AUTO
CONSTITUCIONAL 0149/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2025-CA

Fecha: 28-Feb-2025

Bajo este contexto, de la lectura de la demanda se constata que, la parte solicitante refirió que la acción de inconstitucionalidad concreta fue formulada dentro de la tramitación de un proceso administrativo de evaluación, que se encuentra en fase d

Ahora bien, en la presente acción normativa se identificó de manera concreta la disposición cuestionada, así como los artículos constitucionales al señalar que dirige esta acción de control normativo contra el art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.2, 13.I, 14.I, II y III, 109, 115.II, 116.I, 117.I, 119 y 232 de la CPE; no obstante, de la lectura de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada se advierte que esta carece de la debida fundamentación jurídico-constitucional y motivación requerida por el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, debido a que la accionante no expuso argumento alguno respecto a la presunta contradicción que tendría la disposición impugnada con cada uno de los artículos constitucionales citados, por el contrario confundió esta acción de control normativo con un recurso de apelación, pues se limitó a mencionar la finalidad, necesidad y aspectos concernientes al proceso de evaluación de los notarios de carrera, citando extensa jurisprudencia constitucional sobre procesos de evaluación y derechos constitucionales, sin vincular de ningún modo dicha jurisprudencia al caso concreto; es decir, no efectuó un contrastación de los argumentos que expuso en esta demanda con los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, limitándose a manifestar que el art. 21 del citado Reglamento es inconstitucional porque es contrario a los valores de igualdad y transparencia, así como a los principios de transparencia y legalidad, previstos en los arts. 8, 14.I, II y III, y 232 de la CPE; además que, al asignar cincuenta puntos a aspectos disciplinarios, resulta desproporcional con los arts. 13, 108 y 109 de la Ley Fundamental; puesto que, califica un demerito de treinta y cinco puntos, a los notarios que hubieran sido sancionados con una falta grave en el ejercicio de la función notarial, el cual es un exceso reglamentario, cuyo efecto es la cesación de funciones, extremo que es contrario a los derechos al trabajo y al ejercicio profesional del notario, de los cuales derivan los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud; también refiere que, el cuestionado artículo vulnera el art. 117 de la CPE, al sancionar por segunda vez por la comisión de una falta disciplinaria, infringiendo el principio que nadie puede ser sancionado más de una vez por el mismo hecho.

De lo expuesto se evidencia que, su exposición no constituye una argumentación jurídico-constitucional que permita a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de esta acción de control normativo interpuesta, pues el solicitante no tomó en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, no solo debe identificar la norma cuestionada y los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, sino también debe argumentar y justificar los razonamientos por los cuales se considera que una norma impugnada contradice cada precepto constitucional citado. En tal sentido, se advierte que la demanda carece de la exposición de causalidad entre la disposición cuya inconstitucionalidad se pretende y los artículos indicados como transgredidos, que generen duda razonable y justifique promover esta acción normativa.

Por otro lado, la impetrante tampoco justificó de qué forma la disposición cuestionada sería aplicada en la resolución final, ni indicó de qué modo el fallo a pronunciarse dependerá de la constitucionalidad o no de las disposiciones cuestionadas, extremos que denotan el incumplimiento de los requisitos para promover la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis; por lo que, no es posible la admisión de esta acción normativa, al carecer la misma de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional conforme requiere el art. 24.I.4 del CPCo, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del citado Código.

Consiguientemente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar la solicitud de promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 016/2025 de 17 de febrero, cursante de fs. 260 a 270, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ana Rosa Flores Delgado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Boris Wilson Arias López, por no estar de acuerdo con los fundamentos de la decisión asumida.

MSc. Isidora Jiménez Castro                     MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

  MAGISTRADA PRESIDENTA                                 MAGISTRADA