AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2025-CA
Fecha: 27-Feb-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 10 de enero de 2025, cursante de fs. 9 a 25, la accionante indica que se le inició un ilegal proceso sumario interno a instancias de una comisión especial denominada Directorio de la Alianza Política “SUMATE”, por supuestamente haber configurado su actuación a transfugio político contenido en el art. 38 inc. a) de la LOP; y, en el marco de su derecho al debido proceso, formuló incidentes de previo pronunciamiento ante la citada Alianza, que no fueron considerados; y, por el contrario el 29 de agosto de 2023, fue notificada con la Resolución APSUMATE 02/2023, emitida por el Directorio que resolvió declarar probada la denuncia, sancionándola con la pérdida de representación en su condición de Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, determinación impugnada a través del recurso de apelación con el argumento de que solo pueden ser destituidas mediante un proceso de revocatoria conforme mandan los arts. 240 de la CPE y 25.I de la Ley del Régimen Electoral; recurso que se encuentra pendiente de resolución.
En ese entendido, presenta los siguientes cargos de una supuesta inconstitucionalidad: 1) El art. 38 de la LOP prevé que: “La o el representante que ocupe cargos electivos de representación política en los órganos deliberativos de los diferentes niveles del Estado Plurinacional de Bolivia, exceptuando a las y los representantes de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos elegidos directamente, incurrirá en transfugio político, cuando: a) Asuma una militancia, inscrita o declarada públicamente, distinta a la de la organización política o alianza que la o lo postulo”; b) Declare públicamente su independencia respecto a la organización política o alianza que la o lo postulo, en el caso de militantes; y c) Asuma de forma pública una posición política contraria a la declaración de principio, a plataforma programática y/o al programa de gobierno de la organización política que la o lo postulo”; es decir, define al transfugio estableciendo tres condiciones o prerrequisitos para su procedencia, los cuales resultan ser contrarios a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE; pues, a una infracción administrativa se le impone una sanción desproporcionada de pérdida de representación política, desconociendo e infringiendo el art. 26.I de la Norma Suprema; vale decir, que vulnera el derecho político de participación, porque ante un posible falta administrativa se puede perder una representación obtenida a través del voto ciudadano, afectando el propio sistema democrático, además de ser contraria a lo dispuesto por el art. 28 de la citada Ley Fundamental y 23 de la CADH; 2) El precepto legal impugnado, introduce sanciones inobservando los principios de legalidad y taxatividad o tipicidad de la potestad reglamentaria de entes privados o del Estado en la elaboración de sus leyes en todos sus niveles, entonces, la posible expresión de no estar de acuerdo con un principio; primero, para ser considerada transfugio debe ser especifica de cómo se cometería; por lo que resulta violatorio de lo dispuesto por el art. 21 de la CPE y los principios señalados; sin embargo, con dicha norma, la Directiva de SUMATE la sanciona con expulsión y pérdida de curul, sin tener en cuenta que las limitaciones al ejercicio de derechos políticos solamente se puede dar por una vía judicial y no en un proceso sumario como pretenden sus detractores; 3) El bloque de convencionalidad garantiza el libre derecho de expresión, conforme se tiene reconocido por los art. 410 en relación al 256 y 109.1 de la CPE; sin embargo, la norma impugnada es violatoria de los derechos humanos, porque no puede ser considerado bajo forma alguna como transfugio, el que una persona pueda emitir declaraciones contrarias a los principios y otros al estar claramente establecido en los incs. b) y c) cuando un acto debe ser considerado transfugio político; y el último de los nombrados no prevé cómo puede ser cometido; y, 4) Pretender revisar el recurso de apelación respecto del art. 38 inc. a) de la LOP, sin que antes se resuelva su constitucionalidad, se estaría agravando la vulneración de los derechos políticos de una autoridad electa.
I.2. Respuesta a la acción
De la revisión de antecedentes, se advierte que no cursa decreto de traslado.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución Jurisdiccional TEDC-SP-JUR 001/2025 de 6 de febrero, cursante de fs. 93 a 95, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con base en los siguientes fundamentos: a) La accionante en su condición de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, demanda la inconstitucionalidad del art. 38 de la LOP, dentro del proceso iniciado por los miembros de la Alianza Política SUMATE por denuncia de transfugio político que se encuentra en instancia de apelación ante el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba; b) Sin embargo, el legislador ha reglado criterios de oportunidad en el art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), al prever que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia” (sic); es decir, existe una prohibición normativa; y, c) Efectuada la compulsa de los antecedentes, se advierte una triple identidad de sujeto, objeto y causa con la presente acción de inconstitucionalidad concreta; así la accionante el 10 de octubre de 2023, formuló una primera acción normativa demandando la inconstitucionalidad de los arts. 38, 101 inc. a) y 102 inc. a) de la LOP, alegando la restricción del derecho político de cualquier autoridad, la cual fue rechazada mediante Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 046/2023 de 24 de octubre, y ratificada por Auto Constitucional 0495/2023-CA de 13 de noviembre; la segunda demanda de inconstitucionalidad es presentada el 26 de marzo de 2024, cuestionando el art. 38 de la LOP, que mereció la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 026/2024 de 18 de abril, de rechazó, decisión que fue ratificada por Auto Constitucional 0257/2024-CA de 13 de junio. De ello se evidencia que, dentro del recurso de apelación pendiente de resolución la impetrante intenta promover esta acción de inconstitucionalidad concreta por tercera vez, lo cual recae en un mandato normativo prohibitivo previsto por el art. 81.I del CPCo.