AUTO
CONSTITUCIONAL 0137/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2025-CA

Fecha: 24-Feb-2025

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogado” (las negrillas nos corresponden).

A su vez, el art. 27.II del mencionado cuerpo normativo, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)   Cuando sea presentada de manera extemporáneamente en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

II.2. Respecto a la naturaleza y la debida fundamentación en las acciones de inconstitucionalidad abstracta

Conforme los arts. 196.I de la CPE y 73.I del CPCo, la acción de inconstitucionalidad abstracta tiene carácter normativo, cuya finalidad es la de realizar el test de constitucionalidad de una norma infra constitucional. Al respecto, la jurisprudencia uniforme efectuada por este Tribunal Constitucional Plurinacional indicó que: “…en cuanto a los alcances del control normativo posterior de constitucionalidad que ejerce a través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, señaló que: ‘…abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control’, aclarando que el Tribunal Constitucional en: ‘…su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas´. Esto implica que a través del control normativo posterior de constitucionalidad se debe: verificar, si las disposiciones legales impugnadas son compatibles con las normas, el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; interpretar la norma sometida a control y la norma constitucional desde y conforme a la Constitución Política del Estado; realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida a control con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen), extracto de la SCP 1984/2014 de 13 de noviembre.

La SCP 0003/2015 de 16 de enero, entre otras, en relación a la falta de fundamentación de las normas impugnadas de inconstitucionales y los preceptos constitucionales que se alegan como conculcados, refirió que: El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado; siendo que, al interponerse una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, su objeto es depurarlas del ordenamiento jurídico; por lo que, no basta con precisar cuáles son, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos; toda vez que, debe estar fundamentada, ser congruente la argumentación de por qué es contraria a la Ley Fundamental el precepto impugnado…”, indicando además la referida Sentencia que: “…no es suficiente citar los artículos del texto constitucional que se consideran vulnerados o citar jurisprudencia de modo aislado sobre determinadas circunstancias, pues ello no es suficiente para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar si efectivamente las normas impugnadas de inconstitucionales, se contraponen con el texto de la Constitución Política del Estado, debiendo fundamentar, motivar, argumentar y justificar de manera congruente, las razones por las cuales presuntamente vulneran los principios, disposiciones o preceptos de la Ley Fundamental .

Las normas impugnadas deben ser contrastadas de forma específica, señalando una a una las razones por las que se contraponen con la Constitución Política del Estado (el resaltado es nuestro).

Sobre el particular, el AC 0112/2018-CA de 10 de abril estableció que: “En ese sentido, el art. 27.II inc. c) del CPCo, destaca que la Comisión de Admisión rechazará las acciones, por carencia absoluta de fundamentos jurídicos constitucionales, aspecto que implica que el accionante observe la necesidad de dejar plenamente establecidas las razones jurídicas que generen duda a este Tribunal para expulsar del ordenamiento jurídico algún precepto contrario a la Ley Fundamental, lo cual sin duda debe estar correctamente expresado en los fundamentos planteados en la acción de inconstitucionalidad abstracta, dando como resultado que exista un acorde análisis de la carga argumentativa planteada, aspecto que en el presente caso no ocurrió, por lo que no existe justificación alguna para admitir la demanda y emitir una decisión en el fondo” (las negrillas fueron agregadas).

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de examen se demanda la inconstitucionalidad total del Decreto Presidencial 5141, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 12.I, 109.II, 206.II y 410.II de la CPE; 12, 20 y 21 de la LOEP.   

Ahora bien, es necesario referirse a lo dispuesto por el art. 196.I de la Norma Suprema, que prevé que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos y, en caso de advertirse contradicción en sus términos, proceder a la expulsión del ordenamiento jurídico del Estado, labor que debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional realizada por el o la accionante, pues, como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política del Estado, siendo inadmisible que se deba resolver sobre su incompatibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan de infringidas; sólo así, este Tribunal podrá ingresar al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.

La Comisión de Admisión, conforme a la atribución conferida, verificó que, el accionante adjuntó fotocopia legalizada de su credencial como Senador Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, otorgada por el Tribunal Supremo Electoral; consiguientemente, cuenta con legitimación activa de acuerdo a lo previsto por el art. 74 del CPCo; sin embargo,  de la lectura del memorial se advierte que, si bien identificó qué disposiciones constitucionales serían infringidas por el Decreto Presidencial 5141, los argumentos son expuestos de manera ambigua en relación a dicha normativa, evidenciándose que, tanto en la forma como en el fondo, están dirigidos a un control de legalidad, que se aparta de lo requerido para un examen de constitucionalidad, por cuanto hace alegaciones de una contravención propia de la legalidad ordinaria al enfatizar que el mencionado Decreto Presidencial es contrario a los arts. 12, 20 y 21 de la LOEP, desarrollando de forma inextensa los citados preceptos legales, los cuales están relacionados con el periodo de funciones de seis años, la inamovilidad durante todo ese término y las causales para su conclusión; para luego indicar que el incumplimiento de dicha normativa conlleva a una contravención de lo previsto por los arts. 12.I, 109.II, 206.II y 410.II de la CPE; evidenciándose que esa normativa está plasmada en disposiciones infra-constitucionales que resultan ser específicas. Sin embargo, no realiza una fundamentación respecto de las disposiciones constitucionales invocadas de transgredidas, refiriéndose de manera general a la separación de poderes y a los principios de jerarquía normativa, supremacía constitucional y reserva legal; constatándose que el impetrante, de manera categórica, cuestiona la transgresión a la normativa establecida en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, problemática que, por una parte, se enmarca en el ámbito del control de legalidad, que no puede ser analizada a través del control normativo de constitucionalidad y, por otra, reclama la falta de atribución para determinar la destitución intempestiva de la Vocal designada ante el Tribunal Supremo Electoral como representante del Órgano Ejecutivo estando dentro del periodo de sus funciones. Sobre el control de legalidad, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0923/2013 de 20 de junio, refirió que: “…el control normativo de constitucionalidad encomendado por la función constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, difiere sustancialmente del control de legalidad, el cual, en mérito al diseño y roles propios del sistema plural de control de constitucionalidad, no puede ser encomendado a éste, porque se generaría una disfunción orgánica…” (las negrillas son nuestras).

En ese entendido, si bien el accionante identificó la normativa constitucional que tiene que ver con el tema, no es menos cierto que no efectuó la contrastación correspondiente, denotando una evidente falta de fundamentación jurídico constitucional, puesto que no es suficiente transcribir el texto de la normativa impugnada de inconstitucional como los preceptos infra-constitucionales, como lo ocurrido en el caso de autos, sino que es imprescindible fundamentar, motivar, argumentar y justificar de manera congruente, las razones por las cuales presuntamente se vulneran principios, disposiciones o preceptos de la Ley Fundamental, cumpliendo con la obligación de exponer cada cargo de inconstitucionalidad.

Por todo lo anterior, no se llegó a generar una duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad del Decreto Presidencial 5141, que motivó la presente acción normativa, en ese sentido, se incumplió con lo dispuesto por el art. 24.I.4 del CPCo en relación al art. 27.II inc. c) del mismo cuerpo normativo, el cual determina el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta cuando la misma carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional.