AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2025-RCA
Fecha: 27-Feb-2025
La nombrada Sala, por Resolución de 6 de febrero de 2025, cursante de fs. 67 a 68 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Se expone una pretensión por vías de hecho, respecto a la vía
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 10 de febrero de 2025 (fs. 69); formulando impugnación el 13 del mismo mes y año (fs. 72 a 73), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren como errada la Resolución emitida por la indicada Sala Constitucional, toda vez que como parte accionante no asumió ningún derecho sobre la titularidad de la vía, sino el uso de la vía pública; siendo además dicho fallo, discriminatorio por considerar tácitamente que no tendrían derecho a la circulación a las vías públicas para acceder a sus propiedades; sin embargo, en los hechos y conforme el memorial de interposición de la acción, todas las personas tienen derecho a la libre circulación por cualquier vía pública del Estado Boliviano, así como el derecho a usar sus propiedades, derecho que es protegido por la justicia constitucional.
Solicitan se declare “HA LUGAR” la impugnación, dejando sin efecto la Resolución de 6 de febrero de 2025 y se disponga el señalamiento de audiencia de resolución de la acción, en el plazo de 24 horas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituye que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el Juez o Tribunal de garantías, así como las Salas Constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
Por su parte, el art. 33 del mismo cuerpo normativo, señala que:
“La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
Con relación a la legitimación activa el art. 129.I de la Ley Fundamental, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Asimismo, el art. 52 del citado Código, instituye que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por:
1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Procuraduría General del Estado.
5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia”.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1113/2012 de 6 de septiembre, dispone que: “Con relación a la persona natural o jurídica agraviada, la norma constitucional y la legal referidas, establecen que la misma podrá plantearse de manera directa o mediante otra persona, en cuyo caso, deberá otorgar el poder notariado; de manera que la persona quien concurra ante el juez o tribunal de amparo para plantear la acción, debe acreditar debidamente su personería...
Del desarrollo jurisprudencial anotado y normas legales citadas precedentemente, se concluye que la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada” (las negrillas son agregada).
II.3. Análisis del caso concreto
Por Resolución de 6 de febrero de 2025, cursante de fs. 67 a 68 vta., la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, declaró la improcedencia de la acción de defensa, al considerar que la parte actora carece de legitimación activa, para la interposición de la misma.
Establecida la problemática planteada, así como el motivo por el que la Sala Constitucional declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, cabe remitirnos a la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, que sostiene:“…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (negrillas agregadas).
En ese contexto, revisados los antecedentes del caso en análisis se advierte que las fotocopias de las Escrituras Públicas sobre transferencias de lotes de terreno ubicados en la zona de Villa Charcas calle sin denominación, así como folios reales y trámite de cambio de nombre en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, demuestran que los accionantes serían propietarios de los inmuebles que circundan la avenida que habría sido cercada; asimismo, por las fotografías adjuntas y el Acta Notarial que da fe que el 22 de enero de 2025, “parte” de la calle de acceso directo a los inmuebles del barrio, se encontraba obstruida o bloqueada con alambrado y postes de data reciente, lo cual impedía el tránsito de los vecinos; se tiene que en efecto, dichos actos les conciernen de manera directa, al ser vecinos de la vía que se encuentra intransitable, ante el colocado de alambres y postes; al respecto, la jurisprudencia constitucional sobre la legitimación activa refirió que: “…se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado” (SC 0400/2006-R de 25 de abril [las negrillas son agregadas]); vale decir, tiene legitimación activa el titular de un derecho y en el caso concreto se alega lesión del derecho a la circulación y uso de vías públicas, aspecto que denota que los accionantes serían sujetos titulares, por tanto con legitimación activa dentro la presente acción de defensa, puesto que consideran el menoscabo de los derechos alegados al ver limitada la libre transitabilidad en la avenida adyacente a sus inmuebles.
Estando desvirtuada la Resolución de la Sala Constitucional, corresponde verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; así respecto al primero, se tiene que los hechos denunciados se habrían suscitado el 22 de enero de 2025 y la presente acción tutelar, fue presentada el 29 del mismo mes y año, por tanto, dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, teniendo en consecuencia cumplido el requisito de inmediatez. Por otro lado, conforme lo denunciado y acreditado en el caso se advierte que la obstrucción y cercado de la calle vecina a los domicilios de los accionantes, sin que exista orden judicial o administrativa, constituye medidas de hecho, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, deben ser atendidas a través de mecanismos rápidos y eficaces, por ello la permisión de la abstracción de la exigencia de subsidiariedad, circunstancia que el caso amerita; en ese sentido, al no concurrir ninguna de las causales determinadas en los arts. 53, 54 y 55 del mencionado Código, corresponde analizar los requisitos de admisión de la presente acción de defensa.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
i) Los accionantes señalaron sus nombres y generales de ley (fs. 54);
ii) Indicaron los nombres y domicilios de las demandadas (fs. 66);
iii) El memorial de demanda se encuentra suscrito por un profesional abogado (fs. 60);
iv) Efectuaron la relación de los hechos en los que se funda su acción de defensa, precisando el supuesto acto lesivo con relación a los derechos presuntamente vulnerados;
v) Identificaron los derechos lesionados conforme se observa en el punto I.2 de este fallo constitucional;
vi) No solicitaron la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, la misma no es un requisito obligatorio;
vii) Adjuntaron documentación respaldatoria de las piezas procesales que sirven de argumento para la presente acción tutelar; y,
viii) Efectuaron su petitorio conforme se observa en el punto I.3 de este Auto Constitucional.
Por lo expuesto, se concluye que los impetrantes de tutela dieron cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo; en consecuencia, la Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la presente acción de defensa, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido
por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 6 de febrero de 2025, cursante de fs. 67 a 68 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia,
2° Disponer que la mencionada Sala Constitucional ADMITA la presente
CORRESPONDE AL AC 0072/2025-RCA (viene de la pág. 7)
acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Boris Wilson Arias López
MAGISTRADA
MAGISTRADO