AUTO
CONSTITUCIONAL 0149/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2025-CA

Fecha: 28-Feb-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2004, cursante de fs. 207 a 219, el accionante refiere que, dentro del proceso administrativo de evaluación obtuvo la nota de cincuenta y ocho puntos, siendo que la nota mínima de aprobación es de sesenta y un; razón por la cual, contra la misma formuló recurso de impugnación, que se encuentra pendiente de resolución, tramitación dentro de la cual planteó esta acción de control normativo cuestionando el art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, considerando que lesiona sus derechos, garantías y principios reconocidos por la Ley Fundamental y por los tratados internacionales.

Agrega que, el art. 21 del citado Reglamento es inconstitucional debido a que es contrario a los valores de igualdad y transparencia, así como a los principios de transparencia y legalidad, previstos en los arts. 8, 14.I, II y III, y 232 de la CPE, pues no puede haber estos valores en un proceso que no tiene la finalidad de corregir falencias y ver potencialidades de los recursos humanos; ya que, la metodología de evaluación usada no es aplicada en las autoridades judiciales, en los fiscales y otros personeros, aspecto que provoca desigualdad en el sector notarial.

El artículo cuestionado asigna cincuenta puntos aspectos disciplinarios, que es completamente desproporcional y contrario a los arts. 13, 108 y 109 de la Norma Suprema. El impugnado artículo califica un demérito de treinta y cinco puntos al tener una falta grave en el ejercicio de la función notarial, el cual es un exceso reglamentario, puesto que existen otros medios para la preservación del buen funcionamiento del servicio público notarial, como son la posibilidad de corregir y enmendar ciertas falencias en un tiempo determinado y que, en caso de que no exista un cambio de conducta, recién como medida de ultima ratio se procederá con medidas más gravosas, como señala el Sistema de Administración de Personal para Servidores Públicos, haciendo una aplicación supletoria. Además, dicha medida, a parte de tener como efecto la cesación de funciones, que aparentemente generaría menos notarios que incurran en faltas disciplinarias, extremo que se aleja de la realidad, concluyendo que esas medidas no tuvieron buenos resultados y se constituyen en innecesarias, pues existen medidas alternativas idóneas para proteger el interés colectivo y el correcto funcionamiento del servicio notarial.

El artículo impugnado es desproporcional respecto a la calificación de antecedentes disciplinarios, al asignar una puntuación de cincuenta por tener antecedentes, lo que señala el art. 6.6 de su propio Reglamento concordante con el art. 28.3 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP). Esta calificación es contraria a los derechos al trabajo y al ejercicio profesional del notario, de los cuales derivan los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud; puesto que, la falta disciplinaria sigue a la persona sin importar el motivo de la falta, ni considerar el bien jurídico protegido, donde se sanciona si la conducta en la que incurrió el disciplinado causa perjuicio al usuario, a la DIRNOPLU o a los principios que rigen el servicio notarial, “se estigmatiza con proceso disciplinario, discriminándolo y se le sanciona doblemente…” (sic) al notario, encontrándose este proceso de evaluación de desempeño dentro de las categorías sospechosas de desigualdad.

El cuestionado artículo tiene una asignación de cincuenta puntos para antecedentes disciplinarios, mientras que para la casilla de ponderación de la capacitación y actualización técnica y académica, tiene un porcentaje máximo de siete puntos, lo que permite observar que esta medida de calificación es desproporcional y carece de toda razonabilidad, pues si una persona tiene cinco doctorados la calificación máxima es de veinte puntos, aspecto que refleja el trato diferenciado, discriminatorio o de estigmatización de las personas sancionadas con faltas graves o leves.

El art. 21 del indicado Reglamento vulnera el art. 117 de la CPE, que reconoce el principio que nadie puede ser sancionado más de una vez por el mismo hecho; empero, el cuestionado artículo sanciona por segunda vez por la comisión de una falta disciplinaria, lo que vulnera su derecho a la dignidad humana.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado, ni respuesta a la acción interpuesta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución 016/2025 de 17 de febrero, cursante de fs. 260 a 270, el Director Interino de DIRNOPLU, rechazó la solicitud de promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) La accionante en su memorial se limitó a observar aspectos relativos a la ponderación, sin exponer las razones jurídico-constitucionales por las cuales considera que la norma cuestionada es contraria a los preceptos de la Ley Fundamental; puesto que, no realizó la justificación de cómo cada artículo constitucional fue infringido, ni expuso argumentación alguna que justifique la relevancia que tendría la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final; b) No se efectuó la contrastación respectiva del artículo cuestionado con los arts. 8.II, 9.2, 13.I, 14.I, II y III, 109, 115.II, 116.I, 117.I, 119 y 232 de la CPE; c) No es suficiente efectuar una cita de preceptos legales y constitucionales, sino que los argumentos empleados deben establecer las razones por las que se considera que dichas normas son contrarias al texto constitucional, requisito sin el cual no se puede realizar un examen de constitucionalidad; por lo que, la accionante debe explicar fundadamente porqué considera que la resolución final del proceso administrativo de evaluación depende de la constitucionalidad o no del precepto legal cuestionado; y, d) Esta acción normativa carece de una fundamentación jurídico-constitucional sólida, pues la impetrante omitió realizar el contraste entre el artículo impugnado y los preceptos constitucionales que en su criterio resultan infringidos; es decir, no expresó carga argumentativa alguna que transmita duda razonable.