AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2025-O
Fecha: 08-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El activante de queja denunció el incumplimiento de la SCP 0538/2018-S3; reclamando sustancialmente que a pesar de que dicha sentencia determinó que la empresa demandada deje de pedirles a los impetrantes de tutela que abandonen sus casas y que ya no se recurran a actos arbitrarios de impedirles el ingreso a sus propiedades o cortarles los servicios básicos; los representantes de la empresa demandada han estado amedrentándoles, impidiendo en su caso particular que este ingrese al campamento en el que se encuentra su vivienda, llegando al grado de sacar sus enseres personales y donarlos a una institución llamada REMAR Bolivia, aduciendo que su persona hubiera abandonado dichos ambientes, extremo que resulta ser falso, por lo que tales actos arbitrarios se realizaron sin contar con orden judicial y de otra naturaleza, reiterando medias o actos de hecho que fueron expresamente prohibidos por la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que implica el incumplimiento de lo dispuesto por ésta.
Reclamación que corresponde analizar en revisión, a fin de determinar si resulta evidente la errónea actuación del Juez de garantías.
III.1. Del cumplimiento y ejecución obligatoria de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada en la medida de lo determinado
Con relación a este tópico, el ACP 0033/2019-O de 30 de julio, estableció que:
“El carácter del cumplimiento obligatorio de las decisiones y sentencias constitucionales para las partes intervinientes en un proceso constitucional y su ejecución obligatoria; se encuentra previsto en los arts. 203 de la CPE, 15, 16 y 17 del CPCo. Así, el art. 15 del CPCo, prescribe en su parágrafo primero que: ‘I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…"; consecuentemente, del tenor literal de esta disposición se concluye que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales. Dentro de esa línea normativa, el art. 16 del citado Código, dispone: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”. Finalmente, el art. 17 del CPCo, sanciona que: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda”.
En ese orden, todo fallo constitucional debe ser cumplido en la medida y alcance de lo determinado en la decisión o sentencia constitucional dictada, caso contrario se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones constitucionales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío conforme lo señaló la SCP 0015/2018-S2, que citando a su vez las SSCC 0944/2001; 0125/2003-R; 1206/2010-R, y la SCP 1450/2013, subrayó que: “La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la (CADH); y, 14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.
En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico III.3, sostiene: …se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado.
(…)
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado. En las acciones de defensa, el art. 129.V de la CPE, es explícito cuando señala: ‘La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación’; del mismo modo, cuando el art. 36.8 del CPCo, establece que: ‘La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis de la queja por incumplimiento de la SCP 0538/2018-S3
Previamente, corresponde establecer las razones de la decisión de la SCP 0538/2018-S3, para posteriormente realizar el contraste a fin de determinar si es evidente que el Juez de garantías, al momento de declarar ha lugar a la queja formulada, estableció el cumplimiento del mencionado fallo constitucional aplicando una condición ajena a la concesión de tutela.
En ese entendido, de la lectura de la SCP 0538/2018-S3, se tiene que los accionantes presentaron acción de amparo constitucional, reclamando la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de legalidad y aplicación objetiva de la ley por la comisión de medidas de hecho operadas en forma directa; salud, educación de niñas, niños y adolescentes, por el corte del servicio básico de electricidad; y, a la vivienda digna, debido a que la empresa IMCO S.A., mediante medidas de hecho cometidas en contra de los accionantes, procedió al corte de energía eléctrica de las viviendas de trabajadores de La Chojlla, posta de salud y de su Unidad Educativa de manera arbitraria; ordenando también su desalojo y/o abandono de las unidades habitacionales o viviendas, esto sin previamente haber establecido procesos idóneos al efecto o haber interpuesto acciones legales en las vías correspondientes, para el logro de las desocupaciones o desalojos de las viviendas y el corte de energía eléctrica de las mismas, siendo insuficiente fundar el poco alcance de su producción de energía o su inexistencia, al ser su obligación la provisión energética y en suficiencia, para no alterar la vida social y el bienestar de la población en el -campamento- minero; por lo que, al haberse hecho uso inadecuado del poder, apartándose de la norma y los procedimientos, priva el uso a quienes accedieron su derecho, a través de determinados actos o por la fuerza como el corte de energía eléctrica, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar ese abuso de poder, al ser elemental y vital esa energía en los casos del disfrute de la vivienda o morada familiar, trascendiendo a otros derechos también fundamentales como vida, salud y dignidad, resultando ser medidas de hecho que conculcan la posesión pacífica de las viviendas y afectan a la unidad educativa y centro de salud; por lo que en revisión, dicha Sentencia Constitucional determinó: “…CONCEDER en todo la tutela impetrada, disponiendo: 1º Dejar sin efecto todas las ‘solicitudes’ de abandono de propiedad privada emitidas por el demandado, evitando limitar el ingreso de los titulares de la acción a sus viviendas. 2º Mantener lo dispuesto por el Juez de garantías respecto al cese de los actos de interrupción o cortes de energía a las viviendas de los accionantes, a la unidad educativa y a la posta de salud”.
Bajo tales antecedentes, conforme se tiene establecido en el punto I.1 de este Auto Constitucional Plurinacional, a través del memorial presentado el 18 de noviembre de 2024, uno de los accionantes, José David Condori Huanaco, formuló queja por incumplimiento de la SCP 0538/2018-S3, denunciando que el 20 de julio de 2024, entre horas 6:00 a.m. y 7:00 a.m., la empresa IMCO S.A., a través de su Gerente General y demás personal, sin que exista ninguna autorización legal, procedieron a desocupar por la fuerza la vivienda del precitado accionante, ubicada en el campamento minero de La Chojlla, limitando el acceso a la misma, rompiendo la chapa y candado de la puerta, sacando los enseres, ropa, muebles y demás bienes, y dándolos en calidad de donación a REMAR, quien traslado los mismos a la ciudad de La Paz, además se impide su ingreso, con el control de la tranca de entrada al campamento.
Al efecto, el Juez de garantías, previo traslado a la parte demandada, emitió la Resolución de 7 de noviembre de 2024, estableciendo que la SCP 0538/2018-S3, determinó que no es factible asumir o adoptar medidas de hecho, prescindiendo de las instancias legales y procesamientos que el ordenamiento jurídico brinda.
De la misma manera se tiene que el representante de IMCO S.A., no ha desvirtuado los hechos señalados por el accionante, más al contrario, ha tratado de justificar su accionar bajo el hecho de peligro de desmoronamiento y afectación a las viviendas contiguas.
Ante los eventuales derechos que creyere tener la citada empresa, esta debe acudir a los medios y conductos que le otorga el ordenamiento jurídico, no pudiendo asumir medidas directas.
Por tales motivos, el Juez de garantías declaró ha lugar la queja, ordenando a la empresa IMCO S.A., restituya al accionante José David Condori Huanaco el ambiente que ocupaba en el campamento La Chojlla, así como los enseres que se encontraban en su interior, debiendo de igual forma permitirle el ingreso, siempre que no exista orden en contrario emitida por autoridad pública respectiva.
Cabe aclarar que, en problemáticas relativas a medidas de hecho de expulsión, desalojo de viviendas u otros de similar naturaleza, la tutela brindada por la justicia constitucional, no implica propiamente el reconocimiento o consolidación del derecho propietario o posesión de la parte accionante en desmedro de la parte demandada, sino que constituye un reproche a la acción ejecutada por una autoridad pública o persona particular, que atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, incurra en hechos ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos, dejando de lado las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; es decir, de modo directo y de hecho pretenda hacer prevalecer sus derechos, obviando los mecanismos establecidos por la ley para el efecto; aspecto que fue abordado en lo esencial en la SCP 0538/2018-S3, a partir del análisis propio de la problemática allí analizada, esbozando que la empresa IMCO S.A., “…adoptó medidas de hecho, procediendo al corte de energía eléctrica de las viviendas de la Empresa minera, la posta de salud y el centro educativo de Chojlla; además, de ordenar desalojo de las viviendas del campo minero (…); sin previamente (…) haber interpuesto acciones legales en las vías correspondientes, para el logro de las desocupaciones o desalojos de las viviendas y el corte de energía eléctrica a las viviendas…” (las negrillas son nuestras), dejando por sentado que si la empresa demandada pretendía la desocupación o desalojo y el corte de energía eléctrica a las viviendas que ocupaban los accionantes, debió activar las acciones correspondientes ante las autoridades judiciales o administrativas competentes y no asumir una medida de hecho, consecuentemente, en tanto dicha compañía no acuda a la autoridad competente y esta emita una resolución firme ordenando ya sea la desocupación o el desalojo de las viviendas y el corte de energía eléctrica, está compelida por mandato de lo establecido por el art. 203 de la Norma Suprema, a cumplir lo determinado en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional (las negrillas son nuestras).
El Juez de garantías a tiempo de declarar ha lugar la queja por incumplimiento presentada y ordenar a la empresa IMCO S.A., restituya a José David Condori Huanaco el ambiente que ocupaba en el campamento de La Chojlla, así como los enseres que se encontraban en su interior, debiendo de igual forma permitirle el ingreso, evidentemente estableció que debe obrar en ese sentido siempre que no exista orden en contrario emitida por la autoridad pública respectiva, aclaración que a su vez, no puede asumirse como una decisión arbitraria y contradictoria a la SCP 0538/2018-S3 sino que está en consonancia con la razón de la decisión de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional y la particularidad de la problemática resuelta -medidas de hecho-, ya que por la naturaleza misma de la concesión de tutela sobre medidas de hecho, sería un contrasentido asumir que la parte demandada esté imposibilitada de ocurrir a las autoridades competentes en defensa de sus eventuales derechos, porque si inicia las acciones legales correspondientes y vence en un justo proceso a los accionantes, ciertamente las circunstancias del caso adquirirían un matiz diferente; entonces, se debe entender que la salvedad fijada por el Juez de garantías, es producto de la apreciación de la naturaleza de la tutela concedida, así como el alcance de la tutela.
Por otra parte, se tiene que IMCO S.A. ha hecho referencia a la extemporaneidad de la denuncia de incumplimiento, bajo el fundamento de que el mismo se ha presentado ochenta y ocho días después de la realización de los hechos, es decir el 20 de julio de 2024 y presentado el 16 de octubre del mismo año, habiendo dejado transcurrir varios meses desde el cumplimiento que fue alegado, lo cual también evidencia que el accionante no tiene residencia habitual en el lugar, aspecto que ha sido omitido en la resolución impugnada, afectando de esta manera al principio de celeridad, no pudiendo estar sujeta la jurisdicción constitucional a la voluntad discrecional de las partes.
Al respecto, es menester señalar que la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia en cuanto al cumplimiento de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, de la misma manera los arts. 16 y 17 del CPCo.
Ahora bien, dentro de este caso cabe señalar que si se tiene limitaciones para ingresar al domicilio, poder acceder a su vivienda y ni siquiera recoger sus pertenencias, hace que también tenga imposibilidades de poder acudir de manera inmediata a la interposición de la queja por incumplimiento, de la misma manera pretender que no se tengan consecuencias ante la realización de actos contrarios a una resolución constitucional, que cuenta con calidad de cosa juzgada, bajo el justificativo de que ha pasado un tiempo desde la comisión de los actos arbitrarios denunciados, ello sería un exceso ya que el incumplimiento de dicha sentencia se encuentra latente y vulnera los derechos del accionante, ya que no existe orden en contrario de autoridad competente que lo haya ordenado en un proceso específico.
Es importante manifestar que la queja planteada por incumplimiento de parte de IMCO S.A. se funda en el hecho de haber procedido a ingresar a su domicilio de manera injustificada y sin comunicación previa, haber sacado sus enseres y otros y darlos en calidad de donación a REMAR cuando existía una Sentencia Constitucional Plurinacional vigente con calidad de cosa juzgada que disponía otra situación manifestando se eviten realizar medidas de hecho, cosa que en el caso en particular ha sucedido, primero privándolo de ingresar al campamento, una situación establecida inclusive en la parte dispositiva, lo cual también limita que el mismo pueda ingresar a su vivienda y segundo, por otra parte la Sentencia Constitucional Plurinacional en su análisis del caso concreto señaló que la empresa demandada debe acudir a las instancias correspondientes en auxilio de algún derecho que crea tener sobre los inmuebles; debiendo evitar hacer justicia por mano propia ordenando el desalojo de las viviendas, lo cual se ordenó el cese correspondiente.
Por ello, IMCO S.A. al proceder a romper el candado de la vivienda del accionante, ingresar de manera arbitraria a la vivienda, proceder con sacar los enseres y bienes muebles y darlos en calidad de donación, sin que medie una orden de autoridad competente a la cual haya acudido la empresa a efectos de hacer valer los derechos, que cree tener sobre las viviendas se constituye en un exceso y una medida de hecho arbitraria y contraria a lo dispuesto por la SCP 0538/2018-S3 de 30 de octubre, más aún si se toma en cuenta que IMCO S.A. nunca ha negado la situación, contrariamente ha intentado justificar sus actos bajo la figura de riesgo para las unidades habitacionales contiguas o colindantes por el deterioro que tiene la vivienda.
Por los motivos expuestos, conforme a los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Constitucional Plurinacional,las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas por este Tribunal, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva; es decir, en la medida de lo determinado; en ese contexto, no se ha advertido una decisión ajena al alcance de tutela contemplada en la SCP 0538/2018-S3, estando su actuación ceñida a las razones de la misma.
En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0538/2018-S3, en la forma dispuesta, actuó de forma correcta.
CORRESPONDE AL ACP 0023/2025-O (viene de la pág. 13).