AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2025-O
Fecha: 31-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El activante de queja denunció el incumplimiento de la SCP 0826/2024-S3 de 18 de septiembre, debido a que si bien la Sala Constitucional Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca determinó ha lugar la queja por incumplimiento; empero, no estipuló se ejecute efectivamente su reincorporación al cargo de Administrador de la Facultad de Medicina y se le pague retroactivamente sus salarios desde el mes de enero de 2024, generando incertidumbre y una nueva falta de cumplimiento por parte de la entidad accionada.
III.1. Alcance de la queja por incumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
El ACP 0010/2020-O de 18 de febrero, refirió que: «El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. Al respecto, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, determinó que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”».
III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado
El ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, respecto al cumplimiento, incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señaló que: “El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del
En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.
En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R, y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.
En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.
Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis de la solicitud de queja por incumplimiento
El activante de queja, denunció el incumplimiento de la SCP 0826/2024-S3 de 18 de septiembre, debido a que si bien la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca determinó ha lugar la queja por incumplimiento; empero, no estipuló se ejecute efectivamente su reincorporación al cargo de Administrador de la Facultad de Medicina y se le pague retroactivamente sus salarios desde el mes de enero de 2024, generando incertidumbre y una nueva falta de cumplimiento por parte de la entidad accionada de lo resuelto por la SCP 0826/2024-S3.
Según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1del presente Auto Constitucional Plurinacional, el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé la queja como medio de reclamo por demora o incumplimiento de los fallos de la jurisdicción constitucional; buscando que las Resoluciones constitucionales sean cumplidas en estricta correspondencia con los fundamentos y la parte dispositiva de los mismos.
Por otra parte, obsérvese que el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, fue claro al establecer que el derecho a la eficacia del cumplimiento o de la ejecución de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales en la medida de lo determinado, involucra que el cumplimiento de una Resolución Constitucional pronunciada por los jueces o tribunales de garantías -o Salas Constitucionales- en acciones tutelares o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutada, conforme a lo dispuesto en la misma.
Bajo ese marco jurisprudencial, a objeto de determinar si en el presente caso, se incurrió o no en el incumplimiento de la SCP 0826/2024-S3 de 18 de septiembre, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional presentada por Richard Rodríguez Ferrufino contra Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la UMRPSFXCH, en la que se determinó conceder en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 11/2023 de 10 de octubre, debiendo la autoridad accionada, emitir una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, en atención al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y de los principios de proporcionalidad, legalidad, tipicidad y taxatividad, que determine lo que en Derecho corresponda; y, establecer la reincorporación del accionante en el mismo cargo y con el mismo nivel salarial hasta que sea resuelta su situación jurídica mediante la emisión de la nueva resolución jerárquica, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, y de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad.
Si bien en la Resolución de Recurso Jerárquico 11/2023 se citan múltiples normas, no se identifica una específica que tipifique de manera clara y expresa la conducta de “…omisión de supervisión y control…” (sic) como una falta administrativa concreta. De esa manera, la alegación del Rector hoy accionado intenta justificar la tipicidad mediante una interpretación sistemática de las normas, argumentando que la conducta del funcionario público encaja en el incumplimiento de los deberes generales establecidos en dichas normas; no obstante, la taxatividad resulta cuestionable al no identificar una norma que describa de manera precisa y concreta la conducta sancionable. El Rector ahora accionado mencionó también que las contravenciones administrativas se encuentran taxativamente descritas en las Resoluciones Final 13/2023 y de Recurso de Revocatoria de 15 de agosto de 2023; sin embargo, no existe una descripción precisa y detallada de las conductas concretas atribuidas al accionante, así como una fundamentación clara y concisa de la aplicación de las normas citadas. En ese sentido, debe señalarse que la subsunción es un proceso clave en el derecho administrativo sancionador que consiste en ajustar un hecho concreto a una norma jurídica específica. Además, en el caso de las faltas administrativas, se trata de determinar si cierta conducta realizada por un particular o funcionario público se ajusta a la descripción de una falta establecida en la ley o reglamento correspondiente. No obstante, en el presente caso el Rector ahora accionado no realizó un análisis si la Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCH efectuó la correcta subsunción del hecho por el que se procesó al accionante, al tipo disciplinario establecido por la norma, vulnerando por consiguiente el derecho al debido proceso en sus elementos de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad.
La Autoridad accionada no analizó el contenido de esos preceptos para así determinar su aplicabilidad o no a la presente causa, menos justificó por qué se utilizaron normas generales por analogía, lo que denota la arbitrariedad cometida por el nombrado Rector al momento de confirmar en su totalidad los fallos de la Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCH sin la debida justificación ni motivación, ya que no identificó de manera concreta cuál de los artículos citados determina como falta administrativa grave la indicada omisión y que esta merezca la sanción de destitución; por lo que, se entiende que el Rector ahora accionado actuó de manera discrecional y arbitraria; por cuanto, no existe el mínimo análisis normativo -que busca comprender, interpretar y evaluar normas jurídicas, y permite desentrañar el significado y alcance de las leyes, reglamentos y otros instrumentos normativos- para responder de manera fundamentada y motivada los reclamos efectuados por el accionante en su recurso jerárquico.
La jurisprudencia constitucional estableció que, en el ámbito administrativo sancionador, de acuerdo al principio de tipicidad, la sanción administrativa de destitución debe estar expresamente establecida en la disposición legal utilizada como base de la sanción; no obstante, en la Resolución de Recurso Jerárquico 11/2023 no existe ningún análisis, consideración, fundamentación ni motivación al respecto por parte del Rector hoy accionado.
Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del principio de proporcionalidad y la consiguiente lesión de los derechos al trabajo y estabilidad laboral vinculados a los derechos a la vida, salud, vivienda y alimentación
El accionante alega en su acción de defensa, que la sanción de destitución impuesta a su persona resulta ser la más gravosa y desproporcionada respecto a la conducta omisiva endilgada, cuando fue su persona quien denunció las irregularidades en el SIGEP identificando al probable autor; además, señaló que existen otras Unidades y trabajadores universitarios que desarrollaron la labor de fiscalización y que realizaron la revisión de dicho Sistema, sin identificar las irregularidades cometidas por el ahora tercero interesado. Por consiguiente, alega que el Rector hoy accionado y la Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCH provocaron que se quede sin una fuente laboral que le permita sustentar a su familia.
Bajo ese contexto, se establece que en el presente caso se plantea una situación en la que un funcionario público -accionante- fue destituido por una alegada omisión de supervisión y control, sin que el Rector ahora accionado hubiese establecido que esa conducta se encuentre expresamente tipificada como falta disciplinaria en la normativa aplicable, citada en los fallos emitidos por la Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCH, siendo la cuestión central la de determinar si la sanción de destitución, en este caso, resulta proporcional a la falta cometida. Entonces, conforme se indicó, el principio de proporcionalidad exige un equilibrio entre la gravedad de la falta y la sanción impuesta. En ese sentido, en cuanto a la vulneración de ese principio en el presente caso, es necesario manifestar que si la conducta del accionante no se encuentra expresamente tipificada como una falta grave -como alegó el Rector hoy accionado-, no puede justificarse la imposición de una sanción como la destitución, menos cuando el nombrado Rector no evaluó la gravedad real de la presunta omisión; puesto que, no analizó sus consecuencias; el daño ocasionado al servicio público o a terceros; si existían otras sanciones menos gravosas que pudieran ser aplicadas para corregir la conducta del accionante; si el accionante ya tenía antecedentes disciplinarios; y, sobre todo si existió culpa o dolo en su conducta -por cuanto, la conducta dolosa suele ser sancionada con mayor severidad que la culposa-; ya que, la destitución es una sanción muy grave que implica la pérdida del empleo y tiene repercusiones económicas importantes respecto al funcionario público -accionante-.
El Rector ahora accionado estableció en la Resolución de Recurso Jerárquico 11/2023, que no solo el accionante denunció los hechos irregulares cometidos por el hoy tercero interesado, sino también otros funcionarios y que ello resultaba insuficiente para revocar las resoluciones de la Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCH; puesto que, la omisión de control y supervisión respecto a su dependiente provocó que este use indebidamente su password, se apropie de recursos económicos, registre gastos no ejecutados, entre otros, afectando los intereses institucionales. Sin embargo, el Rector ahora accionado no motivó las razones para no considerar ese hecho -denuncia de irregularidades- como una atenuante en favor del accionante, resultando evidente que la autoridad sancionadora omitió valorar de manera adecuada las circunstancias atenuantes que rodean los hechos; y, si bien es cierto que el accionante no es el único que denunció los hechos irregulares, también es cierto que alegó que desconocía el uso indebido de su contraseña y que colaboró activamente en la investigación. Bajo ese contexto, se tiene que en su recurso jerárquico el nombrado también reclamó que no se siguió proceso administrativo a todos los funcionarios involucrados en el control interno previo; empero, ese extremo no mereció pronunciamiento alguno por parte del Rector ahora accionado al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 11/2023. Esas circunstancias, que demuestran un menor grado de culpabilidad, deberían ser consideradas antes de confirmar la imposición de la sanción de destitución. De esa manera, la falta de consideración de esas atenuantes genera una sanción desproporcionada y vulnera el principio de proporcionalidad como elemento del derecho al debido proceso, debiendo reiterarse lo fundamentado por la Sala Constitucional en sentido de que al ser el art. 6 del Reglamento Disciplinario de cláusula normativa abierta, se debe establecer una ponderación tanto con relación al resultado del hecho como respecto a la conducta a quién se atribuye el derecho, lo que en el presente caso no aconteció.
Por aquello, al confirmar la sanción impuesta por la Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCH sin la debida fundamentación ni motivación respecto a la proporcionalidad de la sanción de destitución, el Rector ahora accionado vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, vinculados -en razón al daño económico generado al nombrado- a los derechos a la vida, a la salud, a la vivienda y alimentación, debiendo la Resolución de Recurso Jerárquico 11/2023 enmarcarse en la proporcionalidad con relación a los hechos, la conducta, la responsabilidad y los resultados emergidos de la afectación de recursos económicos.
Ingresando al análisis de la problemática se tiene que el quejoso presenta su memorial de 5 de noviembre de 2024, denunciado el incumplimiento de la SCP 0826/2024-S3, solicitando se conmine a la autoridad demandada cumpla la reincorporación dispuesta a su fuente laboral y emita una nueva Resolución Jerárquica en torno a lo dispuesto en ese fallo; ahora bien, la impugnación que nos ocupa gira en torno a la segunda parte de su solicitud, pues si bien es correcto el razonamiento de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, reflejado en la Resolución de 18 de noviembre de 2024; así como, la determinación de declarar ha lugar la queja por incumplimiento impetrada por Richard Rodríguez Ferrufino el 5 del mismo mes y año; empero, a pesar de haber expresado en la parte infine del análisis de la denuncia la falta de cumplimiento de la mentada Sentencia Constitucional al no reincorporar al accionante a su fuente laboral hasta que se emita una nueva resolución jerárquica; empero, el relator olvida disponer en la parte dispositiva del Auto de garantías constitucionales de 18 de noviembre de 2024 este aspecto de forma expresa.
Ahora , corresponde aclarar que si bien, como efecto de lo resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que inicialmente concedió la tutela impetrada, a través de la Resolución constitucional 0186/2023 de 8 de diciembre, mediante la cual, determinó dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 11/2023 de 10 de octubre, ordenando que el Rector accionado emita una nueva, de conformidad con lo expuesto en esa Resolución; extremo que según alude la representante legal del accionado, dio lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2024 de 25 de enero (fs.248 a 262); nueva Resolución que fue tomada como válida para determinar el cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional, sin tomar en cuenta lo solicitado expresamente por el impetrante de tutela en su memorial de 9 de febrero de 2024 (Conclusión II.4); sin embargo, con posterioridad a dicho pronunciamiento, en etapa de revisión, este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0826/2024-S3 de 18 de septiembre, en revisión de la Resolución Constitucional 186/2023 de 8 de diciembre, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que si bien determina confirmar la Resolución tutelar, lo hace conforme a fundamentos jurídicos muy diferentes aspecto que pone en relevancia a través de la parte infine del punto III.5 titulado -análisis del caso concreto-, cuando establece que la Sala Constitucional obro de manera correcta “aunque con otros fundamentos”, esta cita adquiere relevancia cuando la entidad demandada responde al incumplimiento impetrado por el accionante, advirtiendo que en observancia a lo dispuesto se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2024 de 25 de enero, que respondería a los argumentos y consideraciones efectuadas en la Resolución tutelar 0186/2023 de 8 de diciembre, tal como fue establecido en el Auto de Garantías Tutelares 004/2024 de 26 de febrero (Conclusión II. 3), considerando de esa manera haber cumplido el mandato de este Tribunal al emitir la precitada Resolución Jerárquica, porque la SCP 0826/2024-S3 confirmó la Resolución de Sala (Conclusión II.5) razonamiento que no resulta atendible, primero porque este Tribunal jamás tuvo conocimiento del Auto de garantías tutelares 004/2024 de 26 de febrero, por consiguiente mucho menos de la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2024 de 25 de enero y segundo considerando que la mencionada Sentencia Constitucional, contiene una razón y desarrollo jurisprudencial diferentes a los de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; a su vez, dispone la emisión de una nueva resolución que atienda estrictamente sus lineamientos, correspondiendo a la autoridad demandada emitir un nueva Resolución de Recurso Jerárquico observando el efectivo cumplimiento del mencionado fallo constitucional; así mismo, la mentada Sentencia Constitucional Plurinacional, adiciona otra exigencia que es la reincorporación del accionante hasta que se emita una nueva resolución, aspecto que el demandado tampoco acreditó; mas al contrario, la autoridad demandada en su informe estableció que no resultaba viable dar curso a la reincorporación laboral que cuestiona el accionante, al tenerse por cumplida la determinación asumida en la mencionada Sala Constitucional Primera, toda vez que fue ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo esta última afirmación y el razonamiento de la Sala Constitucional Primera a momento de emitir en Auto de garantías tutelares 004/2024 de 26 de febrero (conclusión II.3) los que determinan el análisis siguiente.
En ese orden de cosas, se debe proceder al análisis respecto a que si la determinación asumida en la Resolución Administrativa antes nombrada, se encuentra acorde a la Sentencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual debe ser cumplida en última instancia, en la medida de lo determinado; en ese entendido, de la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2024, se evidencian los siguientes fundamentos:
Sobre que se debó establecer de manera clara la responsabilidad del accionante y su correlación con la sanción de destitución aplicada, refirió que: “La denuncia realizada por el accionante, no le libera de su responsabilidad porque como se tiene explicado en la Resolución Final y de Revocatoria, la presentación de una denuncia por parte de Richard Rodríguez Ferrufino, no le exime del cumplimiento de sus funciones en su calidad de administrador de la Facultad de Medicina, más al contrario estaría demostrando que no ha cumplido con las funciones establecidas en el Manual de Funciones de PLANIFICAR, ORGANIZAR, EJECUTAR Y CONTROLAR LAS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS ECÓNOMICAS Y PRESUPUESTARIAS DE LA FACULTAD, es decir, que el auxiliar de administración de la Facultad de Medicina, NO PODIA REALIZAR NINGUN MOVIMIENTO ECONOMICO SIN EL CONSENTIMIENTO DEL ADMINISTRADOR..” (sic); para posteriormente concluir que, susbsiste su responsabilidad que es indelegable y que la responsabilidad que se le atribuye es porque en el cargo de administrador debe efectuar sus funciones de control y supervisión de manera periódica.
Respecto a la proporcionalidad de la sanción, se señala lo siguiente: “…se concluye que el administrador tenia pleno conocimiento de los movimientos irregulares realizados por el auxiliar contable, pues no se explica cómo al realizar un control semanal de la libreta del proyecto ESTAMPA, como manifiesta en su declaración informativa, no se ha percatado de estos movimientos irregulares y simplemente ha dejado pasar estos hechos, por ello se considera que la conducta del señor Richard Rodríguez es muy grave y merece que se aplique la máxima sanción establecida en el artículo 6 del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la Universidad concordante con el artículo 13 del Reglamento Específico de Sanciones Disciplinarias…” (sic).
Respecto a la actuación de cada uno de los involucrados, se indica que, la responsabilidad del Administrador, radica en que era el único responsable del sistema SIGEP, el cual es manejado a través de una clave y contraseña personal asignada, quien permitió el uso de este sistema contable al auxiliar con su clave y contraseña, con pleno conocimiento de los movimientos irregulares; por lo que su responsabilidad en relación al auxiliar contable es mayor por al cargo y la función que cumplía.
Revisada la Resolución Final de Sumario se establece que la fundamentación es suficiente para justificar la razón de imponer la sanción de destitución, porque Richard Rodríguez Ferrufino, no ejerció un mínimo de control y supervisión sobre las actividades del auxiliar administrativo, incurriendo en la negligencia de no cumplir con sus funciones y obligaciones establecidas en el manual de funciones, lo que tuvo como resultado que el auxiliar contable se apropie de Recursos Públicos, que posteriormente fueron restituidos parcialmente al haberse descubierto los hechos.
En relación a la prueba de cargo, se señala que si bien fue ingresada dentro de plazo, no sería considerada al no aportar elementos nuevos, ya que solo hace referencia al perfil que tiene un administrador, pese a ello se contaba con suficiente prueba para emitir la Resolución y demostrar que Richard Rodríguez Ferrufino, no ejerció control y supervisión sobre el Auxiliar, lo que justifica que se haya determinado responsabilidad en su contra y por ende se hubiera determinado la sanción de destitución, siendo que su conducta negligente ocasiono que se cometieran irregularidades que incluso generaron daño económico a la entidad.
De lo precedentemente expuesto, se percibe que la autoridad accionada en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2024, como argumento para confirmar en su totalidad la Resolución de Revocatoria presentado por el accionante, refiere en lo esencial en que el referido impetrante de tutela, en el cargo que ostentaba, incurrió en un acto de negligencia grave con pleno conocimiento de que no hubiera cumplido con sus funciones de administrador y ejercer el control y supervisión sobre personal a su cargo, concluyendo así que su accionar se enmarca en la causal de despido establecida en el art. 6 del Reglamento de Procesos Internos de la UMRPSFXCH; en tal razón, si bien se dictó una nueva Resolución Administrativa, esta tuvo como parámetros los fundamentos y consideraciones efectuadas en la Resolución 0186/2023 de 8 de diciembre, cursante de fs. 144 a 148 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; empero, no resulta coincidente con los Fundamentos Jurídicos desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0826/2024-S3, al haber vuelto a confirmar la sanción impuesta al accionante por la Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCH, sin tomar en cuenta a los fundamentos establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada, toda vez que no se percibe, el análisis, consideración, fundamentación ni motivación, relativo a que la sanción administrativa de destitución debe estar expresamente establecida en la disposición legal utilizada como base de la sanción; y, una ponderación tanto con relación al resultado del hecho como respecto a la conducta a quién se atribuye el derecho.
En tal sentido, se concluye que la autoridad accionada no emitió una resolución con base a los argumentos dispuestos y plasmados en la SCP 0826/2024-S3, misma que, en última instancia, es de cumplimiento obligatorio para las partes del proceso; de lo contrario, se desconocería el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, que constituye un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional.
No obstante, si bien la SCP 0826/2024-S3 fue pronunciada de forma posterior a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2024; al haber sido notificada a la UMPRPSFXCH, correspondía que esta instancia adecue sus fundamentos a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, dictando un nuevo fallo, que contenga lo determinado en dicha Sentencia que emerge del máximo órgano de justicia constitucional.
En virtud de lo manifestado precedentemente, se percibe el incumplimiento de la SCP 0826/2024-S3; habida cuenta que el nuevo pronunciamiento emitido por la autoridad accionada, no se adecua a todos los fundamentos del citado fallo constitucional; por ello, la obligación de cumplir los lineamientos determinados permanece para la entidad accionada.
Así mismo la determinación de Sala al declarar ha lugar la queja por incumplimiento impetrada por Richard Rodríguez Ferrufino el 5 del mismo mes y año resulta correcta; empero, a pesar de haber expresado en la parte infine del análisis de la denuncia la falta de cumplimiento de la mentada Sentencia Constitucional al no reincorporar al accionante a su fuente laboral hasta que se emita una nueva resolución jerárquica; empero, el relator olvida disponer en la parte dispositiva de la resolución de la citada Sala Constitucional este aspecto de forma expresa.
En relación al pago de sus salarios y beneficios sociales devengados, se debe establecer que la SCP 0826/2024-S3, no establece el pago de sueldos devengados cuyo tratamiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, esta Sala Constitucional no podría exceder sus atribuciones realizando la adición solicitada a una determinación que tiene carácter de cosa juzgada constitucional, debiendo ajustar el quejoso su petitorio al procedimiento consignado en el art. 13 del CPCo., resultando su observación extemporánea e interpuesta de forma equivoca.
Por otra parte, en la emisión del nuevo fallo se deberá tomar en cuenta lo establecido en el punto de Otras Consideraciones, de la SCP 0826/2024-S3 “Finalmente, considerando que será la autoridad jerárquica superior la que al emitir una nueva resolución determinará la situación jurídica del accionante, debe atenderse la petición de este último en cuanto a su reincorporación al mismo cargo y con el mismo nivel salarial.”
Consiguientemente, la Sala Constitucional al disponer no ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP0826/2024-S3, obró de manera parcialmente correcta correcta; puesto que debió pronunciarse sobre la reincorporación alegada por el accionante.