AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2025-CA
Fecha: 27-Feb-2025
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de: i) El art. 19 incs. 6) y 7) de la “Ley Municipal de Fiscalización Nº 6”, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.IV, 109, 116.II y 410.II de la CPE; y, ii) Los arts. 117 al 122 del Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 12.I, 108.8, 117.I, 272, 283, 299.II.14 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del CPCo, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".
Asimismo, el art. 73.2 del citado Código, establece que la "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).
II.3. Control de constitucionalidad sobre normas de carácter general, abstracta y obligatoria
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 202.1 de la CPE es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver: "…En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales...", siendo necesario aclarar que este control sobre las resoluciones no judiciales, no es ilimitado, alcanza solo a aquéllos que tienen contenido normativo de alcance general; pues de lo contrario, no sería posible realizar el control de constitucionalidad.
Sobre el carácter de generalidad, este Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló una vasta jurisprudencia, así la SCP 0555/2013 de 15 mayo, estableció como entendimiento lo siguiente: "...dada la naturaleza del control de constitucionalidad concreto, la doctrina lo perfecciona precisándolo a ser una vía instrumentada para la verificación de la constitucionalidad de los instrumentos normativos únicamente, ya que los actos de carácter individual que no poseen las características de las normas legales, se impugnan por las vías de control del ejercicio de los derechos individuales y/o colectivos; dicho de otro modo, para activar el control de constitucionalidad por cualquiera de las dos vías instrumentadas por las leyes de desarrollo constitucional, el instrumento demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria, que la aísle de modo inequívoco de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho, ya que de ese requisito obtiene su naturaleza abstracta de puro derecho; debiendo además ser de cumplimiento ineludible en todas las circunstancias que constituyan su objeto, siendo así general y obligatoria.
La doctrina precedente, ha sido ya aplicada por el extinto Tribunal Constitucional, que en el AC 305/2004-CA de 31 de mayo, estableció la siguiente doctrina constitucional: ‘...tomando en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, por lo que las autoridades judiciales al rechazar la solicitud obraron correctamente’.
Razonamiento reiterado en los AACC 0306/2004-CA, 0307/2004-CA, 0342/2004-CA y 0082/2012-CA.
En definitiva, la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, que son emitidos para la resolución de casos particulares, que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad" (el resaltado nos corresponde).
II.4. Análisis del caso concreto
El accionante alegó que, con base en el art. 19 incs. 6) y 7) de la “Ley Municipal de Fiscalización Nº 6”, y los arts. 117 al 122 del Reglamento General del Concejo Municipal, fue interpelado y censurado por el Concejo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, y posteriormente destituido debido a presuntas irregularidades en el ejercicio de su cargo como Director de Urbanismo de la entidad edil de Vinto, porque sus respuestas durante el proceso fueron consideradas insatisfactorias; sin embargo, considera que ambas disposiciones son inconstitucionales.
Por Resolución 06/2025 del 4 de febrero (fs. 13 a 20), el Concejo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba rechazó promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que: i) La interpelación ocurrió el 9 de diciembre de 2024, y la acción se presentó el 28 de enero de 2025, fuera del plazo requerido por los arts. 73.2 y 79 del CPCo y esta acción normativa procede cuando las normas impugnadas deben aplicarse necesariamente a una decisión final en un proceso judicial o administrativo; y, ii) El Concejo no puede evaluar la constitucionalidad de normas, que es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, como se señaló en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional, la acción de inconstitucionalidad concreta es un mecanismo para la verificación de la constitucionalidad de normas, las cuales deben ser generales, abstractas y obligatorias, entendiéndose que las mismas se debe aplicar a un conjunto indeterminado de personas o situaciones, y no estar dirigida a un individuo o caso específico; es decir, no debe ser particular o personalizada, sino que debe tener un alcance amplio y universal dentro de su ámbito de aplicación; así también, la norma debe estar redactada de manera que no se refiera a hechos concretos o situaciones específicas, debe ser independiente de las circunstancias particulares y tiene que ser vinculante, imponer una obligación o deber, que tiene que ser cumplido por todos aquellos a quienes va dirigida, su incumplimiento provocaría consecuencias legales, como sanciones, aspectos que no han sido advertidos por el accionante a tiempo de plantear esta acción normativa, puesto que, se cuestiona la in constitucionalidad de normas de la Ley Municipal de Fiscalización y del Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto, las cuales carecen de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad antes mencionadas, la primera norma, fue creada para regular y establecer mecanismos que permitan al Concejo Municipal de Vinto ejercer su facultad fiscalizadora sobre el Órgano Ejecutivo, en el marco de la autonomía municipal; el segundo instrumento, tiene como objetivo regular la organización, funcionamiento y las facultades deliberativas, legislativas y fiscalizadoras de dicho Concejo; por lo tanto, esta acción de inconstitucionalidad concreta no puede utilizarse para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos que no cumplen con las condiciones necesarias, el campo de acción de estas normas se circunscriben únicamente al Concejo Municipal de Vinto, razones por la cual impiden realizar su admisión y posterior análisis de fondo sobre su constitucionalidad.
Finalmente también es importante referirse al control de legalidad; el control de constitucionalidad se activa cuando una norma legal contradice directamente la Constitución o el bloque de constitucionalidad cuyo objetivo es garantizar la supremacía constitucional; en cambio, el control de legalidad resuelve conflictos entre normas de distinta jerarquía pero infraconstitucionales, que son de competencia de tribunales ordinarios o administrativos, no así del Tribunal Constitucional Plurinacional; en el caso analizado, el accionante mezcla ambos conceptos, por una parte alega la inconstitucionalidad del art. 19 incs. 6) y 7) de la “Ley Municipal de Fiscalización N° 6”, cuestionando su compatibilidad con la Constitución Política del Estado, pero también menciona la vulneración de leyes como el art. 137.III de la Ley 031 y la “…Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales…” (sic), normas legales de rango inferior, por lo que su eventual incompatibilidad debe resolverse mediante el control de legalidad en instancias jurisdiccionales correspondientes, no ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por lo referido precedentemente, se inviabiliza la admisión de esta acción normativa impidiendo ingresar al fondo de dicho asunto, porque la acción normativa no se ajusta a los requisitos de procedencia establecido en el Código Procesal Constitucional.
Consiguientemente, la autoridad administrativa consultante, al determinar rechazar la presente acción de control normativo, obró de manera correcta.