero de 2024 emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que concedió la tutela solicitada, se emitió un nuevo Auto de Vista 20/2024 de 20 de febrero; y, c) La SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio, resolvió confirmar la Resolución S-1 de 3 de enero de 2024, de ello se cumplió con dicha labor, dictando un nuevo Auto de Vista.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Resolución 29 de 15 de octubre de 2024, cursante de fs. 755 a 757 vta.; declarando HA LUGAR la queja de incumplimiento de la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 5 de agosto de 2024, ordenando la emisión de uno nuevo, sin espera de turno; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que las autoridades judiciales accionadas no enmarcan su decisión bajo los parámetros establecidos en la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio; al momento de emitir el Auto de Vista de 5 de agosto de 2024, no se adecuan a los fundamentos del referido fallo constitucional, en razón a que, los mismos en resguardo del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia externa e interna, deben circunscribirse a los agravios debidamente fundamentados e identificados por la parte apelante, debiendo los Vocales accionados, señalar de manera clara y precisa estos agravios y la fundamentación considerada al momento de resolver la problemática de fondo; y, 2) El referido Auto de Vista en el análisis del caso concreto párrafo 13, ha considerado la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo 375 de 31 de mayo de 2022, cuando la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio, razona no aplicable el fundamento del señalado Auto Supremo.
I.5. Del memorial de impugnación
Inga Lourdes Veizaga Justiniano, a través del memorial de 11 de noviembre de 2024, cursante de fs. 769 a 772 vta., impugnó la Resolución de 15 de octubre de 2024 pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando se remita la presente al Tribunal Constitucional Plurinacional, y se disponga dejar sin efecto la Resolución 29 de 15 de octubre de 2024, manteniendo incólume lo dispuesto en el Auto de Vista de 5 de agosto de igual año, con base en los siguientes argumentos: i) La justicia constitucional, lo único que determinó es que el Tribunal ad quem deba emitir un Auto de Vista pronunciándose y resolviendo en el fondo sobre todos los agravios planteados en el recurso de apelación; y, ii) La Resolución 29 de 15 de octubre de 2024, al disponer ha lugar la queja, constituye una arbitrariedad, debido a que no realizó un análisis exhaustivo del Auto de Vista de 5 de agosto de 2024; por el cual, se da cumplimiento a lo resuelto; por lo que, no correspondía dejar sin efecto el mismo.
I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Remitida la queja por incumplimiento de la SCP 0430/2024-S3 de 4 de julio, ante este Tribunal, por decreto constitucional de 21 de febrero de 2025, cursante a fs. 780, la Comisión de Admisión, dispuso que pase a Magistrado (a) Relator (a).