AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2025-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2025-ECA

Fecha: 01-Ago-2025

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2025-ECA

                                      Sucre, 1 de agosto de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 70560-2025-142-AAC

Departamento:            Beni

En la solicitud de complementación y/o aclaración formulada por Liz Vivian Escobar Sánchez, Edwin Gamal Serhan Jaldin y Mauricio Antonio Torrico Saavedra dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Keila Roca Campos en representación legal de Carola Torrico Ortega, Directora Provisoria del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba de Responsabilidad Limitada (COMTECO R.L.) contra los antes nombrados y Jorge Antonio Buitrago Moscoso, miembros del Consejo de Administración de la señalada Cooperativa.

I.  CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1. Por memorial presentado el 9 de junio de 2025, Liz Vivian Escobar Sánchez, Edwin Gamal Serhan Jaldin y Mauricio Antonio Torrico Saavedra, manifestaron lo siguiente:

El contenido del punto segundo de la parte resolutiva de la SCP 0445/2025-S2 de 23 de mayo, genera incertidumbre y preocupación en sus personas como miembros del Consejo de Administración de COMTECO R.L., y en los trabajadores de la Cooperativa, dado el proceder reiteradamente ilegal y arbitrario de Carola Torrico Ortega.

Conforme consta en el expediente de la antes nombrada, irregularmente se auto designó como Directora Provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L., insertando tal figura en la Resolución 004/2024 de 11 de junio, sin la aprobación de la Asamblea General Ordinaria de Delegados Distritales y sin que dicho cargo exista conforme a la normativa aplicable ni al Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., aspecto que fue corregido mediante Resolución de 12 de noviembre de 2024 de la Asamblea General Ordinaria que derogó dicha designación.

Empero, utilizando de forma indebida la referida Resolución 004/2024, se promovió la acción de amparo constitucional ante una autoridad no competente, siendo esta la Jueza Pública de Familia, Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, obteniendo indebidamente la Resolución de 31 de julio de 2024, que ordenó dejar sin efecto todo acto ejecutado por sus personas posteriores al 17 de junio de ese; sin embargo, dicha Jueza, incurriendo en sobrecumplimiento extendió indebidamente su decisión, ordenando que se garantice a Carola Torrico Ortega el ejercicio de un cargo inexistente, con auxilio de la Policía Boliviana.

A partir de dicha Resolución, la accionante asumió actos de representación legal, obteniendo indebidamente las Resoluciones 005/2024 -13 de agosto- y “006/2025” -lo correcto es 006/2024 de 6 de septiembre-, que fueron revocadas posteriormente mediante la SCP 0936/2024-S3 de 30 de diciembre, la cual también revocó la Resolución de 31 de julio de 2024 y las medidas cautelares emitidas por el AC 241/2024-CA/S de 5 de septiembre.

Al cesar los impedimentos legales,  sus personas -como miembros del Consejo de Administración de COMTECO R.L.,- reasumieron sus funciones a partir del 6 de enero de 2025, conforme al mandato otorgado por los socios de COMTECO R.L., y en el marco de la Ley General de Cooperativas, su reglamentación y el Estatuto Orgánico de la Cooperativa; no obstante, sus funciones se ven obstruidas por las acciones irregulares de la accionante, quien, desconociendo la SCP 0936/2024-S3 y Autos posteriores, persiste en atribuirse funciones que no le competen, generando una representación ilegal paralela e ilegítima.

Pese a que su supuesta designación fue dejada sin efecto por la Asamblea General Ordinaria y que las resoluciones en las que se basó fueron revocadas, la accionante interpuso una nueva acción de amparo constitucional invocando derechos inexistentes y solicitando el cumplimiento de resoluciones carentes de validez legal, con el único fin de perpetuarse en el ejercicio de un cargo inexistente.

En ese marco, solicitan que se aclare y complemente el alcance de la disposición segunda de la SCP 0445/2025-S2, en los siguientes términos:

Que la disposición de suspensión de determinaciones administrativas se refiera únicamente a aquellas vinculadas a la pretensión de la accionante de ejercer el cargo de Directora Provisoria, sin que ello implique la interrupción de funciones legalmente ejercidas por sus personas como miembros del Consejo de Administración.

Que lo dispuesto en la SCP 0445/2025-S2 no modifica ni deja sin efecto lo resuelto en la SCP 0936/2024-S3, en cuyo fundamento se determinó expresamente que el Dictamen 001/2023 -de 21 de diciembre- del Tribunal de Honor carece de calidad de cosa juzgada y que, en consecuencia, Liz Vivian Escobar Sánchez y Mauricio Antonio Torrico Saavedra no fueron legalmente removidos, ni existe base legal para designar a Carola Torrico Ortega como Directora Provisoria.

II.   FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación

El art. 13.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que las partes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución podrán solicitar se precise conceptos obscuros, se corrijan errores materiales y/o subsanen omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido; en ese sentido, dicha previsión normativa procedimental de manera clara establece que ese instituto jurídico, tiene por finalidad corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro, en el que hubiera incurrido alguna de las resoluciones descritas en el art. 10 del citado Código; por lo que, de ninguna manera a través de éste se podrá modificar la decisión de fondo asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, que a través de la aclaración, enmienda y complementación si bien se podrán realizar puntualizaciones relacionadas a aspectos estrictamente formales, ello no implica un cambio de fondo del fallo pronunciado, pues ello conllevaría desnaturalizar su alcance y finalidad.

Al respecto, el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, señaló que es una facultad que: “…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional”.

II.2.  El caso de examen

Revisado el memorial presentado el 9 de junio de 2025, se advierte que los accionados dentro de la acción de amparo constitucional de referencia solicitan aclaración y/o complementación de la SCP 0445/2025-S2, en dos aspectos; primero, en lo que concierne a la disposición segunda del señalado fallo constitucional, piden que la misma sea aclarada en sentido de que dicha determinación únicamente sea dispuesta para la parte accionante, y que además se determine que ello no implica la interrupción de funciones legalmente ejercidas por sus personas como miembros del Consejo de Administración; y segundo, piden la complementación de la parte dispositiva de la referida Sentencia en sentido de que de forma expresa se determine que lo decidido en la SCP 0445/2025-S2 no modifica ni deja sin efecto lo resuelto en la SCP 0936/2024-S3.

En relación al primer aspecto, debe tenerse en cuenta que, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico II.1, el presente instituto jurídico tiene por finalidad corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no resulte claro, parámetros bajo los cuales la pretensión de la parte accionada no encuentra cabida, pues de la lectura realizada a la cuestionada disposición segunda, se advierte que la misma resulta perfectamente comprensible, no advirtiéndose ningún error, omisión ni ambigüedad en la determinación que merezca ser aclarado, explicado o enmendado, siendo la misma absolutamente clara y contundente.

Respecto al segundo parámetro concerniente a que de forma expresa se determine que lo decidido en la SCP 0445/2025-S2 no modifica ni deja sin efecto lo resuelto en la SCP 0936/2024-S3, debe resaltarse que la SCP 0445/2025-S2 no ingresó al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional, centrando su razonamiento en las reglas de competencia territorial previstas en el art. 3 de la Ley de Creación de Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, respecto a las cuales en el caso en cuestión pudo advertirse su falta de observancia, lo que consecuentemente dio lugar a que, en la fase de revisión del proceso constitucional, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional (SCP 0387/2023-S3 de 5 de mayo), se determine la nulidad de obrados a fin de la remisión de la acción formulada a la autoridad competente para su nueva tramitación en sujeción al debido proceso constitucional.

En consecuencia, se tiene que los promotores de la presente explicación, complementación y aclaración pretenden la emisión de un pronunciamiento sobre los efectos de la SCP 0936/2024-S3, lo que, en su caso, implicaría la modificación de lo decidido en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente resolución; ello, teniendo en cuenta que lo impetrado no se enmarca dentro del alcance procesal-constitucional previsto para este mecanismo jurídico, pues los aspectos extrañados, no formaron parte del examen efectuado en la misma, que, se reitera y remarca, no ingresó al análisis de fondo del objeto procesal, lo que impide incluir cualquier determinación como la solicitada por la parte accionada.

Por consiguiente, al no estar contemplada la solicitud de la parte accionada dentro de la dimensión normativa que prevé el art. 13 del CPCo y al no existir nada que aclarar y complementar en la SCP 0445/2025-S2, no corresponde dar lugar a la pretensión efectuada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 13 del Código Procesal Constitucional, resuelve: NO HA LUGAR a lo impetrado por Liz Vivian Escobar Sánchez, Edwin Gamal Serhan Jaldin y Mauricio Antonio Torrico Saavedra.

AL OTROSÍ.- No se tiene adjuntado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

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