AUTO
CONSTITUCIONAL 0144/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2025-CA

Fecha: 27-Feb-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2025-CA

Sucre, 27 de febrero de 2025

Expediente:              71093-2025-143-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:        Cochabamba

En consulta la Resolución Jurisdiccional TEDC-SP-JUR 001/2025 de 6 de febrero, cursante de fs. 93 a 95, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, por la que determinó RECHAZAR la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Daniela Cabrera Guillen, demandando la inconstitucionalidad del art. 38 inc. a) de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP) -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 7, 8, 13, 14, 15, 21, 22, 26.I, 28, 108, 109.I, 115, 144, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 10 de enero de 2025, cursante de fs. 9 a 25, la accionante indica que se le inició un ilegal proceso sumario interno a instancias de una comisión especial denominada Directorio de la Alianza Política “SUMATE”, por supuestamente haber configurado su actuación a transfugio político contenido en el art. 38 inc. a) de la LOP; y, en el marco de su derecho al debido proceso, formuló incidentes de previo pronunciamiento ante la citada Alianza, que no fueron considerados; y, por el contrario el 29 de agosto de 2023, fue notificada con la Resolución APSUMATE 02/2023, emitida por el Directorio que resolvió declarar probada la denuncia, sancionándola con la pérdida de representación en su condición de Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, determinación impugnada a través del recurso de apelación con el argumento de que solo pueden ser destituidas mediante un proceso de revocatoria conforme mandan los arts. 240 de la CPE y 25.I de la Ley del Régimen Electoral; recurso que se encuentra pendiente de resolución.

En ese entendido, presenta los siguientes cargos de una supuesta inconstitucionalidad: 1) El art. 38 de la LOP prevé que: “La o el representante que ocupe cargos electivos de representación política en los órganos deliberativos de los diferentes niveles del Estado Plurinacional de Bolivia, exceptuando a las y los representantes de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos elegidos directamente, incurrirá en transfugio político, cuando: a) Asuma una militancia, inscrita o declarada públicamente, distinta a la de la organización política o alianza que la o lo postulo”; b) Declare públicamente su independencia respecto a la organización política o alianza que la o lo postulo, en el caso de militantes; y c) Asuma de forma pública una posición política contraria a la declaración de principio, a plataforma programática y/o al programa de gobierno de la organización política que la o lo postulo”; es decir, define al transfugio estableciendo tres condiciones o prerrequisitos para su procedencia, los cuales resultan ser contrarios a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE; pues, a una infracción administrativa se le impone una sanción desproporcionada de pérdida de representación política, desconociendo e infringiendo el art. 26.I de la Norma Suprema; vale decir, que vulnera el derecho político de participación, porque ante un posible falta administrativa se puede perder una representación obtenida a través del voto ciudadano, afectando el propio sistema democrático, además de ser contraria a lo dispuesto por el art. 28 de la citada Ley Fundamental y 23 de la CADH; 2) El precepto legal impugnado, introduce sanciones inobservando los principios de legalidad y taxatividad o tipicidad de la potestad reglamentaria de entes privados o del Estado en la elaboración de sus leyes en todos sus niveles, entonces, la posible expresión de no estar de acuerdo con un principio; primero, para ser considerada transfugio debe ser especifica de cómo se cometería; por lo que resulta violatorio de lo dispuesto por el art. 21 de la CPE y los principios señalados; sin embargo, con dicha norma, la Directiva de SUMATE la sanciona con expulsión y pérdida de curul, sin tener en cuenta que las limitaciones al ejercicio de derechos políticos solamente se puede dar por una vía judicial y no en un proceso sumario como pretenden sus detractores; 3) El bloque de convencionalidad garantiza el libre derecho de expresión, conforme se tiene reconocido por los art. 410 en relación al 256 y 109.1 de la CPE; sin embargo, la norma impugnada es violatoria de los derechos humanos, porque no puede ser considerado bajo forma alguna como transfugio, el que una persona pueda emitir declaraciones contrarias a los principios y otros al estar claramente establecido en los incs. b) y c) cuando un acto debe ser considerado transfugio político; y el último de los nombrados no prevé cómo puede ser cometido; y, 4) Pretender revisar el recurso de apelación respecto del art. 38 inc. a) de la LOP, sin que antes se resuelva su constitucionalidad, se estaría agravando la vulneración de los derechos políticos de una autoridad electa.

I.2. Respuesta a la acción

De la revisión de antecedentes, se advierte que no cursa decreto de traslado.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución Jurisdiccional TEDC-SP-JUR 001/2025 de 6 de febrero, cursante de fs. 93 a 95, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con base en los siguientes fundamentos: a) La accionante en su condición de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, demanda la inconstitucionalidad del art. 38 de la LOP, dentro del proceso iniciado por los miembros de la Alianza Política SUMATE por denuncia de transfugio político que se encuentra en instancia de apelación ante el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba; b) Sin embargo, el legislador ha reglado criterios de oportunidad en el art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), al prever que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia” (sic); es decir, existe una prohibición normativa; y, c) Efectuada la compulsa de los antecedentes, se advierte una triple identidad de sujeto, objeto y causa con la presente acción de inconstitucionalidad concreta; así la accionante el 10 de octubre de 2023, formuló una primera acción normativa demandando la inconstitucionalidad de los        arts. 38, 101 inc. a) y 102 inc. a) de la LOP, alegando la restricción del derecho político de cualquier autoridad, la cual fue rechazada mediante Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 046/2023 de 24 de octubre, y ratificada por Auto Constitucional 0495/2023-CA de 13 de noviembre; la segunda demanda de inconstitucionalidad es presentada el 26 de marzo de 2024, cuestionando el      art. 38 de la LOP, que mereció la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 026/2024 de 18 de abril, de rechazó, decisión que fue ratificada por Auto Constitucional 0257/2024-CA de 13 de junio. De ello se evidencia que, dentro del recurso de apelación pendiente de resolución la impetrante intenta promover esta acción de inconstitucionalidad concreta por tercera vez, lo cual recae en un mandato normativo prohibitivo previsto por el art. 81.I del CPCo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 38 inc. a) de la LOP por ser presuntamente contrario a los arts. 7, 8, 13, 14, 15, 21, 22, 26.I, 28, 108, 109.I, 115, 144, 256 y 410 de la CPE; 23 de la CADH; y, 25 del PIDCP.

 

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Asimismo, el art. 132 de la Ley Fundamental, determina que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.

Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del CPCo, dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.

Por su parte el art. 73.2 del citado Código, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

II.3.  Sobre la imposibilidad de plantear la segunda acción de inconstitucionalidad concreta dentro del mismo proceso

Sobre esta prohibición normativa, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través de su jurisprudencia entre otros en el AC 0175/2022-CA de 30 de mayo, estableció lo siguiente: “…el art. 81.I del CPCo prevé lo siguiente: ‘I. La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia’.

En forma coherente con la norma citada, el AC 0101/2020-CA de 3 de julio de 2020, citando el entendimiento del AC 0019/2019-CA de 7 de febrero, determinó que: “La norma precedente, nos enseña que, al ser la acción de inconstitucionalidad concreta de naturaleza indirecta, porque depende de otro procedimiento previo y en curso, e incidental porque se tramita de forma accesoria al proceso principal y que solo puede ser presentada por una sola vez y antes de la ejecutoria de la sentencia, lo que hace entender que no es posible la activación de una segunda demanda de inconstitucionalidad en el mismo proceso ya sea judicial o administrativo(las negrillas y subrayado son nuestros).

II.4.  Análisis del caso concreto

        

En el caso de autos, la accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 38 de la LOP, por ser presuntamente contarios a los arts. 7, 8, 13, 14, 15, 21, 22, 26.I, 28, 108, 109.I, 115, 144, 256 y 410 de la CPE; 23 de la CADH; y, 25 del PIDCP.

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe constatar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos.

De la revisión de los antecedentes y del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que Daniela Cabrera Guillén, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dentro del proceso interno seguido en su contra por la Directiva de la Alianza SUMATE por denuncia de transfugio político, interpuso una primera acción de inconstitucionalidad concreta ante el Tribunal Supremo Electoral demandando la inconstitucionalidad de los arts. 38, 10 inc. a) y 102 inc. a) de la LOP, por ser presuntamente contrario a los arts. 26.I, 28 y 410 de la CPE; 23 de la CADH y 25 de la PIDCP, en cuya sustanciación la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, por Resolución TSE-RSP-JUR 046/2023 de  24 de octubre, resolvió “rechazar” promover dicha acción normativa, la cual elevada en revisión fue resuelta por la Comisión de Admisión mediante         AC 0495/2023-CA de 13 de noviembre, que ratificó la Resolución pronunciada por la referida Sala Plena  y rechazó la acción normativa planteada (fs. 66 a 71).

El 26 de marzo de 2024, la accionante interpuso una segunda acción de inconstitucionalidad concreta, ante el Tribunal Supremo Electoral, demandando la inconstitucionalidad del art. 38 inc. a) de la LOP, por ser presuntamente contrario a los arts. 7, 8, 13, 14, 15, 21, 22, 26.I, 28, 108, 109.I, 115, 144, 256 y 410 de la CPE; 23 de la CADH; y, 25 del PIDCP; resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 026/2024 de 18 de abril, que resolvió “rechazar” promover dicha acción normativa, que elevada en revisión fue resuelta por la Comisión de Admisión mediante AC 0257/2024-CA de 13 de junio, que ratificó la Resolución pronunciada por la referida Sala Plena y rechazó la acción normativa planteada por incumplimiento a lo previsto por el art. 81.I del CPCo (fs. 28 a 32).

La presente acción normativa es presentada el 10 de enero de 2025, ante el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, la cual se constituye en la tercera solicitud que hace la accionante demandado la inconstitucionalidad del    art. 38 inc. a) de la LOP, por ser presuntamente contrario a los arts. 7, 8, 13, 14, 15, 21, 22, 26.I, 28, 108, 109.I, 115, 144, 256 y 410 de la CPE; 23 de la CADH; y, 25 del PIDCP, resuelta por la Sala Plena de dicho Tribunal Electoral Departamental mediante Resolución Jurisdiccional 001/2025 de 6 de febrero, y elevada en revisión ante este Tribunal.

En ese contexto, de la revisión de obrados se evidencia que la parte accionante, en el mismo proceso interno seguido en su contra, presentó tres acciones de inconstitucionalidad concreta, si bien en la primera demanda la inconstitucionalidad de los art. 38, 101 inc. a) y 102 inc. a) de la LOP; y en las otras dos únicamente el art. 38 inc. a) de la citada Ley, resulta ser que en las dos últimas acciones normativas demanda la inconstitucionalidad de las mismas normas e iguales preceptos constitucionales y convencionales; por ello, incumplió lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional y lo dispuesto por el art. 81.I del CPCo, que claramente establece que la acción de inconstitucionalidad concreta podrá presentarse por una sola vez durante la tramitación del proceso judicial o administrativo con la finalidad de evitar un uso abusivo y excesivo que dilate innecesariamente la tramitación del proceso, aspecto que impide la admisión y análisis de fondo.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar la acción de control normativo, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución Jurisdiccional TEDC-SP-JUR 001/2025 de 6 de febrero, cursante de fs. 93 a 95, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Daniela Cabrera Guillen.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Isidora Jiménez Castro

          MAGISTRADA PRESIDENTA


MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas                Boris Wilson Arias López

                     MAGISTRADA                                     MAGISTRADO

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