AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0022/2025-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2025-O

Fecha: 16-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de noviembre de 2022, cursante de fs. 5 a 6, los accionantes, a través de sus representantes sin mandato, manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por el certificado médico de 2 de noviembre de 2022, se evidencia que su señor padre Mario Bascopé Vega, con CI 423947-1D, se encuentra internado en el Hospital Univalle Norte del departamento de Cochabamba, con diagnóstico de choque séptico a foco pulmonar; es decir, que está en estado crítico quedándole aproximadamente veinticuatro horas de vida, siendo su situación crónica y definitiva.

Así, “Por la relación de hechos anteriormente referida es qué tal y como lo indica el artículo 109 parágrafo primero personales ‘el juez de ejecución penal mediante resolución conceder al interno permisos de salida en los siguientes casos enfermedad grave fallecimiento de los padres cónyuge conviviente hijos y hermanos

La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, reiterada por la SCP 0238/2020-S4 con relación a la tutela brindada por la presente acción de defensa respecto al derecho a la salud; estableció que: Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar de las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no solo a la vida sino también a la salud” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, sin citar normativa alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan que de conformidad al art. 109 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, se otorgue la tutela requerida de pronto e inmediato despacho, en consecuencia, se les conceda salida para trasladarse a Cochabamba para despedirse de su señor padre.

I.2. Retiro de la acción

Por memorial presentado el 2 de noviembre de 2022, ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 7 a 8, suscrito por Jorge José Valda Daza, en representación sin mandato de Mario Antonio y Fabio, ambos Bascopé Revuelta, señalando la falta de documentación e información que debía ser proporcionada por el “juzgado demandado” y “…a fin de no ocasionar agravios al accionante CON QUIEN TAMPOCO HE PODIDO CONTACTARME…” (sic), solicita se tenga por retirada la acción de libertad, al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), sea con las formalidades de ley.

I.2.1. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 016/2022 de 2 de noviembre, constituida en Jueza de garantías, cursante a fs. 9 y vta., acepta el desistimiento de proseguir la acción de libertad, en consecuencia, dispone el archivo de obrados; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Dentro de la acción de defensa planteada, mediante memorial “suscrito” por Daniela Hidalgo y Jorge José Valda Daza, en representación sin mandato de Mario Antonio Bascopé Revuelta y Fabio Bascopé Revuelta, y antes de que se fije la audiencia para su consideración, de manera expresa se retiró la acción de libertad, alegando falta de documentación y no haberse podido contactar con el “accionado”; y, b) Al ser el desistimiento y/o retiro de la acción de libertad la manifestación expresa y voluntaria de no proseguir con la misma, constituyendo una forma de extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, “…aplicable también a la jurisdicción constitucional…” (sic), conforme al entendimiento contenido en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, que señala que la única oportunidad procesal para desistir y retirar la acción de libertad es hasta antes de señalado el día y la hora de audiencia pública, pues cualquiera de estas actuaciones, es decir, el retiro o el desistimiento son inadmisibles después de esta actuación procesal, y al no haberse señalado en el presente caso día y hora de audiencia pública, y menos dar a conocer tal actuación a las partes, corresponde aceptar el mismo.