AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2025-O
Fecha: 16-Abr-2025
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2025-O
Sucre, 16 de abril de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 51667-2022-104-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 016/2022 de 2 de noviembre, cursante a fs. 9 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniela Hidalgo y Jorge José Valda Daza en representación sin mandato de Mario Antonio y Fabio, ambos Bascopé Revuelta contra José Emilio Pinto Andia, Juez Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de “LA PAZ”; el “JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL DE CHUQUISACA DE TURNO” (sic); y, Alberto Suárez, Director del Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de noviembre de 2022, cursante de fs. 5 a 6, los accionantes, a través de sus representantes sin mandato, manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Así, “Por la relación de hechos anteriormente referida es qué tal y como lo indica el artículo 109 parágrafo primero personales ‘el juez de ejecución penal mediante resolución conceder al interno permisos de salida en los siguientes casos enfermedad grave fallecimiento de los padres cónyuge conviviente hijos y hermanos’
La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, reiterada por la SCP 0238/2020-S4 con relación a la tutela brindada por la presente acción de defensa respecto al derecho a la salud; estableció que: Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar de las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no solo a la vida sino también a la salud” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, sin citar normativa alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan que de conformidad al art. 109 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, se otorgue la tutela requerida de pronto e inmediato despacho, en consecuencia, se les conceda salida para trasladarse a Cochabamba para despedirse de su señor padre.
I.2. Retiro de la acción
Por memorial presentado el 2 de noviembre de 2022, ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 7 a 8, suscrito por Jorge José Valda Daza, en representación sin mandato de Mario Antonio y Fabio, ambos Bascopé Revuelta, señalando la falta de documentación e información que debía ser proporcionada por el “juzgado demandado” y “…a fin de no ocasionar agravios al accionante CON QUIEN TAMPOCO HE PODIDO CONTACTARME…” (sic), solicita se tenga por retirada la acción de libertad, al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), sea con las formalidades de ley.
I.2.1. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 016/2022 de 2 de noviembre, constituida en Jueza de garantías, cursante a fs. 9 y vta., acepta el desistimiento de proseguir la acción de libertad, en consecuencia, dispone el archivo de obrados; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Dentro de la acción de defensa planteada, mediante memorial “suscrito” por Daniela Hidalgo y Jorge José Valda Daza, en representación sin mandato de Mario Antonio Bascopé Revuelta y Fabio Bascopé Revuelta, y antes de que se fije la audiencia para su consideración, de manera expresa se retiró la acción de libertad, alegando falta de documentación y no haberse podido contactar con el “accionado”; y, b) Al ser el desistimiento y/o retiro de la acción de libertad la manifestación expresa y voluntaria de no proseguir con la misma, constituyendo una forma de extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, “…aplicable también a la jurisdicción constitucional…” (sic), conforme al entendimiento contenido en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, que señala que la única oportunidad procesal para desistir y retirar la acción de libertad es hasta antes de señalado el día y la hora de audiencia pública, pues cualquiera de estas actuaciones, es decir, el retiro o el desistimiento son inadmisibles después de esta actuación procesal, y al no haberse señalado en el presente caso día y hora de audiencia pública, y menos dar a conocer tal actuación a las partes, corresponde aceptar el mismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El memorial de acción de libertad presentado conforme sello de recepción -y no así suscrito- por Daniela Hidalgo y Jorge José Valda Daza, en representación sin mandato de Mario Antonio y Fabio, ambos Bascopé Revuelta -estos últimos hoy accionantes-, fue recibido en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba el 2 de noviembre de 2022, a horas 17:16 (fs. 5 a 6).
II.2. Por memorial presentado el 2 de noviembre de 2022, a horas 20:28, suscrito por Jorge José Valda Daza en representación sin mandato de los ahora impetrantes de tutela, solicitó el retiro de la acción de libertad, aduciendo falta de información que debía ser proporcionada por el “juzgado demandado” y “…a fin de no ocasionar agravios al accionante CON QUIEN TAMPOCO HE PODIDO CONTACTARME…” (sic [fs. 7 a 8]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, presentan acción de libertad con la pretensión de que se les otorgue salida -del Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca- para trasladarse a la ciudad de Cochabamba; empero, el mismo día de interpuesta la acción libertad, su representante sin mandato presenta a su vez memorial de retiro de la acción tutelar.
III.1. Oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad
Sobre esta
figura procesal, la jurisprudencia constitucional desarrolló los presupuestos para
determinar la procedencia de dicho retiro; así la
SCP 0103/2012 de 23 de abril, estableció:
“Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad
(art. 125 y ss., de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o
retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la
audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o
desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal
(señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes
razones:
a) De orden
procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al
que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar
de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de
las veinticuatro horas de interpuesta la acción
(art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales-
ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de
la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo,
incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el
legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución
abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
A partir de los elementos procesales suscitados en el inicio del trámite de la acción de libertad presentada, corresponde remitirse a los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, citada ut supra, sobre los presupuestos de activación la figura del retiro o desistimiento de la misma, considerando al efecto las razones de orden procesal y sustantivo, que configuran a su vez la oportunidad de procedencia de dicha figura.
En ese orden, según los datos del presente proceso, la acción de libertad fue interpuesta el 2 de noviembre de 2022, a horas 17:16, en tanto que el memorial de su retiro fue presentado el mismo día a horas 20:28, es decir, pocas horas después de su activación, conllevando que al momento de la solicitud de retiro de la acción no existía todavía Auto de señalamiento de la audiencia de garantías, y en su efecto, menos aún la citación a las partes procesales; es decir, que el retiro de la acción tutelar se produjo en el momento procesal oportuno para que proceda dicha figura procesal conforme se tienen explicado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Entonces, se tiene que de acuerdo a esos presupuestos procesales del caso concreto, corresponde aceptar el retiro de la acción de libertad, conforme dispuso a su vez la Jueza de garantías.
Sin perjuicio de lo referido precedentemente, y solo a mayor abundamiento, en la situación fáctica no puede soslayarse la falta de certeza sobre la voluntad de los accionantes de que la acción de libertad sea interpuesta por sus representantes, dado que el memorial de la acción de libertad no cuenta con sus firmas y tampoco la de sus representantes sin mandato y se entiende abogados, consignándose el nombre de ambos solo en el cargo de recepción, formalidad que eventualmente podría superarse, pero que se suma y extraña a la justificación expuesta en el memorial de retiro de la acción tutelar, por el representante sin mandato Jorge José Valda Daza, que es quien la suscribe, señalando: “…a fin de no ocasionar agravios al accionante CON QUIEN TAMPOCO HE PODIDO CONTACTARME, SOLICITO se TENGA POR RETIRADA la acción de libertad…” (sic), dejando duda sobre la voluntad de representación y conocimiento de activación de este medio recursivo por los accionantes, siendo que dicho elemento procesal no puede soslayarse alegando el informalismo que rige a la interposición de este tipo de acción tutelar, dado que conforme se tiene establecido en la SCP 0491/2011-R de 25 de abril,la activación de la acción de libertad por otro a su nombre sin ninguna formalidad procesal, es decir, sin mandato escrito o poder notarial expreso: “ no debe ser entendida de manera irracional como una actuación oficiosa, pues de ser así significaría una representación apócrifa, sino ilegal, que no es el reflejo de la voluntad personal del ofendido o agraviado; siendo en consecuencia, una representación, si bien no formalista, pero sí real y efectiva en sentido de contar con el conocimiento y consentimiento del agraviado…” (las negrillas son añadidas).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al aceptar el retiro formulado observó la jurisprudencia desarrollada sobre el particular, obrando correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 016/2022 de 2 de noviembre, cursante a fs. 9 y vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1º ACEPTAR EL RETIRO de la acción de libertad planteada; y en su efecto,
2º DISPONER que por Secretaría General de este Tribunal se proceda a la devolución del expediente a la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, para el consiguiente archivo definitivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO