AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2025-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2025-O

Fecha: 08-May-2025

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2025-O

Sucre, 8 de mayo de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 23817-2018-48-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución de 7 de noviembre de 2024, cursante de fs. 2266 a 2268, que resuelve la queja por incumplimiento de la SCP 0538/2018-S3 de 30 de octubre, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Simón Judas Apaza Rojas, Luis Mamani Tintaya, Alejandro Mercado Espinoza, Heriberto Angulo Canaviri, Guillermina Quispe MamaniJustino Flores Huanca, Oscar Choque Parisaca, Ivan Ortija Torrez Yujra, Cristobal Choque Parisaca, Jorge Mamani Tintaya, Valerio Waldemar Villca Callisaya, Luis Vargas Quispe, Víctor Mamani Tintaya, José David Condori Huanaco, Julián Ticona Capcha, Roberto Mamani Quisbert, Javier García Siñani, Carlos Quispe Peña, Sabino Condori Arias, Juan Víctor Siquita Peñafiel, Julio Quispe Mamani, Javier Mercado Espinoza, Héctor Elvis Goytia Moya, Mateo Colque Sarzuri, Roberto Rodolfo Mamani Aguilar, Mariano Ribera Ortiz, Roberto Torrez Bautista, Valentín Torrez Bautista, Hugo Condori Suasaca, Manuel Quispe Paco, Sergio Henrry Quispe Yujra, Grover Cesar Quispe Yujra, Nelson Richard Quispe Yujra, Elías Condori Choquehuanca, Vicente Román Angulo Canaviri, Ramiro Angulo Canaviri, Wilmer Quispe Sillo, Alejandro Ticona Quispe, Juan de Dios Ticona Lucana, Oscar Quispe Chura, Simón Ordoñez, Zenón Abdón Ordoñez Ochoa, Armando Aliaga Poma, Ovidio Choque Ticona, Franz Torrez Bautista, Cesar Zenovio Siquita Escobar, Benito Mamani Paco, Avelino Choque ParisacaNicanor Gonzalo Quispe Ochoa, Julio Ticona Yanique, Freddy Cristobal Mendoza Quispe, Ciles Severo Colque Sarzuri, José Luis Condori Suasaca, Juan Yugra Mamani, Lino Ariel Villca Callisaya, Nestor Huaycho Apaza, Carlos Calderón Cacasaca, Valeriano Torrez Apaza, Jhonny Choque Ticona, Santiago Moya Apaza, Aurelio Colque Sarzuri, Severo Torrez Bautista, Felix Torrez Bautista, Ademar Riveros Miranda, Juan Ticona Limachi, Juan Carlos Anagua León, Jorge Quispe Velasco, Ramón Ramírez Pacheco, Ceferino Villca Callizaya, Kurt Daniel Condori Tambo, Walter Colque Sarzuri, Marcial Mamani Nina, Rogelio Santos Mamani Paco, Fernando Sanca Tito, Freddy Torrez Poma, Jorge Luis Tintaya Coronel, Angelino Mamani Mamani, Rolando Choque Choque, Ramiro Lover Telleria Siñani, Gabriel Colque Sarzuri, Remigio Condori Suasaca, Wilfredo Torrez Paco, Alex Torrez Martela, Beymar Edwin Quispe Arratia, Ángel Vargas Torrez, Toni Torrez Yujra, Nicolás Milán Gutiérrez Salazar, Fernando Ticona Casilla, Cleto Quispe Chura, Israel Ticona Casilla, Wily Yujra Mamani, Juan Mamani Pomacalle, Simón Quispe Condori, Franklin Huaycho Yujra, Mario Sanca Corini, Claudio Quispe Chura, Edwin Quinteros, Rogelio Riveros Miranda, Zenón Adolfo Condori Condori, Roger Montecinos Quispe, Andrés Quispe Suasaca, Amilcar Yhasmany Sillo Choque, Ismael Colque Colque, Gimber Angulo Canaviri, Daniel Choque Choque, Juan Pablo Silva Flores, Victor Amaru Ochoa, Isidoro Quispe Trujillano, Matusalen Mamani Quispe, Jesús Abel Ramirez Pacheco, Wilson Torrez Martela, Ramiro Loza Callisaya, Flavio Emilio Mamani Aguilar, Rogelio Henry Mamani Nina, Bruno Tintaya Coronel, Alfredo Condori Vargas, Pedro Huallpa Tito, José Luis Flores Limachi, Hugo Colque Colque, Rubén Ticona Casilla, Luis Fernando Chambi Choque, José Condori Mamani y Cleto Quispe Chura contra Carlos Arturo Iturralde Ballivián, Presidente Ejecutivo de la empresa International Mining Company (IMCO) Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2024, cursante de fs. 2247 a 2249, José David Condori Huanaco -dentro de la acción de amparo constitucional de referencia-, presentó queja por incumplimiento de la SCP 0538/2018-S3 de 30 de octubre, bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal de garantías emitió la Resolución 172/2017 de 7 de mayo de 2018, donde se concedió la tutela solicitada, determinación que en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió en la totalidad la acción de amparo constitucional planteada por intermedio de la emisión de la SCP 0538/2018-S3 de 30 de octubre, en la que se dispuso: a) Dejar sin efecto todas las “solicitudes” de abandono de propiedad privada emitidas por la parte demandada, evitando limitar el ingreso de los titulares de la acción a sus viviendas; y, b) Mantener lo dispuesto por el Juez de garantías, respecto al cese de los actos de interrupción o cortes de energía a las viviendas de los accionantes, a la unidad educativa y a la posta de salud.

Manifiesta que, permanentemente ha sido amedrentado y amenazado, ya que cuando su persona quiso ingresar a su vivienda, los personeros de la tranca de ingreso al campamento minero dependiente de la empresa demandada, le negaron el paso, señalándole que por órdenes de Gerencia no podría ingresar a su vivienda y que si quería hacerlo, debía pedir autorización, o en su defecto retirar sus pertenencias y abandonar el campamento La Chojlla, y que a pesar de su insistencia para poder ingresar, no pudo hacerlo, ya que le señalaron que si su persona ingresaba al campamento, le iniciarían una acción penal por avasallamiento de área minera.

Señala también que el 20 de julio de 2024, entre las 6:00 a 7:00, la empresa IMCO S.A., a través de su Gerente General, Ángelo Carlo Estívariz Cuellar, el Gerente del Campamento de La Chojlla, Waldo Paita y personal de su dependencia, han violentado la puerta de su domicilio, que se encuentra en el campamento, quebrando el candado y con su personal, procedieron a sacar todas sus pertenencias y bienes, documentos, ropas, joyas de matrimonio etc.; privándole además, de poder ingresar al referido campamento para poder recoger sus pertenencias, cerrando las puertas de ingreso, y haciendo caso omiso cuando solicitó ingresar y poder recoger sus pertenencias; acciones que han sido realizadas sin que haya mediado una notificación previa, orden o aviso, para poder retirar sus pertenencias o abandonar su vivienda.

Denuncia que sus bienes fueron dados por la referida Empresa, en calidad de donación, a una institución llamada REMAR Bolivia (REMAR) quienes procedieron a retirar las pertenencias, subiéndolo a dos vehículos, a quienes pudo identificar por muestrario fotográfico adjunto y conversar con ellos en la ciudad de La Paz, quienes le indicaron que estos ingresaron a dicho campamento con autorización de la Gerente General de IMCO S.A., Mariana Iturralde Costas, la que hubiera señalado que los dueños de las pertenencias fueron informados sobre esa donación y que los mismos ya no estaban habitando dichas viviendas y se desconocía sus domicilios, situación que el accionante señala como falsa, ya que cada semana este y sus compañeros intentaban ingresar al campamento pero ello era impedido por el personal de control de la tranca por órdenes de Gerencia General de la empresa demandada.

Manifiesta que hasta la fecha no ha podido ingresar a su domicilio por que IMCO S.A. no se lo permite; además, de que este último y por actos delincuenciales, a criterio del accionante, ha dado en calidad de donación todas sus pertenencias a REMAR, dejándolo sin nada; actuaciones que, constituyen una desobediencia directa de la SCP 0538/2018-S3 y la resolución emitida por el Tribunal de garantías, además de la vulneración del art. 25.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2. Petitorio

Solicitó se conmine a la empresa IMCO S.A., representado legalmente por Mariana Iturralde Costas y Ángelo Carlo Estivariz Cuellar: 1) El cumplimiento inmediato de la SCP 0538/2018-S3 de 30 de octubre; 2) La restitución de manera inmediata a su vivienda de la cual fue desalojado; y, 3) Reponga los enseres extraídos de la vivienda y que fueron entregados a REMAR.

I.3.Trámite de la queja por incumplimiento

I.3.1. Respuesta a la queja.

Ángelo Carlo Estivariz Cuellar en su calidad de Gerente General de IMCO S.A., por memorial presentado el 4 de noviembre de 2024, cursante de fs. 2263 a 2265, negó las reclamaciones efectuadas; señalando que: i) La queja se encuentra presentada fuera de plazo ya que los hechos señalados, sucedieron el 20 de julio de 2024 y la misma fue presentada el 18 de octubre del mismo año, ya que las fases de la ejecución del proceso constitucional se encuentran reguladas en la jurisprudencia constitucional, señalando que el presente recurso debe ser presentado en el plazo de tres días computables a partir de la notificación, citando al efecto el ACP 0019/2018-O de 11 de abril, siendo este un tiempo prudente para la interposición del recurso; motivo por el cual, el presente recurso se encuentra fuera de plazo al haber sido planteado ochenta y ocho días después de los hechos, siendo manifiestamente extemporáneo, motivo suficiente por el cual no debe atenderse la queja planteada; ii) Manifiesta también que, uno de los argumentos planteados por el accionante versa bajo el entendido de que la unidad habitacional de La Chojlla se constituiría en su domicilio; empero, para que se considere de dicha manera, debe constituirse en el lugar donde efectúa su labor principal, situación que no acontece en el caso presente, señalando que el accionante manifestó en su memorial que cada semana se presenta al campamento, pero se les impedía el ingreso, por lo cual señala que el mismo no se puede considerar su domicilio, al no vivir en dicha unidad habitacional, citando al efecto el art. 24 del Código Civil (CC); iii) Ya que la vivienda se encontraba al borde del colapso y mereció la queja de los colindantes que podían verse afectados y derivando en un peligro; razón por la que, a fin de evitar el mismo se procedió al ingreso de unidades habitacionales en estado de abandono, como el caso del recurrente de queja, que se encontraba en un total estado de abandono y que puede ser certificado por la Unidad de Control de la Tranca al Campamento Privado Minero La Chojlla; iv) En cuanto a la falta de aviso, manifestó que José David Condori Huanaco, no tiene ningún tipo de actividad laboral en el campamento minero, motivo por el cual no habita en la unidad habitacional, por lo que resulta ilógico e inviable realizar cualquier tipo de comunicación formal en dicho lugar, y al no tener ningún tipo de activad en el campamento, no tiene asidero legal la solicitud de restitución del mismo, pues no se vulnera, limita o violenta ningún derecho constitucional; v) En cuanto a los enseres y una serie de objetos que estuvieran en la unidad habitacional, estos fueron entregados a una sociedad de beneficencia, ya que nunca se tuvo la intención de apropiarse de dichos objetos, y que estos objetos muebles no son sujetos a registro, al encontrase en un estado total de abandono y dentro de la propiedad de la sociedad a la que representa; y, vi) La SCP 0538/2018-S3 de 30 de octubre, en su esencia y fundamento versa sobre el derecho de acceso a los servicios básicos y en específico a la energía eléctrica, cuya provisión es responsabilidad del Estado, y que puede ser provista mediante contratos con la empresa privada de acuerdo al art. 20 de la CPE, finalmente manifiesta que dicho servicio no es gratuito y depende de la contribución económica de los usuarios, para garantizar la sostenibilidad financiera del servicio, mismo que de no ser pagado por dos meses continuos, se puede proceder al corte del servicio sin necesidad de trámite alguno, citando al efecto el art. 59 de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994; por lo cual, no se ha restringido el acceso a la energía eléctrica, dando por cumplido la Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.3.2. Resolución de la queja por parte del Juez de garantías

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 7 de noviembre de 2024, cursante de fs. 2266 a 2268, declaró ha lugar la queja presentada, consecuentemente, determinó que la empresa demandada IMCO S.A., en cumplimiento de la SCP 0538/2018-S3, restituya a José David Condori Huanaco el ambiente que ocupaba en el campamento La Chojlla, así como los enseres que se encontraban en su interior, debiendo de igual forma permitirle el ingreso, siempre que no exista orden en contrario emitida por la autoridad pública respectiva; decisión que fue adoptada sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El ACP 0019/2018-O de 11 de abril en relación al art. 16.II Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere los lineamientos para la presentación de las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas en acciones tutelares, siendo el plazo de tres días señalados por IMCO S.A. para la impugnación a la resolución del recurso de queja y no así como plazo fatal para la interposición del recurso de queja por incumplimiento;  b) En la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, como uno de los argumentos se abordó la “proscripción” de la auto tutela o justicia directa; es decir, la prohibición de asumir o adoptar medidas de hecho sin acudir o prescindiendo de las instancias legales y procesamientos que el ordenamiento jurídico brinda, por ello concedió la tutela impetrada, y en la última parte del numeral 1, dispuso: “…evitando limitar el ingreso de los titulares de la acción a sus viviendas…”, entonces la empresa demandada no debe asumir medidas de hecho o justicia directa sobre José David Condori Huanaco, quien interpuso la presente queja y/o cualquiera de los demás accionantes, en cuanto a las viviendas que ocupan, lo que importa que no solo no podrían ingresar a las habitaciones que ocuparía por la fuerza, retirar los enseres que estuvieran en su interior y tampoco restringirles el acceso, situación que se advierte de las fotografías así como de los videos contenidos en el Disco Versátil Digital (DVD), situación que no ha sido negada por IMCO S.A., justificando el hecho de haber retirado las pertenencias del recurrente de queja porque el mismo se encontraba al borde del colapso; y, c) Conforme la SCP 0538/2018-S3 de 30 de octubre, la empresa demandada a fin del ejercicio de los eventuales derechos que creyere tener, debe acudir a los medios y conductos que le otorga el ordenamiento jurídico, no pudiendo asumir medidas directas; debiendo acudir a las instancias o medios que le otorga el ordenamiento legal para salvaguardar sus derechos, lo cual importa el incumplimiento de la SCP 0538/2018-S3 de 30 de octubre.

I.3.3. Síntesis de la impugnación

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2024, cursante de fs. 2270 a 2271 vta., Angelo Carlo Estívariz Cuellar, en su condición de Gerente General y representante legal de IMCO S.A., presentó impugnación contra la Resolución de 7 de noviembre de 2024, con los siguientes argumentos: 1) En cuanto a la extemporaneidad de la denuncia de incumplimiento presentada, que fue argüida de su parte, se tiene que el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia citada, si bien no establecen expresamente un plazo para la interposición de la denuncia de incumplimiento, es necesario el tomar en cuenta que la justicia constitucional se fundamenta esencialmente en los principios de inmediatez, celeridad y perentoriedad, que no solo dependen de los actos de la autoridad demandada, sino también del peticionante de tutela, debiendo este actuar de manera oportuna e inmediata: 2) La esencia del ACP 0019/2018 de 11 de abril, obedece al razonamiento de que los actos procesales no pueden estar a merced de las partes, tampoco permanecer indefinidamente abierta la posibilidad de activar un mecanismo, recurso o acción tutelar, ello debido a efectos lógicos de este tipo de recursos, como son las reclamaciones, constataciones de prueba entre otros; 3) El recurso de queja en el presente caso fue planteado ochenta y ocho días después de haber sucedido los hechos que ahora se denuncian, situación que obedece al simple hecho de que el recurrente de queja no vive en el lugar o tuviera su residencia en el lugar, ya que de ser así, este hubiera realizado su denuncia de manera inmediata, aspecto que fue omitido por el tribunal de garantías en la emisión de la resolución ahora impugnada, afectando con ello al principio de celeridad, la falta oportuna de presentación de la referida queja, citando al efecto el art. 3 del CPCo.; 4) La unidad habitacional del que presenta esta queja de incumplimiento, fue encontrado en un completo estado de abandono, por un tiempo considerable, provocando con ello su deterioro, llegando a tal grado que ha empezado a afectar las viviendas contiguas y encontrándose en peligro de desmoronamiento, por las constantes filtraciones que se vienen dando desde hace varios años atrás; por lo que, no puede ser objeto de omisión la existencia o ponderación de un bien mayor, el cual es otorgar estabilidad a una cadena de unidades habitacionales colindantes, donde habitan niños, menores de edad, personas de la tercera edad y la calidad de vida de varias familias; y, 5) El ejercicio pleno y cierto de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado y las leyes no depende exclusivamente del tenor de la norma que los consagra o proclama, ya que son los tribunales constitucionales y ordinarios los que al interpretar la norma al caso concreto, terminan por conferir al sentido práctico de aplicación de dicha norma, como el caso de los plazos procesales ante autoridades llamadas por ley que ejercen justicia en materia constitucional.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Remitida la queja por incumplimiento de sentencia ante este Tribunal, por Decreto Constitucional de 21 de febrero de 2025, cursante a fs. 2282 la Presidenta en ejercicio de la Comisión de Admisión ordenó que la misma pase a la Sala Tercera en cumplimiento a los Acuerdos Jurisdiccionales TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero y TCP-AJ-SP-02/2021 de 3 de marzo, procediendo luego su asignación al ahora Magistrado Relator; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0538/2018-S3 de 30 de octubre; en revisión, determinó: [REVOCAR en parte la Resolución 172/2018 de 7 de mayo, (…) pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela impetrada, disponiendo: 1º Dejar sin efecto todas las “solicitudes” de abandono de propiedad privada emitidas por el demandado, evitando limitar el ingreso de los titulares de la acción a sus viviendas. 2º Mantener lo dispuesto por el Juez de garantías respecto al cese de los actos de interrupción o cortes de energía a las viviendas de los accionantes, a la unidad educativa y a la posta de salud] (fs. 1968 a 1983).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El activante de queja denunció el incumplimiento de la SCP 0538/2018-S3; reclamando sustancialmente que a pesar de que dicha sentencia determinó que la empresa demandada deje de pedirles a los impetrantes de tutela que abandonen sus casas y que ya no se recurran a actos arbitrarios de impedirles el ingreso a sus propiedades o cortarles los servicios básicos; los representantes de la empresa demandada han estado amedrentándoles, impidiendo en su caso particular que este ingrese al campamento en el que se encuentra su vivienda, llegando al grado de sacar sus enseres personales y donarlos a una institución llamada REMAR Bolivia, aduciendo que su persona hubiera abandonado dichos ambientes, extremo que resulta ser falso, por lo que tales actos arbitrarios se realizaron sin contar con orden judicial y de otra naturaleza, reiterando medias o actos de hecho que fueron expresamente prohibidos por la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que implica el incumplimiento de lo dispuesto por ésta.

Reclamación que corresponde analizar en revisión, a fin de determinar si resulta evidente la errónea actuación del Juez de garantías.

III.1. Del cumplimiento y ejecución obligatoria de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada en la medida de lo determinado

Con relación a este tópico, el ACP 0033/2019-O de 30 de julio, estableció que: 

“El carácter del cumplimiento obligatorio de las decisiones y sentencias constitucionales para las partes intervinientes en un proceso constitucional y su ejecución obligatoria; se encuentra previsto en los arts. 203 de la CPE, 15, 16 y 17 del CPCo. Así, el art. 15 del CPCo, prescribe en su parágrafo primero que: ‘I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…"; consecuentemente, del tenor literal de esta disposición se concluye que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales. Dentro de esa línea normativa, el art. 16 del citado Código, dispone: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”. Finalmente, el art. 17 del CPCo, sanciona que: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda”.

En ese orden, todo fallo constitucional debe ser cumplido en la medida y alcance de lo determinado en la decisión o sentencia constitucional dictada, caso contrario se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones constitucionales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío conforme lo señaló la SCP 0015/2018-S2, que citando a su vez las SSCC 0944/2001; 0125/2003-R; 1206/2010-R, y la SCP 1450/2013, subrayó que: “La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la (CADH); y, 14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la  justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.

En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico III.3, sostiene: …se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado.

(…)

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado. En las acciones de defensa, el art. 129.V de la CPE, es explícito cuando señala: ‘La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación’; del mismo modo, cuando el art. 36.8 del CPCo, establece que: ‘La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada” (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Análisis de la queja por incumplimiento de la SCP 0538/2018-S3

Previamente, corresponde establecer las razones de la decisión de la SCP 0538/2018-S3, para posteriormente realizar el contraste a fin de determinar si es evidente que el Juez de garantías, al momento de declarar ha lugar a la queja formulada, estableció el cumplimiento del mencionado fallo constitucional aplicando una condición ajena a la concesión de tutela. 

En ese entendido, de la lectura de la SCP 0538/2018-S3, se tiene que los accionantes presentaron acción de amparo constitucional, reclamando la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de legalidad y aplicación objetiva de la ley por la comisión de medidas de hecho operadas en forma directa; salud, educación de niñas, niños y adolescentes, por el corte del servicio básico de electricidad; y, a la vivienda digna, debido a que la empresa IMCO S.A., mediante medidas de hecho cometidas en contra de los accionantes, procedió al corte de energía eléctrica de las viviendas de trabajadores de La Chojlla, posta de salud y de su Unidad Educativa de manera arbitraria; ordenando también su desalojo y/o abandono de las unidades habitacionales o viviendas, esto sin previamente haber establecido procesos idóneos al efecto o haber interpuesto acciones legales en las vías correspondientes, para el logro de las desocupaciones o desalojos de las viviendas y el corte de energía eléctrica de las mismas, siendo insuficiente fundar el poco alcance de su producción de energía o su inexistencia, al ser su obligación la provisión energética y en suficiencia, para no alterar la vida social y el bienestar de la población en el -campamento- minero; por lo que, al haberse hecho uso inadecuado del poder, apartándose de la norma y los procedimientos, priva el uso a quienes accedieron su derecho, a través de determinados actos o por la fuerza como el corte de energía eléctrica, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar ese abuso de poder, al ser elemental y vital esa energía en los casos del disfrute de la vivienda o morada familiar, trascendiendo a otros derechos también fundamentales como vida, salud y dignidad, resultando ser medidas de hecho que conculcan la posesión pacífica de las viviendas y afectan a la unidad educativa y centro de salud; por lo que en revisión, dicha Sentencia Constitucional determinó: “…CONCEDER en todo la tutela impetrada, disponiendo: 1º Dejar sin efecto todas las ‘solicitudes’ de abandono de propiedad privada emitidas por el demandado, evitando limitar el ingreso de los titulares de la acción a sus viviendas. 2º Mantener lo dispuesto por el Juez de garantías respecto al cese de los actos de interrupción o cortes de energía a las viviendas de los accionantes, a la unidad educativa y a la posta de salud”.

Bajo tales antecedentes, conforme se tiene establecido en el punto I.1 de este Auto Constitucional Plurinacional, a través del memorial presentado el 18 de noviembre de 2024, uno de los accionantes, José David Condori Huanaco, formuló queja por incumplimiento de la SCP 0538/2018-S3, denunciando que el 20 de julio de 2024, entre horas 6:00 a.m. y 7:00 a.m., la empresa IMCO S.A., a través de su Gerente General y demás personal, sin que exista ninguna autorización legal, procedieron a desocupar por la fuerza la vivienda del precitado accionante, ubicada en el campamento minero de La Chojlla, limitando el acceso a la misma, rompiendo la chapa y candado de la puerta, sacando los enseres, ropa, muebles y demás bienes, y dándolos en calidad de donación a REMAR, quien traslado los mismos a la ciudad de La Paz, además se impide su ingreso, con el control de la tranca de entrada al campamento.

Al efecto, el Juez de garantías, previo traslado a la parte demandada, emitió la Resolución de 7 de noviembre de 2024, estableciendo que la SCP 0538/2018-S3, determinó que no es factible asumir o adoptar medidas de hecho, prescindiendo de las instancias legales y procesamientos que el ordenamiento jurídico brinda.

De la misma manera se tiene que el representante de IMCO S.A., no ha desvirtuado los hechos señalados por el accionante, más al contrario, ha tratado de justificar su accionar bajo el hecho de peligro de desmoronamiento y afectación a las viviendas contiguas.

Ante los eventuales derechos que creyere tener la citada empresa, esta debe acudir a los medios y conductos que le otorga el ordenamiento jurídico, no pudiendo asumir medidas directas.

Por tales motivos, el Juez de garantías declaró ha lugar la queja, ordenando a la empresa IMCO S.A., restituya al accionante José David Condori Huanaco el ambiente que ocupaba en el campamento La Chojlla, así como los enseres que se encontraban en su interior, debiendo de igual forma permitirle el ingreso, siempre que no exista orden en contrario emitida por autoridad pública respectiva.

Cabe aclarar que, en problemáticas relativas a medidas de hecho de expulsión, desalojo de viviendas u otros de similar naturaleza, la tutela brindada por la justicia constitucional, no implica propiamente el reconocimiento o consolidación del derecho propietario o posesión de la parte accionante en desmedro de la parte demandada, sino que constituye un reproche a la acción ejecutada por una autoridad pública o persona particular, que atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, incurra en hechos ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos, dejando de lado las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; es decir, de modo directo y de hecho pretenda hacer prevalecer sus derechos, obviando los mecanismos establecidos por la ley para el efecto; aspecto que fue abordado en lo esencial en la SCP 0538/2018-S3, a partir del análisis propio de la problemática allí analizada, esbozando que la empresa IMCO S.A., “…adoptó medidas de hecho, procediendo al corte de energía eléctrica de las viviendas de la Empresa minera, la posta de salud y el centro educativo de Chojlla; además, de ordenar desalojo de las viviendas del campo minero (…); sin previamente (…) haber interpuesto acciones legales en las vías correspondientes, para el logro de las desocupaciones o desalojos de las viviendas y el corte de energía eléctrica a las viviendas…” (las negrillas son nuestras), dejando por sentado que si la empresa demandada pretendía la desocupación o desalojo y el corte de energía eléctrica a las viviendas que ocupaban los accionantes, debió activar las acciones correspondientes ante las autoridades judiciales o administrativas competentes y no asumir una medida de hecho, consecuentemente, en tanto dicha compañía no acuda a la autoridad competente y esta emita una resolución firme ordenando ya sea la desocupación o el desalojo de las viviendas y el corte de energía eléctrica, está compelida por mandato de lo establecido por el art. 203 de la Norma Suprema, a cumplir lo determinado en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional (las negrillas son nuestras).

El Juez de garantías a tiempo de declarar ha lugar la queja por incumplimiento presentada y ordenar a la empresa IMCO S.A., restituya a José David Condori Huanaco el ambiente que ocupaba en el campamento de La Chojlla, así como los enseres que se encontraban en su interior, debiendo de igual forma permitirle el ingreso, evidentemente estableció que debe obrar en ese sentido siempre que no exista orden en contrario emitida por la autoridad pública respectiva, aclaración que a su vez, no puede asumirse como una decisión arbitraria y contradictoria a la SCP 0538/2018-S3 sino que está en consonancia con la razón de la decisión de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional y la particularidad de la problemática resuelta -medidas de hecho-, ya que por la naturaleza misma de la concesión de tutela sobre medidas de hecho, sería un contrasentido asumir que la parte demandada esté imposibilitada de ocurrir a las autoridades competentes en defensa de sus eventuales derechos, porque si inicia las acciones legales correspondientes y vence en un justo proceso a los accionantes, ciertamente las circunstancias del caso adquirirían un matiz diferente; entonces, se debe entender que la salvedad fijada por el Juez de garantías, es producto de la apreciación de la naturaleza de la tutela concedida, así como el alcance de la tutela.

Por otra parte, se tiene que IMCO S.A. ha hecho referencia a la extemporaneidad de la denuncia de incumplimiento, bajo el fundamento de que el mismo se ha presentado ochenta y ocho días después de la realización de los hechos, es decir el 20 de julio de 2024 y presentado el 16 de octubre del mismo año, habiendo dejado transcurrir varios meses desde el cumplimiento que fue alegado, lo cual también evidencia que el accionante no tiene residencia habitual en el lugar, aspecto que ha sido omitido en la resolución impugnada, afectando de esta manera al principio de celeridad, no pudiendo estar sujeta la jurisdicción constitucional a la voluntad discrecional de las partes.

Al respecto, es menester señalar que la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia en cuanto al cumplimiento de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, de la misma manera los arts. 16 y 17 del CPCo.

Ahora bien, dentro de este caso cabe señalar que si se tiene limitaciones para ingresar al domicilio, poder acceder a su vivienda y ni siquiera recoger sus pertenencias, hace que también tenga imposibilidades de poder acudir de manera inmediata a la interposición de la queja por incumplimiento, de la misma manera pretender que no se tengan consecuencias ante la realización de actos contrarios a una resolución constitucional, que cuenta con calidad de cosa juzgada, bajo el justificativo de que ha pasado un tiempo desde la comisión de los actos arbitrarios denunciados, ello sería un exceso ya que el incumplimiento de dicha sentencia se encuentra latente y vulnera los derechos del accionante, ya que no existe orden en contrario de autoridad competente que lo haya ordenado en un proceso específico.

Es importante manifestar que la queja planteada por incumplimiento de parte de IMCO S.A. se funda en el hecho de haber procedido a ingresar a su domicilio de manera injustificada y sin comunicación previa, haber sacado sus enseres y otros y darlos en calidad de donación a REMAR cuando existía una Sentencia Constitucional Plurinacional vigente con calidad de cosa juzgada que disponía otra situación manifestando se eviten realizar medidas de hecho, cosa que en el caso en particular ha sucedido, primero privándolo de ingresar al campamento, una situación establecida inclusive en la parte dispositiva, lo cual también limita que el mismo pueda ingresar a su vivienda y segundo, por otra parte la Sentencia Constitucional Plurinacional en su análisis del caso concreto señaló que la empresa demandada debe acudir a las instancias correspondientes en auxilio de algún derecho que crea tener sobre los inmuebles; debiendo evitar hacer justicia por mano propia ordenando el desalojo de las viviendas, lo cual se ordenó el cese correspondiente.

Por ello, IMCO S.A. al proceder a romper el candado de la vivienda del accionante, ingresar de manera arbitraria a la vivienda, proceder con sacar los enseres y bienes muebles y darlos en calidad de donación, sin que medie una orden de autoridad competente a la cual haya acudido la empresa a efectos de hacer valer los derechos, que cree tener sobre las viviendas se constituye en un exceso y una medida de hecho arbitraria y contraria a lo dispuesto por la SCP 0538/2018-S3 de 30 de octubre, más aún si se toma en cuenta que IMCO S.A. nunca ha negado la situación, contrariamente ha intentado justificar sus actos bajo la figura de riesgo para las unidades habitacionales contiguas o colindantes por el deterioro que tiene la vivienda.

Por los motivos expuestos, conforme a los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Constitucional Plurinacional,las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas por este Tribunal, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva; es decir, en la medida de lo determinado; en ese contexto, no se ha advertido una decisión ajena al alcance de tutela contemplada en la SCP 0538/2018-S3, estando su actuación ceñida a las razones de la misma.

En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0538/2018-S3, en la forma dispuesta, actuó de forma correcta.

CORRESPONDE AL ACP 0023/2025-O (viene de la pág. 13).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 7 de noviembre de 2024, cursante de fs. 2266 a 2268, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la que declaró HA LUGAR la queja por incumplimiento presentada por la parte accionante, en la medida y dimensión de alcance establecido en la SCP 0538/2018-S3 de 30 de octubre.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO