AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2025-CA
Fecha: 27-Feb-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 28 de enero de 2025, cursante de fs. 21 a 34 vta., el accionante manifestó que, fue interpelado y censurado por el Concejo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, debido a que el 9 de diciembre de 2024, el Pleno de dicho Concejo realizó una sesión extraordinaria para interpelar a servidores públicos por presuntas irregularidades en la autorización de una construcción ilegal a favor de Julieta Salazar Ortuño, tras considerar insatisfactorias las respuestas de su persona como ex Director de Urbanismo, se aplicó el art. 19 incs. 6) y 7) de la “Ley Municipal de Fiscalización Nº 6”, emitiendo un voto de censura que determinó su destitución y el 17 de igual mes y año, mediante Nota C.M.V. 785/2024 de 17 de diciembre, los Concejales solicitaron al Alcalde cumplir con esta decisión, basada en la normativa que establece la destitución de funcionarios si no justifican su ausencia o brindan respuestas insatisfactorias.
Asimismo, refiere que la censura y su posterior destitución son inconstitucionales debido a que el Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto no incluye la censura ni la destitución de funcionarios como resultado de una interpelación, las únicas consecuencias previstas son: a) Voto de confianza; y, b) Llamada de atención escrita; la destitución de funcionarios desnaturaliza el rol fiscalizador del Concejo, excede sus atribuciones y contradice principios y normas establecidos en la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, y la “…Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales…” (sic), al vulnerar los arts. 1, 12.I, 14, 108.8, 117.I, 272, 283 y 299.II de la CPE; así como, el art. 137.III de la mencionada Ley Marco, (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-.
Indica que, existen limitaciones al rol fiscalizador del Concejo Municipal de Vinto, puesto que, sus funciones se circunscriben únicamente a peticiones de informes escritos, orales, inspecciones y otras medidas previstas en la normativa vigente (art. 16.15 de la “Ley 482”), la interpelación no está contemplada como medio de fiscalización, y su inclusión en los arts. 117 al 122 del Reglamento General de dicho Concejo Municipal y el art. 19 incs. 6) y 7) de la “Ley Municipal de Fiscalización N° 6” excede este rol y es incompatible con el art. 293 de la CPE, la facultad de interpelación y censura, copiada del Reglamento de la Cámara de Diputados, carece de fundamento jurídico y no tiene respaldo en la normativa municipal, leyes vigentes ni en la Constitución Política del Estado.
Así también refiere que, en cuanto a sus responsabilidades como ex Director de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, está sujeto únicamente a responsabilidades administrativas, civiles, penales o ejecutivas por la función pública, pero la censura no constituye una causal para establecer las mismas, la censura, basada en juicios subjetivos y decisiones políticas, no está prevista en ninguna norma como fundamento para imponer sanciones, aspecto que contraviene el art. 116.II de la CPE, que exige que estas se basen en una ley anterior al hecho punible; sus funciones según el Manual de Organización y Funciones, solo incluían elaborar informes, emitir opiniones legales y asesorar al Ejecutivo, pero no tramitar procesos de demolición, el Concejo interpretó sus funciones de manera incorrecta, violando el principio de tipicidad del derecho sancionador.
Finalmente solicita, se declare la inconstitucionalidad del art. 19 incs. 6) y 7) de la “Ley Municipal de Fiscalización N° 6”, por ser contrarios a los arts. 14.IV, 109, 116.II y 410.II de la CPE; así como, los arts. 117 al 122 del Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto, por contravenir los arts. 1, 12.I, 108.8, 117.I, 272, 283, 299.II.14 de la CPE, el art. 137.III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, y la “…Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales…” (sic), preceptos que son inaplicables a servidores públicos de libre nombramiento; ya que, no pueden ser sometidos a censura, al carecer de capacidad de decisión en la administración pública; por lo que, pide eliminar estas normas del ordenamiento jurídico municipal para restablecer el orden normativo en un Estado Constitucional de Derecho.
I.2. Respuesta a la acción
No consta en el expediente decreto de traslado ni respuesta a la acción presentada.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución 06/2025 de 4 de febrero, cursante de fs. 13 a 20, el Concejo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que: 1) El acto de interpelación se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2024, conforme al Acta de Sesión Extraordinaria N° 3/2024, mientras que la acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada el 28 de enero de 2025; es decir, posterior al acto de interpelación, esta acción normativa procede cuando las normas impugnadas deben aplicarse necesariamente a una decisión final en un proceso judicial o administrativo; en este caso, el procedimiento de interpelación ya fue concluido; por lo expuesto, en el presente caso no concurren los requisitos establecidos en los arts. 73.2 y 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 2) El Concejo Municipal de Vinto no puede pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, porque no puede determinar si las disposiciones legales son constitucionales o inconstitucionales, en caso de emitir un juicio sobre la constitucionalidad de las normas, estaría invadiendo las competencias exclusivas del Tribunal Constitucional Plurinacional.