AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2025-O
Fecha: 08-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2024, cursante de fs. 2247 a 2249, José David Condori Huanaco -dentro de la acción de amparo constitucional de referencia-, presentó queja por incumplimiento de la SCP 0538/2018-S3 de 30 de octubre, bajo los siguientes argumentos:
El Tribunal de garantías emitió la Resolución 172/2017 de 7 de mayo de 2018, donde se concedió la tutela solicitada, determinación que en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió en la totalidad la acción de amparo constitucional planteada por intermedio de la emisión de la SCP 0538/2018-S3 de 30 de octubre, en la que se dispuso: a) Dejar sin efecto todas las “solicitudes” de abandono de propiedad privada emitidas por la parte demandada, evitando limitar el ingreso de los titulares de la acción a sus viviendas; y, b) Mantener lo dispuesto por el Juez de garantías, respecto al cese de los actos de interrupción o cortes de energía a las viviendas de los accionantes, a la unidad educativa y a la posta de salud.
Manifiesta que, permanentemente ha sido amedrentado y amenazado, ya que cuando su persona quiso ingresar a su vivienda, los personeros de la tranca de ingreso al campamento minero dependiente de la empresa demandada, le negaron el paso, señalándole que por órdenes de Gerencia no podría ingresar a su vivienda y que si quería hacerlo, debía pedir autorización, o en su defecto retirar sus pertenencias y abandonar el campamento La Chojlla, y que a pesar de su insistencia para poder ingresar, no pudo hacerlo, ya que le señalaron que si su persona ingresaba al campamento, le iniciarían una acción penal por avasallamiento de área minera.
Señala también que el 20 de julio de 2024, entre las 6:00 a 7:00, la empresa IMCO S.A., a través de su Gerente General, Ángelo Carlo Estívariz Cuellar, el Gerente del Campamento de La Chojlla, Waldo Paita y personal de su dependencia, han violentado la puerta de su domicilio, que se encuentra en el campamento, quebrando el candado y con su personal, procedieron a sacar todas sus pertenencias y bienes, documentos, ropas, joyas de matrimonio etc.; privándole además, de poder ingresar al referido campamento para poder recoger sus pertenencias, cerrando las puertas de ingreso, y haciendo caso omiso cuando solicitó ingresar y poder recoger sus pertenencias; acciones que han sido realizadas sin que haya mediado una notificación previa, orden o aviso, para poder retirar sus pertenencias o abandonar su vivienda.
Denuncia que sus bienes fueron dados por la referida Empresa, en calidad de donación, a una institución llamada REMAR Bolivia (REMAR) quienes procedieron a retirar las pertenencias, subiéndolo a dos vehículos, a quienes pudo identificar por muestrario fotográfico adjunto y conversar con ellos en la ciudad de La Paz, quienes le indicaron que estos ingresaron a dicho campamento con autorización de la Gerente General de IMCO S.A., Mariana Iturralde Costas, la que hubiera señalado que los dueños de las pertenencias fueron informados sobre esa donación y que los mismos ya no estaban habitando dichas viviendas y se desconocía sus domicilios, situación que el accionante señala como falsa, ya que cada semana este y sus compañeros intentaban ingresar al campamento pero ello era impedido por el personal de control de la tranca por órdenes de Gerencia General de la empresa demandada.
Manifiesta que hasta la fecha no ha podido ingresar a su domicilio por que IMCO S.A. no se lo permite; además, de que este último y por actos delincuenciales, a criterio del accionante, ha dado en calidad de donación todas sus pertenencias a REMAR, dejándolo sin nada; actuaciones que, constituyen una desobediencia directa de la SCP 0538/2018-S3 y la resolución emitida por el Tribunal de garantías, además de la vulneración del art. 25.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2. Petitorio
Solicitó se conmine a la empresa IMCO S.A., representado legalmente por Mariana Iturralde Costas y Ángelo Carlo Estivariz Cuellar: 1) El cumplimiento inmediato de la SCP 0538/2018-S3 de 30 de octubre; 2) La restitución de manera inmediata a su vivienda de la cual fue desalojado; y, 3) Reponga los enseres extraídos de la vivienda y que fueron entregados a REMAR.
I.3.Trámite de la queja por incumplimiento
I.3.1. Respuesta a la queja.
Ángelo Carlo Estivariz Cuellar en su calidad de Gerente General de IMCO S.A., por memorial presentado el 4 de noviembre de 2024, cursante de fs. 2263 a 2265, negó las reclamaciones efectuadas; señalando que: i) La queja se encuentra presentada fuera de plazo ya que los hechos señalados, sucedieron el 20 de julio de 2024 y la misma fue presentada el 18 de octubre del mismo año, ya que las fases de la ejecución del proceso constitucional se encuentran reguladas en la jurisprudencia constitucional, señalando que el presente recurso debe ser presentado en el plazo de tres días computables a partir de la notificación, citando al efecto el ACP 0019/2018-O de 11 de abril, siendo este un tiempo prudente para la interposición del recurso; motivo por el cual, el presente recurso se encuentra fuera de plazo al haber sido planteado ochenta y ocho días después de los hechos, siendo manifiestamente extemporáneo, motivo suficiente por el cual no debe atenderse la queja planteada; ii) Manifiesta también que, uno de los argumentos planteados por el accionante versa bajo el entendido de que la unidad habitacional de La Chojlla se constituiría en su domicilio; empero, para que se considere de dicha manera, debe constituirse en el lugar donde efectúa su labor principal, situación que no acontece en el caso presente, señalando que el accionante manifestó en su memorial que cada semana se presenta al campamento, pero se les impedía el ingreso, por lo cual señala que el mismo no se puede considerar su domicilio, al no vivir en dicha unidad habitacional, citando al efecto el art. 24 del Código Civil (CC); iii) Ya que la vivienda se encontraba al borde del colapso y mereció la queja de los colindantes que podían verse afectados y derivando en un peligro; razón por la que, a fin de evitar el mismo se procedió al ingreso de unidades habitacionales en estado de abandono, como el caso del recurrente de queja, que se encontraba en un total estado de abandono y que puede ser certificado por la Unidad de Control de la Tranca al Campamento Privado Minero La Chojlla; iv) En cuanto a la falta de aviso, manifestó que José David Condori Huanaco, no tiene ningún tipo de actividad laboral en el campamento minero, motivo por el cual no habita en la unidad habitacional, por lo que resulta ilógico e inviable realizar cualquier tipo de comunicación formal en dicho lugar, y al no tener ningún tipo de activad en el campamento, no tiene asidero legal la solicitud de restitución del mismo, pues no se vulnera, limita o violenta ningún derecho constitucional; v) En cuanto a los enseres y una serie de objetos que estuvieran en la unidad habitacional, estos fueron entregados a una sociedad de beneficencia, ya que nunca se tuvo la intención de apropiarse de dichos objetos, y que estos objetos muebles no son sujetos a registro, al encontrase en un estado total de abandono y dentro de la propiedad de la sociedad a la que representa; y, vi) La SCP 0538/2018-S3 de 30 de octubre, en su esencia y fundamento versa sobre el derecho de acceso a los servicios básicos y en específico a la energía eléctrica, cuya provisión es responsabilidad del Estado, y que puede ser provista mediante contratos con la empresa privada de acuerdo al art. 20 de la CPE, finalmente manifiesta que dicho servicio no es gratuito y depende de la contribución económica de los usuarios, para garantizar la sostenibilidad financiera del servicio, mismo que de no ser pagado por dos meses continuos, se puede proceder al corte del servicio sin necesidad de trámite alguno, citando al efecto el art. 59 de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994; por lo cual, no se ha restringido el acceso a la energía eléctrica, dando por cumplido la Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.3.2. Resolución de la queja por parte del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 7 de noviembre de 2024, cursante de fs. 2266 a 2268, declaró ha lugar la queja presentada, consecuentemente, determinó que la empresa demandada IMCO S.A., en cumplimiento de la SCP 0538/2018-S3, restituya a José David Condori Huanaco el ambiente que ocupaba en el campamento La Chojlla, así como los enseres que se encontraban en su interior, debiendo de igual forma permitirle el ingreso, siempre que no exista orden en contrario emitida por la autoridad pública respectiva; decisión que fue adoptada sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El ACP 0019/2018-O de 11 de abril en relación al art. 16.II Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere los lineamientos para la presentación de las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas en acciones tutelares, siendo el plazo de tres días señalados por IMCO S.A. para la impugnación a la resolución del recurso de queja y no así como plazo fatal para la interposición del recurso de queja por incumplimiento; b) En la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, como uno de los argumentos se abordó la “proscripción” de la auto tutela o justicia directa; es decir, la prohibición de asumir o adoptar medidas de hecho sin acudir o prescindiendo de las instancias legales y procesamientos que el ordenamiento jurídico brinda, por ello concedió la tutela impetrada, y en la última parte del numeral 1, dispuso: “…evitando limitar el ingreso de los titulares de la acción a sus viviendas…”, entonces la empresa demandada no debe asumir medidas de hecho o justicia directa sobre José David Condori Huanaco, quien interpuso la presente queja y/o cualquiera de los demás accionantes, en cuanto a las viviendas que ocupan, lo que importa que no solo no podrían ingresar a las habitaciones que ocuparía por la fuerza, retirar los enseres que estuvieran en su interior y tampoco restringirles el acceso, situación que se advierte de las fotografías así como de los videos contenidos en el Disco Versátil Digital (DVD), situación que no ha sido negada por IMCO S.A., justificando el hecho de haber retirado las pertenencias del recurrente de queja porque el mismo se encontraba al borde del colapso; y, c) Conforme la SCP 0538/2018-S3 de 30 de octubre, la empresa demandada a fin del ejercicio de los eventuales derechos que creyere tener, debe acudir a los medios y conductos que le otorga el ordenamiento jurídico, no pudiendo asumir medidas directas; debiendo acudir a las instancias o medios que le otorga el ordenamiento legal para salvaguardar sus derechos, lo cual importa el incumplimiento de la SCP 0538/2018-S3 de 30 de octubre.
I.3.3. Síntesis de la impugnación
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2024, cursante de fs. 2270 a 2271 vta., Angelo Carlo Estívariz Cuellar, en su condición de Gerente General y representante legal de IMCO S.A., presentó impugnación contra la Resolución de 7 de noviembre de 2024, con los siguientes argumentos: 1) En cuanto a la extemporaneidad de la denuncia de incumplimiento presentada, que fue argüida de su parte, se tiene que el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia citada, si bien no establecen expresamente un plazo para la interposición de la denuncia de incumplimiento, es necesario el tomar en cuenta que la justicia constitucional se fundamenta esencialmente en los principios de inmediatez, celeridad y perentoriedad, que no solo dependen de los actos de la autoridad demandada, sino también del peticionante de tutela, debiendo este actuar de manera oportuna e inmediata: 2) La esencia del ACP 0019/2018 de 11 de abril, obedece al razonamiento de que los actos procesales no pueden estar a merced de las partes, tampoco permanecer indefinidamente abierta la posibilidad de activar un mecanismo, recurso o acción tutelar, ello debido a efectos lógicos de este tipo de recursos, como son las reclamaciones, constataciones de prueba entre otros; 3) El recurso de queja en el presente caso fue planteado ochenta y ocho días después de haber sucedido los hechos que ahora se denuncian, situación que obedece al simple hecho de que el recurrente de queja no vive en el lugar o tuviera su residencia en el lugar, ya que de ser así, este hubiera realizado su denuncia de manera inmediata, aspecto que fue omitido por el tribunal de garantías en la emisión de la resolución ahora impugnada, afectando con ello al principio de celeridad, la falta oportuna de presentación de la referida queja, citando al efecto el art. 3 del CPCo.; 4) La unidad habitacional del que presenta esta queja de incumplimiento, fue encontrado en un completo estado de abandono, por un tiempo considerable, provocando con ello su deterioro, llegando a tal grado que ha empezado a afectar las viviendas contiguas y encontrándose en peligro de desmoronamiento, por las constantes filtraciones que se vienen dando desde hace varios años atrás; por lo que, no puede ser objeto de omisión la existencia o ponderación de un bien mayor, el cual es otorgar estabilidad a una cadena de unidades habitacionales colindantes, donde habitan niños, menores de edad, personas de la tercera edad y la calidad de vida de varias familias; y, 5) El ejercicio pleno y cierto de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado y las leyes no depende exclusivamente del tenor de la norma que los consagra o proclama, ya que son los tribunales constitucionales y ordinarios los que al interpretar la norma al caso concreto, terminan por conferir al sentido práctico de aplicación de dicha norma, como el caso de los plazos procesales ante autoridades llamadas por ley que ejercen justicia en materia constitucional.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Remitida la queja por incumplimiento de sentencia ante este Tribunal, por Decreto Constitucional de 21 de febrero de 2025, cursante a fs. 2282 la Presidenta en ejercicio de la Comisión de Admisión ordenó que la misma pase a la Sala Tercera en cumplimiento a los Acuerdos Jurisdiccionales TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero y TCP-AJ-SP-02/2021 de 3 de marzo, procediendo luego su asignación al ahora Magistrado Relator; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro del plazo.