AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2025-CA
Fecha: 28-Feb-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2025-CA
Sucre, 28 de febrero de 2025
Expediente: 71138-2025-143-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 016/2025 de 17 de febrero, cursante de fs. 260 a 270, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ana Rosa Flores Delgado, demandando la inconstitucionalidad del art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 95/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.2, 13.I, 14.I, II y III, 109, 115.II, 116.I, 117.I, 119 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2004, cursante de fs. 207 a 219, el accionante refiere que, dentro del proceso administrativo de evaluación obtuvo la nota de cincuenta y ocho puntos, siendo que la nota mínima de aprobación es de sesenta y un; razón por la cual, contra la misma formuló recurso de impugnación, que se encuentra pendiente de resolución, tramitación dentro de la cual planteó esta acción de control normativo cuestionando el art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, considerando que lesiona sus derechos, garantías y principios reconocidos por la Ley Fundamental y por los tratados internacionales.
Agrega que, el art. 21 del citado Reglamento es inconstitucional debido a que es contrario a los valores de igualdad y transparencia, así como a los principios de transparencia y legalidad, previstos en los arts. 8, 14.I, II y III, y 232 de la CPE, pues no puede haber estos valores en un proceso que no tiene la finalidad de corregir falencias y ver potencialidades de los recursos humanos; ya que, la metodología de evaluación usada no es aplicada en las autoridades judiciales, en los fiscales y otros personeros, aspecto que provoca desigualdad en el sector notarial.
El artículo cuestionado asigna cincuenta puntos aspectos disciplinarios, que es completamente desproporcional y contrario a los arts. 13, 108 y 109 de la Norma Suprema. El impugnado artículo califica un demérito de treinta y cinco puntos al tener una falta grave en el ejercicio de la función notarial, el cual es un exceso reglamentario, puesto que existen otros medios para la preservación del buen funcionamiento del servicio público notarial, como son la posibilidad de corregir y enmendar ciertas falencias en un tiempo determinado y que, en caso de que no exista un cambio de conducta, recién como medida de ultima ratio se procederá con medidas más gravosas, como señala el Sistema de Administración de Personal para Servidores Públicos, haciendo una aplicación supletoria. Además, dicha medida, a parte de tener como efecto la cesación de funciones, que aparentemente generaría menos notarios que incurran en faltas disciplinarias, extremo que se aleja de la realidad, concluyendo que esas medidas no tuvieron buenos resultados y se constituyen en innecesarias, pues existen medidas alternativas idóneas para proteger el interés colectivo y el correcto funcionamiento del servicio notarial.
El artículo impugnado es desproporcional respecto a la calificación de antecedentes disciplinarios, al asignar una puntuación de cincuenta por tener antecedentes, lo que señala el art. 6.6 de su propio Reglamento concordante con el art. 28.3 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP). Esta calificación es contraria a los derechos al trabajo y al ejercicio profesional del notario, de los cuales derivan los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud; puesto que, la falta disciplinaria sigue a la persona sin importar el motivo de la falta, ni considerar el bien jurídico protegido, donde se sanciona si la conducta en la que incurrió el disciplinado causa perjuicio al usuario, a la DIRNOPLU o a los principios que rigen el servicio notarial, “se estigmatiza con proceso disciplinario, discriminándolo y se le sanciona doblemente…” (sic) al notario, encontrándose este proceso de evaluación de desempeño dentro de las categorías sospechosas de desigualdad.
El cuestionado artículo tiene una asignación de cincuenta puntos para antecedentes disciplinarios, mientras que para la casilla de ponderación de la capacitación y actualización técnica y académica, tiene un porcentaje máximo de siete puntos, lo que permite observar que esta medida de calificación es desproporcional y carece de toda razonabilidad, pues si una persona tiene cinco doctorados la calificación máxima es de veinte puntos, aspecto que refleja el trato diferenciado, discriminatorio o de estigmatización de las personas sancionadas con faltas graves o leves.
El art. 21 del indicado Reglamento vulnera el art. 117 de la CPE, que reconoce el principio que nadie puede ser sancionado más de una vez por el mismo hecho; empero, el cuestionado artículo sanciona por segunda vez por la comisión de una falta disciplinaria, lo que vulnera su derecho a la dignidad humana.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado, ni respuesta a la acción interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución 016/2025 de 17 de febrero, cursante de fs. 260 a 270, el Director Interino de DIRNOPLU, rechazó la solicitud de promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) La accionante en su memorial se limitó a observar aspectos relativos a la ponderación, sin exponer las razones jurídico-constitucionales por las cuales considera que la norma cuestionada es contraria a los preceptos de la Ley Fundamental; puesto que, no realizó la justificación de cómo cada artículo constitucional fue infringido, ni expuso argumentación alguna que justifique la relevancia que tendría la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final; b) No se efectuó la contrastación respectiva del artículo cuestionado con los arts. 8.II, 9.2, 13.I, 14.I, II y III, 109, 115.II, 116.I, 117.I, 119 y 232 de la CPE; c) No es suficiente efectuar una cita de preceptos legales y constitucionales, sino que los argumentos empleados deben establecer las razones por las que se considera que dichas normas son contrarias al texto constitucional, requisito sin el cual no se puede realizar un examen de constitucionalidad; por lo que, la accionante debe explicar fundadamente porqué considera que la resolución final del proceso administrativo de evaluación depende de la constitucionalidad o no del precepto legal cuestionado; y, d) Esta acción normativa carece de una fundamentación jurídico-constitucional sólida, pues la impetrante omitió realizar el contraste entre el artículo impugnado y los preceptos constitucionales que en su criterio resultan infringidos; es decir, no expresó carga argumentativa alguna que transmita duda razonable.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por la RA 95/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.2, 13.I, 14.I, II y III, 109, 115.II, 116.I, 117.I, 119 y 232 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 73.2 del nombrado Código, establece que la “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son agregadas).
El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad
Al respecto el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
En ese mismo sentido, el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “ʽ…Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”’ (las negrillas fueron agregadas).
Por su parte, la SCP 1334/2014 de 30 de junio, estableció la necesidad de la vinculación que debe existir entre la disposición cuestionada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en la Resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso, señalando que: “…la acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa; es decir, cuando una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
La accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.2, 13.I, 14.I, II y III, 109, 115.II, 116.I, 117.I, 119 y 232 de la CPE.
En cuanto al control de constitucionalidad que tiene a su cargo el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 196.I de la CPE dispone que este consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios y que, en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Dicha labor debe necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, es decir, la parte accionante, al momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta, debe demostrar a través de la exposición de argumentos claros y concretos la relevancia constitucional de su petición, lo que implica que corresponde explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
Bajo este contexto, de la lectura de la demanda se constata que, la parte solicitante refirió que la acción de inconstitucionalidad concreta fue formulada dentro de la tramitación de un proceso administrativo de evaluación, que se encuentra en fase de impugnación y, por tanto, pendiente de resolución, con lo cual se constata la observancia del requisito previsto en el art. 81.I del CPCo.
Ahora bien, en la presente acción normativa se identificó de manera concreta la disposición cuestionada, así como los artículos constitucionales al señalar que dirige esta acción de control normativo contra el art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.2, 13.I, 14.I, II y III, 109, 115.II, 116.I, 117.I, 119 y 232 de la CPE; no obstante, de la lectura de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada se advierte que esta carece de la debida fundamentación jurídico-constitucional y motivación requerida por el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, debido a que la accionante no expuso argumento alguno respecto a la presunta contradicción que tendría la disposición impugnada con cada uno de los artículos constitucionales citados, por el contrario confundió esta acción de control normativo con un recurso de apelación, pues se limitó a mencionar la finalidad, necesidad y aspectos concernientes al proceso de evaluación de los notarios de carrera, citando extensa jurisprudencia constitucional sobre procesos de evaluación y derechos constitucionales, sin vincular de ningún modo dicha jurisprudencia al caso concreto; es decir, no efectuó un contrastación de los argumentos que expuso en esta demanda con los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, limitándose a manifestar que el art. 21 del citado Reglamento es inconstitucional porque es contrario a los valores de igualdad y transparencia, así como a los principios de transparencia y legalidad, previstos en los arts. 8, 14.I, II y III, y 232 de la CPE; además que, al asignar cincuenta puntos a aspectos disciplinarios, resulta desproporcional con los arts. 13, 108 y 109 de la Ley Fundamental; puesto que, califica un demerito de treinta y cinco puntos, a los notarios que hubieran sido sancionados con una falta grave en el ejercicio de la función notarial, el cual es un exceso reglamentario, cuyo efecto es la cesación de funciones, extremo que es contrario a los derechos al trabajo y al ejercicio profesional del notario, de los cuales derivan los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud; también refiere que, el cuestionado artículo vulnera el art. 117 de la CPE, al sancionar por segunda vez por la comisión de una falta disciplinaria, infringiendo el principio que nadie puede ser sancionado más de una vez por el mismo hecho.
De lo expuesto se evidencia que, su exposición no constituye una argumentación jurídico-constitucional que permita a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de esta acción de control normativo interpuesta, pues el solicitante no tomó en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, no solo debe identificar la norma cuestionada y los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, sino también debe argumentar y justificar los razonamientos por los cuales se considera que una norma impugnada contradice cada precepto constitucional citado. En tal sentido, se advierte que la demanda carece de la exposición de causalidad entre la disposición cuya inconstitucionalidad se pretende y los artículos indicados como transgredidos, que generen duda razonable y justifique promover esta acción normativa.
Por otro lado, la impetrante tampoco justificó de qué forma la disposición cuestionada sería aplicada en la resolución final, ni indicó de qué modo el fallo a pronunciarse dependerá de la constitucionalidad o no de las disposiciones cuestionadas, extremos que denotan el incumplimiento de los requisitos para promover la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis; por lo que, no es posible la admisión de esta acción normativa, al carecer la misma de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional conforme requiere el art. 24.I.4 del CPCo, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del citado Código.
Consiguientemente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar la solicitud de promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 016/2025 de 17 de febrero, cursante de fs. 260 a 270, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ana Rosa Flores Delgado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Boris Wilson Arias López, por no estar de acuerdo con los fundamentos de la decisión asumida.
MSc. Isidora Jiménez Castro MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA MAGISTRADA