AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0022/2025-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2025-O

Fecha: 16-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, presentan acción de libertad con la pretensión de que se les otorgue salida -del Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca- para trasladarse a la ciudad de Cochabamba; empero, el mismo día de interpuesta la acción libertad, su representante sin mandato presenta a su vez memorial de retiro de la acción tutelar.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si al aceptar el retiro de la acción, la Jueza de garantías actuó correctamente.

III.1. Oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad

Sobre esta figura procesal, la jurisprudencia constitucional desarrolló los presupuestos para determinar la procedencia de dicho retiro; así la
SCP 0103/2012 de 23 de abril, estableció: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss., de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción
(art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

A partir de los elementos procesales suscitados en el inicio del trámite de la acción de libertad presentada, corresponde remitirse a los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, citada ut supra, sobre los presupuestos de activación la figura del retiro o desistimiento de la misma, considerando al efecto las razones de orden procesal y sustantivo, que configuran a su vez la oportunidad de procedencia de dicha figura.

En ese orden, según los datos del presente proceso, la acción de libertad fue interpuesta el 2 de noviembre de 2022, a horas 17:16, en tanto que el memorial de su retiro fue presentado el mismo día a horas 20:28, es decir, pocas horas después de su activación, conllevando que al momento de la solicitud de retiro de la acción no existía todavía Auto de señalamiento de la audiencia de garantías, y en su efecto, menos aún la citación a las partes procesales; es decir, que el retiro de la acción tutelar se produjo en el momento procesal oportuno para que proceda dicha figura procesal conforme se tienen explicado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Entonces, se tiene que de acuerdo a esos presupuestos procesales del caso concreto, corresponde aceptar el retiro de la acción de libertad, conforme dispuso a su vez la Jueza de garantías.

Sin perjuicio de lo referido precedentemente, y solo a mayor abundamiento, en la situación fáctica no puede soslayarse la falta de certeza sobre la voluntad de los accionantes de que la acción de libertad sea interpuesta por sus representantes, dado que el memorial de la acción de libertad no cuenta con sus firmas y tampoco la de sus representantes sin mandato y se entiende abogados, consignándose el nombre de ambos solo en el cargo de recepción, formalidad que eventualmente podría superarse, pero que se suma y extraña a la justificación expuesta en el memorial de retiro de la acción tutelar, por el representante sin mandato Jorge José Valda Daza, que es quien la suscribe, señalando: “…a fin de no ocasionar agravios al accionante CON QUIEN TAMPOCO HE PODIDO CONTACTARME, SOLICITO se TENGA POR RETIRADA la acción de libertad…” (sic), dejando duda sobre la voluntad de representación y conocimiento de activación de este medio recursivo por los accionantes, siendo que dicho elemento procesal no puede soslayarse alegando el informalismo que rige a la interposición de este tipo de acción tutelar, dado que conforme se tiene establecido en la SCP 0491/2011-R de 25 de abril,la activación de la acción de libertad por otro a su nombre sin ninguna formalidad procesal, es decir, sin mandato escrito o poder notarial expreso: “ no debe ser entendida de manera irracional como una actuación oficiosa, pues de ser así significaría una representación apócrifa, sino ilegal, que no es el reflejo de la voluntad personal del ofendido o agraviado; siendo en consecuencia, una representación, si bien no formalista, pero sí real y efectiva en sentido de contar con el conocimiento y consentimiento del agraviado…” (las negrillas son añadidas).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al aceptar el retiro formulado observó la jurisprudencia desarrollada sobre el particular, obrando correctamente.