AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2025-CA
Fecha: 24-Feb-2025
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2025 y remitido a Comisión de Admisión el 18 del mismo mes y año, cursante de fs. 31 a 68 vta., el accionante señala los siguientes cargos de inconstitucionalidad:
a) Refiere como antecedente de su pretensión que, el Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial 4498, designó como Vocal Electoral a Dina Agustina Chuquimia Alvarado como “VOCAL DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL en representación del Órgano Ejecutivo” (sic); norma que, en la parte considerativa, de manera expresa hace alusión a la figura de la renuncia: “Que el numeral 2 del Artículo 20 de la Ley N° 018, establece que las Vocales y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral concluyen sus funciones, entre otras, por la causal de renuncia presentada ante la instancia encargada de su designación. Toda renuncia tiene carácter definitivo y sus efectos se producen a partir de su presentación” (sic). A su vez, el art. 206.II de la CPE, establece: “El Tribunal Supremo Electoral está compuesto por siete miembros, quienes duraran en sus funciones seis años sin posibilidad de reelección…” y III.- “…La Presidenta o el Presidente del Estado designará a uno de sus miembros” (sic); concordante con el art. 12 de la LOEP, que prevé: “Las vocales y los vocales desempeñaran sus funciones por un periodo de seis (6) años”; por su parte, el art. 20 de la misma Ley, instituye: “…los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, tienen inamovilidad durante todo el periodo establecido para el desempeño de sus funciones y concluyen por cualquiera de las siguientes causales: 1) Vencimiento del periodo de funciones; 2) Renuncia (…) e 3) Incapacidad absoluta permanente…” (sic). De dicha normativa, se advierte que la Constitución ni la ley prevén que el Presidente designe un vocal suplente ante el Tribunal Supremo Electoral y tampoco sea de libre nombramiento, razón por la cual el Presidente del Estado, por el principio de independencia y de separación de los órganos del poder, así como por la teoría de los pesos y contrapesos previsto por el art. 12 de la Norma Suprema, no puede destituir al Vocal que designó como si se tratara de un funcionario de libre nombramiento o de confianza.
b) Con base a la normativa expresada precedentemente, afirma que, no obstante encontrarse en el periodo constitucional de sus funciones, la Vocal representante del Órgano Ejecutivo ante el Tribunal Supremo Electoral, sin que se haya vencido dicho plazo ni suscitado la destitución por sanción previo proceso por las causales previstas por los arts. 20 y 21 de la LOEP, el Presidente del Estado Plurinacional decidió reemplazarla mediante Decreto Presidencial 5141 designando a otro ciudadano en el cargo, que implicó la derogación del Decreto 4498 de nombramiento de la citada Vocal, lo que implica una transgresión al principio de reserva legal instituido por el art. 109.II de la CPE en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, por cuanto el impugnado Decreto Presidencial contradice directamente a una norma constitucional que establece la duración de un mandado o periodo de funciones de seis años de un Vocal del Tribunal Supremo Electoral, misma que no señala excepción ni lo exceptúa de la inamovilidad al vocal designado por el Presidente del Estado; consiguientemente, cualquier excepción a un derecho, como son los que adquiere cada Vocal del Tribunal Supremo Electoral por el principio de reserva legal, tendría que estar establecido en una ley de rango nacional. Para tal efecto, invoca la SC 072/2004 de 16 de julio, que establece que, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior. De igual forma, transgrede los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional previstos por el art. 410.II de la Norma Suprema, lo que deviene en una inconstitucionalidad formal, pues, en el Artículo Único Parágrafo I del citado Decreto Presidencial, designó a un Vocal Electoral en representación del Órgano Ejecutivo, sin la existencia de una acefalia, y en el Parágrafo II, determinó la derogación de todas las normas contrarias a dicho Decreto; consiguientemente, se estarían derogando los arts. 206.II de la CPE; 12, 20 y 21 de la LOEP; y,
c) Finalmente, manifiesta que, si bien el Presidente del Estado Plurinacional tiene facultad para designar un Vocal ante el Tribunal Supremo Electoral como representante del Órgano Ejecutivo, ello no implica que tenga la potestad intrínseca de destituirlo intempestivamente ni que se constituya en su cuota dentro de otro Órgano del Poder y de las que pueda disponer en cualquier momento, en razón a que no es una competencia prestablecida por la Constitución Política del Estado; por consiguiente, la designación de otro Vocal estando dentro del periodo de funciones el primer nombramiento, se constituye en una destitución ilegal.
I.2. Petición
El accionante solicita se emita “…resolución definitiva declarando la inconstitucionalidad con efecto abrogatorio sobre la totalidad de la norma por ser inconstitucionales los dos parágrafos de su Artículo Único” (sic).