AUTO
CONSTITUCIONAL 0144/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2025-CA

Fecha: 27-Feb-2025

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 38 inc. a) de la LOP por ser presuntamente contrario a los arts. 7, 8, 13, 14, 15, 21, 22, 26.I, 28, 108, 109.I, 115, 144, 256 y 410 de la CPE; 23 de la CADH; y, 25 del PIDCP.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Asimismo, el art. 132 de la Ley Fundamental, determina que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.

Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del CPCo, dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.

Por su parte el art. 73.2 del citado Código, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

II.3.  Sobre la imposibilidad de plantear la segunda acción de inconstitucionalidad concreta dentro del mismo proceso

Sobre esta prohibición normativa, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través de su jurisprudencia entre otros en el AC 0175/2022-CA de 30 de mayo, estableció lo siguiente: “…el art. 81.I del CPCo prevé lo siguiente: ‘I. La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia’.

En forma coherente con la norma citada, el AC 0101/2020-CA de 3 de julio de 2020, citando el entendimiento del AC 0019/2019-CA de 7 de febrero, determinó que: “La norma precedente, nos enseña que, al ser la acción de inconstitucionalidad concreta de naturaleza indirecta, porque depende de otro procedimiento previo y en curso, e incidental porque se tramita de forma accesoria al proceso principal y que solo puede ser presentada por una sola vez y antes de la ejecutoria de la sentencia, lo que hace entender que no es posible la activación de una segunda demanda de inconstitucionalidad en el mismo proceso ya sea judicial o administrativo(las negrillas y subrayado son nuestros).

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 38 de la LOP, por ser presuntamente contarios a los arts. 7, 8, 13, 14, 15, 21, 22, 26.I, 28, 108, 109.I, 115, 144, 256 y 410 de la CPE; 23 de la CADH; y, 25 del PIDCP.

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe constatar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos.

De la revisión de los antecedentes y del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que Daniela Cabrera Guillén, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dentro del proceso interno seguido en su contra por la Directiva de la Alianza SUMATE por denuncia de transfugio político, interpuso una primera acción de inconstitucionalidad concreta ante el Tribunal Supremo Electoral demandando la inconstitucionalidad de los arts. 38, 10 inc. a) y 102 inc. a) de la LOP, por ser presuntamente contrario a los arts. 26.I, 28 y 410 de la CPE; 23 de la CADH y 25 de la PIDCP, en cuya sustanciación la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, por Resolución TSE-RSP-JUR 046/2023 de  24 de octubre, resolvió “rechazar” promover dicha acción normativa, la cual elevada en revisión fue resuelta por la Comisión de Admisión mediante         AC 0495/2023-CA de 13 de noviembre, que ratificó la Resolución pronunciada por la referida Sala Plena  y rechazó la acción normativa planteada (fs. 66 a 71).

El 26 de marzo de 2024, la accionante interpuso una segunda acción de inconstitucionalidad concreta, ante el Tribunal Supremo Electoral, demandando la inconstitucionalidad del art. 38 inc. a) de la LOP, por ser presuntamente contrario a los arts. 7, 8, 13, 14, 15, 21, 22, 26.I, 28, 108, 109.I, 115, 144, 256 y 410 de la CPE; 23 de la CADH; y, 25 del PIDCP; resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 026/2024 de 18 de abril, que resolvió “rechazar” promover dicha acción normativa, que elevada en revisión fue resuelta por la Comisión de Admisión mediante AC 0257/2024-CA de 13 de junio, que ratificó la Resolución pronunciada por la referida Sala Plena y rechazó la acción normativa planteada por incumplimiento a lo previsto por el art. 81.I del CPCo (fs. 28 a 32).

La presente acción normativa es presentada el 10 de enero de 2025, ante el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, la cual se constituye en la tercera solicitud que hace la accionante demandado la inconstitucionalidad del    art. 38 inc. a) de la LOP, por ser presuntamente contrario a los arts. 7, 8, 13, 14, 15, 21, 22, 26.I, 28, 108, 109.I, 115, 144, 256 y 410 de la CPE; 23 de la CADH; y, 25 del PIDCP, resuelta por la Sala Plena de dicho Tribunal Electoral Departamental mediante Resolución Jurisdiccional 001/2025 de 6 de febrero, y elevada en revisión ante este Tribunal.

En ese contexto, de la revisión de obrados se evidencia que la parte accionante, en el mismo proceso interno seguido en su contra, presentó tres acciones de inconstitucionalidad concreta, si bien en la primera demanda la inconstitucionalidad de los art. 38, 101 inc. a) y 102 inc. a) de la LOP; y en las otras dos únicamente el art. 38 inc. a) de la citada Ley, resulta ser que en las dos últimas acciones normativas demanda la inconstitucionalidad de las mismas normas e iguales preceptos constitucionales y convencionales; por ello, incumplió lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional y lo dispuesto por el art. 81.I del CPCo, que claramente establece que la acción de inconstitucionalidad concreta podrá presentarse por una sola vez durante la tramitación del proceso judicial o administrativo con la finalidad de evitar un uso abusivo y excesivo que dilate innecesariamente la tramitación del proceso, aspecto que impide la admisión y análisis de fondo.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar la acción de control normativo, actuó correctamente.