AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2025-RCA

Fecha: 28-Feb-2025

 AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2025-RCA

Sucre, 28 de febrero de 2025

Expediente:        71187-2025-143-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:  La Paz

En revisión la Resolución 01/2025 de 13 de enero, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Oswaldo Justiniano Vaca contra Félix Orlando Rojas Alcón, Henry David Sánchez Camacho y Sussel Natividad Martínez Moreno, ex y actuales Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

 

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 10 de diciembre de 2024 y 10 de enero de 2025, cursantes de fs. 25 a 27 vta. y 31 a 33 vta., el accionante manifestó que dentro del proceso penal instaurado en su contra mediante Resolución 727/2023 le impusieron medidas de carácter personal, por lo que formuló recurso de apelación en audiencia, el cual llegó a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pero dentro de dicho trámite no recibió ningún tipo de notificación, enterándose por terceras personas que su recurso ya habría sido resuelto, por ello solicitó fotocopias legalizadas e informes al respecto, las que fueron puestas a su conocimiento el 11 de junio de 2024, momento a partir del que recién tuvo acceso a la Resolución 124/2024 de 2 de febrero, que confirmó la Resolución apelada y todo lo obrado al respecto, puesto que las notificaciones fueron realizadas a un número de celular equivocado.

Señaló que las autoridades demandadas en pleno incumplimiento de sus funciones y lesionando su derecho al debido proceso en sus instancias seguridad jurídica, doble instancia y defensa, puesto que no verificaron que las notificaciones con la Resolución 124/2024 y demás actuados se efectúen a los números correctos de celular señalados por él y su abogado a pesar de constar los mismos a lo largo del proceso, situación que provocó su indefensión. Los demandados como máximas autoridades de un Tribunal Superior debían revisar que lo informado por su Secretario y certificado por el Oficial de Diligencias fuera verdadero y conforme. Indica además que la falsedad de notificación realizada al número inventado es irregular, puesto que el citado acto se hubiera efectuado el 31 de enero de 2024, con el Decreto Constitucional de 1 de febrero del citado año.

Finalmente refiere que el objeto de la presente acción tutelar es la Resolución 124/2024 y que contra la misma no cabe recurso ulterior, ni recurso de casación, ni forma de incidente, ni nulidad, por lo cual cumplió con el principio de subsidiariedad.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, doble instancia, defensa y a ser escuchado por una autoridad en proceso consagrado, citando al efecto los arts. 115, 116, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo dejar sin efecto la Resolución 124/2024 emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y se ordene a los demandados disponer la celebración de nueva audiencia de apelación de medidas cautelares impuestas por la Resolución 727/2023 y sea con cabal y correcta citación a las partes en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento del referido departamento, por decreto de 12 de diciembre de 2024, cursante a fs. 29, dispuso que la parte accionante cumpla con lo siguiente: a) Precise los hechos y antecedentes con relevancia constitucional vinculados a los actos atribuidos a la autoridad demandada, debiendo exponer de clara y puntual la relación de los hechos presuntamente lesivos; b) Determine los derechos presuntamente lesionados, para luego establecer el nexo de causalidad entre el acto y los derechos cuya supresión se alega; c) Postule su petitorio en los alcances previstos por el art. 33.8 en relación al art. 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) Aclare si venció el principio de subsidiariedad; y, e) Identifique a los terceros interesados.

La citada Sala Constitucional, mediante Resolución 01/2025 de 13 de enero, cursante de fs. 35 a 36, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por no cumplir el principio de inmediatez, fundamentando que conforme a la relación expuesta los actos que presumiblemente lesionarían los derechos del accionante radicarían en la emisión de la Resolución 124/2024, señalando que no se le habría notificado  de forma legal con dicho fallo, pero de acuerdo a los antecedentes se evidencia que si bien no estuvo presente en la audiencia, las partes fueron notificadas en Secretaría de Cámara el 2 de febrero de 2024, fecha desde la cual el accionante contaba con el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, pero al haber sido planteada el 10 de diciembre del mismo año fue interpuesta fuera de dicho plazo.

El accionante fue notificado con la indicada Resolución el 3 de febrero de 2025 (fs. 37), habiendo presentado impugnación el 5 del citado mes y año (fs. 38 y vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Menciono que: 1) La Resolución de improcedencia refiere que la notificación con el acto lesivo presuntamente se hubiera efectuado a su persona el 2 de febrero de 2024, obviando que la misma fue labrada en Secretaría en virtud a la audiencia de su recurso de apelación de medida cautelar, acto procesal que le fue notificado al número 70118123 cuando el señalado por su persona es el 70690203, por lo cual no era posible tener conocimiento de lo acontecido en una audiencia en la que no estuvo presente por haber sido notificado a otro número de WhatsApp; y, 2) Mediante Resolución 124/2024 que confirmó la Resolución apelada recién fue puesta a su conocimiento el 11 de junio del mismo año mediante la entrega de fotocopias legalizadas que solicitó al Juzgado de origen.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 55 del CPCo, determina que:

 “I.     La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (el resaltado es nuestro).

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54, así como el 55 del mismo cuerpo legal.

II.2.  Análisis del caso concreto

        

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional formulada por Pablo Oswaldo Justiniano Vaca, por no cumplir el principio de inmediatez, fundamentando que la parte accionante alude que no fue notificada con la Resolución 124/2024, pero de antecedentes se tiene que fue notificada en Secretaría de Cámara el 2 de febrero de 2024, fecha desde la cual el accionante contaba con el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, pero al haber sido planteada el 10 de diciembre de 2024 fue interpuesta fuera de dicho plazo.

De acuerdo al memorial de la demanda, así como de los antecedentes adjuntos a la misma, se tiene que el peticionante de tutela interpone la presente acción de defensa dentro del proceso penal instaurado en su contra refiriendo que habiendo interpuesto recurso de apelación de medidas cautelares contra la Resolución 727/2023, fue confirmada por Resolución 124/2024 emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y notificada en Secretaria de Cámara al accionante el 2 de febrero de 2024  (fs. 4 a 6), considerando que la misma afecta a sus derechos, por lo que acude a la vía de la acción de amparo constitucional identificando como objeto de la presente acción la Resolución 124/2024, pidiendo en lo principal que la misma sea dejada sin efecto.

Conforme a lo señalado por el art. 129.II de la CPE, el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, debe ser computado a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión judicial cuando existan medios idóneos y específicos; plazo que en el caso de análisis debe computarse a partir del 2 de febrero de 2024, fecha que el accionante fue notificado con la Resolución 124/2024 (fs. 6). En tal sentido, se tiene que en el caso de autos dicho plazo concluía el 2 de agosto del referido año (toda vez que el plazo se computa de fecha a fecha, feneciendo la misma fecha o día del sexto mes conforme al entendimiento contenido en la SC 0765/2011-R de 20 de mayo), pero al haber sido interpuesta la acción recién el 10 de diciembre del citado año (fs. 28), se tiene que la misma fue presentada fuera del plazo de los seis meses previstos al efecto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, circunstancia que determina su improcedencia.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR Resolución 01/2025 de 13 de enero, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA PRESIDENTA

       MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas                 Boris Wilson Arias López

             MAGISTRADA                                     MAGISTRADO

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