AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2025-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2025-ECA

Fecha: 01-Ago-2025

II.   FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación

El art. 13.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que las partes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución podrán solicitar se precise conceptos obscuros, se corrijan errores materiales y/o subsanen omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido; en ese sentido, dicha previsión normativa procedimental de manera clara establece que ese instituto jurídico, tiene por finalidad corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro, en el que hubiera incurrido alguna de las resoluciones descritas en el art. 10 del citado Código; por lo que, de ninguna manera a través de éste se podrá modificar la decisión de fondo asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, que a través de la aclaración, enmienda y complementación si bien se podrán realizar puntualizaciones relacionadas a aspectos estrictamente formales, ello no implica un cambio de fondo del fallo pronunciado, pues ello conllevaría desnaturalizar su alcance y finalidad.

Al respecto, el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, señaló que es una facultad que: “…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional”.

II.2.  El caso de examen

Revisado el memorial presentado el 9 de junio de 2025, se advierte que los accionados dentro de la acción de amparo constitucional de referencia solicitan aclaración y/o complementación de la SCP 0445/2025-S2, en dos aspectos; primero, en lo que concierne a la disposición segunda del señalado fallo constitucional, piden que la misma sea aclarada en sentido de que dicha determinación únicamente sea dispuesta para la parte accionante, y que además se determine que ello no implica la interrupción de funciones legalmente ejercidas por sus personas como miembros del Consejo de Administración; y segundo, piden la complementación de la parte dispositiva de la referida Sentencia en sentido de que de forma expresa se determine que lo decidido en la SCP 0445/2025-S2 no modifica ni deja sin efecto lo resuelto en la SCP 0936/2024-S3.

En relación al primer aspecto, debe tenerse en cuenta que, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico II.1, el presente instituto jurídico tiene por finalidad corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no resulte claro, parámetros bajo los cuales la pretensión de la parte accionada no encuentra cabida, pues de la lectura realizada a la cuestionada disposición segunda, se advierte que la misma resulta perfectamente comprensible, no advirtiéndose ningún error, omisión ni ambigüedad en la determinación que merezca ser aclarado, explicado o enmendado, siendo la misma absolutamente clara y contundente.

Respecto al segundo parámetro concerniente a que de forma expresa se determine que lo decidido en la SCP 0445/2025-S2 no modifica ni deja sin efecto lo resuelto en la SCP 0936/2024-S3, debe resaltarse que la SCP 0445/2025-S2 no ingresó al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional, centrando su razonamiento en las reglas de competencia territorial previstas en el art. 3 de la Ley de Creación de Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, respecto a las cuales en el caso en cuestión pudo advertirse su falta de observancia, lo que consecuentemente dio lugar a que, en la fase de revisión del proceso constitucional, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional (SCP 0387/2023-S3 de 5 de mayo), se determine la nulidad de obrados a fin de la remisión de la acción formulada a la autoridad competente para su nueva tramitación en sujeción al debido proceso constitucional.

En consecuencia, se tiene que los promotores de la presente explicación, complementación y aclaración pretenden la emisión de un pronunciamiento sobre los efectos de la SCP 0936/2024-S3, lo que, en su caso, implicaría la modificación de lo decidido en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente resolución; ello, teniendo en cuenta que lo impetrado no se enmarca dentro del alcance procesal-constitucional previsto para este mecanismo jurídico, pues los aspectos extrañados, no formaron parte del examen efectuado en la misma, que, se reitera y remarca, no ingresó al análisis de fondo del objeto procesal, lo que impide incluir cualquier determinación como la solicitada por la parte accionada.

Por consiguiente, al no estar contemplada la solicitud de la parte accionada dentro de la dimensión normativa que prevé el art. 13 del CPCo y al no existir nada que aclarar y complementar en la SCP 0445/2025-S2, no corresponde dar lugar a la pretensión efectuada.