AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2025-RCA

Fecha: 14-Mar-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2025-RCA

Sucre, 14 de marzo de 2025

Expediente:        71149-2025-143-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:  Chuquisaca

En revisión la Resolución de 18 de febrero de 2025, cursante de fs. 106 a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karen Virginia Montero Sandoval contra Efren Oscar Villarroel Waiwa, Director de Supervisión de Riesgo II e Ivette Espinoza Vásquez, Directora General Ejecutiva a.i., ambos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); y, Sixto Castillo Estepa, Presidente, Santiago Martínez Cáceres, Vicepresidente, Remberto Espinoza Cordess, Juan Arancibia Padilla, Verónica Rosío Mamani Romero Vocales, todos miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Magisterio Rural de Chuquisaca Responsabilidad Limitada (R. L.).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 11 y 17 de febrero de 2025, cursante a fs. 30 a 40 vta.; y, 99 a 103 vta., la accionante señaló que, el Certificado JCPR 1/23, emitido por la Gerencia General y el Jefe de Capacitaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Magisterio Rural de Chuquisaca” R.L., acredita que es socia desde el 3 de enero de 2006; el 2024 postuló al Consejo de Administración con el objetivo de contribuir al buen funcionamiento de la Cooperativa, tras cumplir los requisitos del Comité Electoral, habiendo ganado las elecciones el 16 de marzo de 2024 y fue posesionada como Secretaria del Consejo de Administración el 20 de igual mes y año, proceso certificado por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP).

Al asumir sus funciones, solicitó documentos clave como ser: el Estatuto, Reglamento, Auditoría 2023 y Estados Financieros, para desempeñar su rol, pero recibió respuestas evasivas, habiendo reiterado su pedido el 3 de junio de ese año, argumentando que la información era esencial y no confidencial, sin obtener respuestas claras del Consejo de Vigilancia, también pidió la restitución de grabaciones de sesiones para su labor como Secretaria, lo que generó malestar en el Presidente y otros Consejeros, derivando en su posterior suspensión como Consejera, según la documentación que tiene a bien adjuntar a esta acción legal.

Manifestó que, mediante nota CON-ADM-01/2025 del 16 de enero, el Presidente del Consejo de Administración, Sixto Castillo Estepa, informó a los miembros del Consejo sobre los resultados de la inspección oficial de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) con relación a la nota ASFI/DSR III/R-8534/2025 de 13 de enero, Trámite T-1515332583 CMD, dicha inspección identificó varias deficiencias en la Cooperativa: a) Falta de verificación y documentación que sustente la habilitación de candidatos al Consejo de Administración y Vigilancia; b) Dos miembros del Consejo de Administración y uno de Vigilancia no cumplían con la experiencia requerida por la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-; c) El Consejo de Administración interviene en operaciones cotidianas, descuidando su rol de implementar un buen gobierno corporativo y gestión de riesgos; y, d) Los nuevos Consejeros no recibieron información oportuna para ejercer sus funciones.

Indicó que, la ASFI en base a dichas observaciones ordenó a la Cooperativa, en un plazo de diez días hábiles: 1) Presentar un Plan de Acción con medidas correctivas, plazos y responsables; 2) Remitir un acta de reunión del Consejo donde se aborden las deficiencias y se comprometan a implementar las correcciones; 3) Reconformar los Consejos de Administración y Vigilancia, asegurando que sus miembros cumplan con los requisitos de la Ley 393; y, 4) Además, se exigió la conformación inmediata de un Tribunal de Honor para evaluar lo siguiente: i) El cumplimiento del Comité Electoral en el proceso electoral de 2023; ii) La habilitación de los Consejeros observados y su cumplimiento de la normativa; y, iii) Las medidas sancionatorias aplicables en los casos correspondientes, enfatizando que el objetivo no era cumplir formalidades, sino corregir las causas de las observaciones para evitar su recurrencia.

Señaló que, el 28 de enero de 2025, a horas 8:25, presentó un memorial ante el Presidente y miembros del Consejo de Administración, argumentando que, conforme al art. 173 y ss. del Estatuto Orgánico Interno de la Cooperativa, el Comité Electoral es elegido por la Asamblea General Ordinaria y tiene funciones específicas y temporales, limitadas a llevar a cabo el proceso electoral, según el art. 46 del Estatuto, el Comité Electoral responde únicamente ante dicha Asamblea, ya sea ordinaria o extraordinaria; por lo que, ni el Consejo de Administración ni el Consejo de Vigilancia tienen autoridad para suspender o destituir a sus miembros, a menos que medie alguna de las causas establecidas en el art. 75 del citado Estatuto. La ASFI tiene competencia exclusiva para regular y supervisar el sistema financiero, tal cual señala el art. 8 de la Ley 393, pero sus atribuciones no pueden exceder lo dispuesto en la norma; las observaciones realizadas deben enfocarse en acciones futuras y no en decisiones retroactivas, como la reconformación de los Consejos de Administración y Vigilancia, lo cual se considera una vulneración de derechos, fueron los socios de la Cooperativa los que confiaron en su elección como Consejera, y cualquier acto que la excluya del Consejo de Administración constituye una violación de sus derechos fundamentales, habiendo anunciado la interposición de las acciones constitucionales correspondientes.

Manifestó que, el 28 de enero de 2025, a horas 17:30, el Presidente, Vicepresidente y Vocales del Consejo de Administración de la Cooperativa, ahora demandados le notificaron, mediante la nota CON-ADM-025/2025 de 27 de enero, la decisión de recusarla temporal y provisionalmente como Consejera titular del Consejo de Administración, medida que se basó en las observaciones de la ASFI a través de la Nota ASFI/DSR III/R-8534/2025, Trámite T-1515332583 CMD, señalando que no cumplía con los requisitos de la Ley 393, específicamente la falta de experiencia previa de al menos dos años en funciones de dirección o administración afines al cargo, tal como lo establece el art. 431.II de dicha Ley, instruyendo a la Cooperativa a reconformar el Consejo de Administración para garantizar que todos sus miembros cumplan con los requisitos legales, decisión ratificada en una reunión con la ASFI el 24 de enero de 2025. El Consejo de Administración justificó la recusación como una medida provisional, pendiente de resolución por la autoridad competente y la Asamblea General de Socios.

Considero que estas acciones, materializadas a través de las notas de la ASFI y del Consejo de Administración, ASFI/DSR III R-8534/2025 Trámite T-1515332583 y la nota CON-ADM-025/2025, constituyen una suspensión de facto de sus funciones, vulnerando sus derechos constitucionales, identificando estos actos como lesivos y fundamenta la presentación de una acción tutelar para su defensa.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto: a) La nota ASFI/DSR III/R-8534/2025 de 13 de enero, Trámite T-1515332583 CMD, emitida por Efrén Oscar Villareal Waiwa, Director de Supervisión de Riesgos II e Ivette Espinoza Vásquez, Directora General Ejecutiva a.i., ambos de la ASFI; y, b) La nota CON-ADM-025/2025 de 27 de enero, emitida por los Consejeros de Administración ahora demandados. Sea con condenación de costas y costos.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución de 18 de febrero de 2025, cursante de fs. 106 a 108, dispuso la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante interpuso una acción de defensa contra los miembros del Consejo de Administración por la emisión de la nota CON-ADM-025/2025, y contra la ASFI por la emisión de la nota ASFI/DSR III/R-8534/2025 Trámite T-1515332583; argumentando que la decisión del Consejo de Administración de recusarla y suspenderla temporalmente es un efecto directo de la nota emitida por la ASFI, no un acto independiente; 2) La ASFI actuó en el marco de sus atribuciones, conforme señala el art. 93 del Estatuto Orgánico Interno de la Cooperativa, el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, y los arts. 15 y 16 de la Ley 393, que le otorgan la potestad de regular, controlar y supervisar los servicios financieros; la nota ASFI/DSR III/R-8534/2025, Trámite T-1515332583, se emitió como resultado de una inspección especial que identificó irregularidades en el proceso eleccionario de la Cooperativa; 3) La accionante no agotó la vía administrativa para cuestionar la decisión de la ASFI, pudiendo recurrir directamente a la Dirección General de la ASFI o utilizar el procedimiento administrativo común, previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2022- para impugnar o cuestionar el acto administrativo emitido por la ASFI; además, el proceso interno en la Cooperativa, que incluye la conformación de un Tribunal de Honor, aún está en curso y determinará si se confirma o no la suspensión definitiva de la accionante como miembro del Consejo de Administración; y, 4) Por estas razones, se concluye que existen vías administrativas pendientes y un proceso interno en desarrollo, lo que implica que la acción presentada no cumple con el requisito de subsidiariedad; por lo que, no se puede admitir esta acción en la instancia en la que se encuentra.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 20 de febrero de 2025 (fs. 109); formulando impugnación el 25 de igual mes y año (fs. 110 a 113); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Por memorial de 25 de febrero de 2025, cursante de fs. 110 a 113, la accionante, refirió lo siguiente: i) La Resolución de 18 de igual mes y año, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; no obstante, tanto en el memorial de acción tutelar, como en el de subsanación, argumentó que la nota ASFI/DSR III/R-8534/2025 Trámite T-1515332583 no es una resolución, sino un informe; por lo que, no son aplicables los recursos previstos en el art. 92 de la Ley 393, esto implica que no existe un recurso administrativo disponible para proteger de manera inmediata los derechos y garantías afectados; además, como consecuencia de esta nota, la Cooperativa convocó a una Asamblea General Extraordinaria de Socios el 15 de febrero de 2025, donde se expuso información del informe sin fundamentación ni motivación, lo que vulnera el debido proceso; por ello, se consideró aplicable el art. 54.II del CPCo, ya que se presentó información y determinaciones arbitrarias a los socios, dejándola en total indefensión, afectando sus derechos de manera arbitraria; ii) En la acción de amparo constitucional alegó respecto a la nota ASFI/DSR III/R-8534/2025 Trámite T-1515332583 que ordenó la reconformación del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, entre otras medidas, lo que llevó al Consejo de Administración a recusarla y suspenderla temporalmente como Consejera de Administración Titular de la Cooperativa, afectando directamente sus derechos constitucionales al debido proceso, específicamente en cuanto a la fundamentación y motivación, pues la nota no contenía disposiciones normativas que justificaran las decisiones arbitrarias adoptadas respecto a la Cooperativa; iii) La referida Sala Constitucional Primera, al realizar un análisis de fondo en la fase de admisibilidad, sostuvo que la ASFI actuó en base al art. 93 del Estatuto Orgánico Interno de la Cooperativa, en concordancia con las facultades otorgadas por el DS 29894 y los arts. 15 y 16 de la Ley 393, concluyendo que podía recurrir directamente a la Dirección General de la ASFI; además señaló que, aunque no está clara la normativa aplicable al control y supervisión de las actividades electorales en entidades financieras, el procedimiento establecido en la Ley 2341 era aplicable en este caso; la normativa invocada por la citada Sala no es pertinente, ya que la nota ASFI/DSR III/R-8534/2025 Trámite T-1515332583 no es un acto administrativo impugnable, sino un informe que remite los resultados de una Inspección Especial de Gobierno Corporativo a la Cooperativa, al no ser un acto administrativo, no existe recurso alguno para impugnarla, y el daño ya se ha consumado, puesto que, fue suspendida de manera arbitraria de sus funciones como Consejera de Administración titular de la Cooperativa, en virtud de la nota CON-ADM 025/2025 emitida por el Consejo de Administración, que la recusó temporalmente, suspensión que vulneró sus derechos al debido proceso, defensa, fundamentación, motivación, ser escuchada y presunción de inocencia, tal como alegó en la acción de amparo constitucional; iv) En la Resolución de 18 de febrero de 2025, se declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, argumentando que el proceso que llevó a su suspensión, basado en la nota ASFI/DSR III/R-8534/2025 Trámite T-1515332583 y los resultados de la inspección especial de la ASFI, aún no había concluido; puesto que, mediante la nota CON-ADM-025/2025 del 27 de enero, se estaría iniciando un proceso administrativo con la conformación de un Tribunal de Honor, el cual determinaría si se consolidaba o no la afectación a su representación como miembro electo del Consejo de Administración, y que contaba con una vía administrativa común para cuestionar los alcances y efectos de la nota de la ASFI, y que, al existir un proceso administrativo en curso dentro de la Cooperativa, se cumplía con el principio de subsidiariedad, esto imposibilitaba al Tribunal de garantías admitir la acción de amparo, ya que se consideró que existían mecanismos internos para resolver el conflicto antes de acudir a la vía constitucional, argumentos que no son reales, pues en la acción de amparo constitucional y en la subsanación, alegó que el Consejo de Administración (integrado por el Presidente, Vicepresidente y tres Vocales) aplicaron de manera equivocada los arts. 16 y 18 del Código de Ética de la Cooperativa al notificarle con una nota de recusación que la apartó ilegalmente de sus funciones como Consejera Titular del Consejo de Administración. Esta acción vulneró nuevamente su derecho al debido proceso y la decisión de suspenderla fue tomada de manera arbitraria, sin respetar la autoridad de la Asamblea General de Socios, reconocida como la máxima instancia por la Ley 356 de 11 de abril -Ley General de Cooperativas-; v) Los Consejeros demandados debieron remitir su caso a la Asamblea Ordinaria para que se iniciara un proceso sumario informativo, donde se le hubiera permitido ejercer su derecho a la defensa, en lugar de ello, decidieron recusarla directamente, consolidando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, tal como lo expuso en la acción de amparo; la recusación, remoción o cesación de sus funciones como Consejera Titular del Consejo de Administración fue ilegal, según un análisis integral de la normativa aplicable, que incluye la Ley 356, la Ley de Servicios Financieros, el Decreto Supremo 1995 (Reglamento de la Ley General de Cooperativas), y el Estatuto Orgánico Interno de la Cooperativa. Estas normas establecen que la Asamblea General de Socios es la máxima autoridad y la única instancia competente para elegir y remover a los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia. Por ello, tanto la disposición de la ASFI de reconformar los Consejos como la decisión del Consejo de Administración de recusarla y apartarla de sus funciones (incluyendo su cargo como Secretaria del Consejo) fueron ilegales. Esto se respalda en el art. 53.5, de las atribuciones de la Asamblea General, que establece su competencia exclusiva para elegir y remover a los integrantes de los órganos de la Cooperativa; vi) La Sala Constitucional Primera, en su Resolución de 18 de febrero de 2025, alegó que el principio de subsidiariedad aplicaba debido a la existencia de un proceso administrativo en curso mediante la conformación de un Tribunal de Honor; sin embargo, no existe un proceso administrativo en su contra al momento de interponer la acción tutelar, sino solo dos notas (la de la ASFI y la del Consejo de Administración) que la suspendieron de manera abrupta y arbitraria, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa o someterse a un proceso justo y el  Tribunal de Honor no estaba constituido al momento de la suspensión; puesto que, la ASFI solo había instruido su conformación mediante la nota ASFI/DSR III/R-8534/2025 Trámite T-1515332583; y, vii) Por lo expuesto, solicita que la Comisión de Admisión la revoque y admita la acción de amparo constitucional, argumentando que se vulneraron sus derechos sin un proceso previo y que no existían vías administrativas efectivas para protegerlos al momento de interponer el amparo constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:

“I.      La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).

Disposición constitucional, concordante con el art. 54.I del CPCo, que determina:

“I.      La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son ilustrativas).

Respecto a los requisitos de admisión, el art. 33 del mismo cuerpo legal, refiere que, la acción tutelar analizada, al menos deberá contener lo siguiente:

“1.     Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.       Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.       Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

        

4.       Relación de los hechos.

5.       Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.       Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.       Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.       Petición”.

II.2. Los informes y notas no pueden impugnarse mediante los recursos de revocatoria y jerárquico al no constituir, ni generar actos administrativos definitivos

Al respecto, la SC 0612/2010-R de 19 de julio, ha señalado que “…estos documentos no constituyen ni generan actos administrativos definitivos, pueden o no ser asumidos por las autoridades encargadas de la toma de decisiones; y en consecuencia, no se puede exigir su impugnación mediante los recursos de revocatoria o jerárquico, más aún, considerando que en el presente caso no existió un proceso administrativo en sí, ni para la determinación de conclusión de la relación laboral, menos una resolución fundamentada que respalde la denegación de la solicitud de reconocimiento y consecuente pago de vacaciones emitida por la autoridad demandada” (las negrillas nos pertenecen).

II.3.  Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta que, el 16 de marzo de 2024, fue electa al Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Magisterio Rural de Chuquisaca” R.L., tras un proceso electoral certificado por la AFCOOP, al asumir el cargo solicitó documentos esenciales para ejercer sus funciones, pero recibió respuestas evasivas del Consejo de Vigilancia; posteriormente, la ASFI, mediante nota ASFI/DSR III/R-8534/2025, Trámite T-1515332583 CMD, hizo conocer al Presidente del Consejo de Administración que como resultado de la Inspección Especial de Gobierno Corporativo con corte al 31 de octubre de 2024, identificó varias deficiencias en la Cooperativa, entre ellas: a) Irregularidades en elecciones: Falta de documentación que respalde la habilitación de candidatos a los Consejos; b) Incumplimiento de requisitos: Dos miembros del Consejo de Administración y uno de Vigilancia no tenían la experiencia exigida por la Ley 393; c) Mal gobierno corporativo: El Consejo de Administración intervenía en operaciones diarias, descuidando sus funciones estratégicas; y, d) Falta de información a nuevos consejeros. En razón de ello, exigió que en el plazo de diez días se: 1) Presente un plan de acción correctivo; 2) Reconforme los Consejos, asegurando el cumplimiento de la Ley 393; y, 3) Se cree un Tribunal de Honor para evaluar el proceso electoral y aplicar sanciones. Posteriormente mediante nota CON-ADM-025/2025 de 27 de enero, el Consejo de Administración la notificó con la recusación temporal como Consejera, basándose en las observaciones efectuadas por parte de la ASFI, sobre su falta de experiencia previa, conforme señala el art. 431.II de la Ley 393, por tales hechos, cuestiona la competencia del Consejo para suspenderla, puesto que, según el Estatuto Orgánico Interno de la Cooperativa -arts. 46, 75 y 173-, solo la Asamblea General puede destituirla y es la que elige anualmente al Comité Electoral, órgano encargado de llevar adelante el proceso eleccionario respecto a los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia entre otros, advierte un exceso en las atribuciones de la ASFI, puesto que la orden de reconformar los Consejos tendría que ser retroactiva, no se puede anular decisiones pasadas de los socios, todo ello vulnera sus derechos fundamentales como el debido proceso, a la defensa, a la fundamentación, motivación, a ser escuchada y a la presunción de inocencia; considera su suspensión lesiva pues afecta su derecho a ejercer el cargo conferido por los socios; por lo cual, anunció acciones legales como la interposición de la acción de amparo constitucional para impugnar la suspensión y defender sus derechos.

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, basándose en los siguientes argumentos: i) La accionante impugnó la decisión del Consejo de Administración de la Cooperativa de recusarla y suspenderla temporalmente, así como la nota ASFI/DSR III/R-8534/2025, alegando que la suspensión fue un efecto directo de la actuación de la ASFI, no un acto independiente del Consejo; ii) La ASFI actuó dentro de sus atribuciones legales, conforme señalan el art. 93 del Estatuto Orgánico Interno de la Cooperativa, DS 29894 y los arts. 15 y 16 de la Ley 393, que le otorgan facultades de supervisión financiera; la nota emitida por la ASFI respondió a una inspección especial que identificó irregularidades en el proceso eleccionario de la Cooperativa; iii) La accionante no agotó los recursos administrativos previos para cuestionar la decisión de la ASFI, tales como recurso ante la Dirección General de la ASFI, utilizando el procedimiento administrativo común bajo la Ley 2341 y adicionalmente el proceso interno en la Cooperativa, incluyendo al Tribunal de Honor, el cual será creado para determinar si se confirma o no la suspensión definitiva; y, iv) La acción de amparo constitucional es subsidiaria; es decir, solo procede si no existen otras vías efectivas, al existir recursos administrativos pendientes y un proceso interno en desarrollo, la acción presentada no cumplió con este requisito esencial. En conclusión, la citada Sala resolvió declarar la improcedencia por considerar que la accionante omitió agotar las instancias administrativas y que el conflicto aún está sujeto a resoluciones internas, enfatizando que la ASFI, actuó dentro del marco legal y que la subsidiariedad del amparo exige priorizar las vías ordinarias antes de acudir a la protección constitucional.

Ahora bien, de la lectura de la acción de amparo constitucional la accionante señala como actos lesivos a sus derechos fundamentales la nota ASFI/DSR III/R-8534/2025 de 13 de enero, Trámite T-1515332583 CMD, emitida por Efren Oscar Villarreal Waiwa e Ivette Espinoza Vasquez, Director de Supervisión de Riesgos II el primero, y Directora General Ejecutiva a.i. la segunda, ambos de la ASFI; y la nota CON-ADM-025/2025 de 27 de enero, emitida por  los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa; en la primera nota se establece en su punto 3, que dos miembros del Consejo de Administración y uno de Vigilancia no cuentan con experiencia previa en funciones de dirección o administración de actividades a sus cargos, requeridos en la Ley 393; y en la segunda nota, se establece que la accionante carece de experiencia previa de al menos dos años en funciones de dirección o administración de actividades afines al cargo, requisito establecido en el art. 431.II inc. d) de la Ley 393; por lo que, se la recusa  provisional y temporalmente como miembro titular del Consejo de Administración, hasta que la autoridad o instancia competente en aplicación al debido proceso y conforme a la normativa interna de la Cooperativa tramite y resuelva su situación con relación a la observación formulada por la ASFI y cumplido el procedimiento sea puesta en conocimiento de la Asamblea General de Socios para su pronunciamiento y determinación final; de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional las notas son documentos de carácter interno o preliminar que por sí solas, no tienen fuerza legal para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones, su contenido no representa una decisión final, ya que las autoridades pueden optar por considerarlas o no al emitir un acto administrativo formal debido a su naturaleza no vinculante, ni están sujetas a recursos administrativos como el revocatorio o el jerárquico, pues solo estos proceden contra actos definitivos que afecten directamente a las personas, más aún, considerando que en el presente caso no existió un proceso administrativo en sí, como tampoco una resolución fundamentada que determine su suspensión temporal como Consejera de Administración de la Cooperativa; en ese sentido, no correspondía que la Sala Constitucional Primera determine la improcedencia por subsidiariedad; puesto que, según el art. 92.I de la Ley 393, los recursos de revocatoria y jerárquico proceden contra resoluciones administrativas emitidas por la ASFI, lo propio sucede en la Ley de Procedimiento Administrativo en sus arts. 61, 64 y 66. Por consiguiente en el presente caso era innecesario exigir el cumplimiento del principio de subsidiariedad.

En cuanto al principio de inmediatez, al ser las notas ASFI/DSR III/R-8534/2025 de 13 de enero, y la nota CON-ADM-025/2025 de 27 de enero, los actos lesivos a los derechos constitucionales de la accionante y la acción de amparo constitucional fue presentada el 11 de febrero de 2025, dentro de plazo legal conforme señalan los arts. 129.II y 55.I del CPCo.

Ante la inconcurrencia de causales de improcedencia, se pasa al análisis de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo; a tal efecto se tiene que:

1)    La impetrante de tutela dejó constancia de su nombre, apellidos y generales (fs. 30);

2)    Identificó los nombres y domicilios de las autoridades contra quienes se dirige la acción tutelar, a los efectos de que puedan ser notificados (fs. 30 y 31);

3)    Existe el patrocinio de un abogado en la causa (fs. 40 y vta., y 103 vta.);

4)    Consta la relación de los hechos que son el sustento de la pretensión tutelar (fs. 31 a 33 vta.);

5)    Se tiene identificados los derechos y principios que se consideran vulnerados (fs. 33 vta. a 39 vta.; y, 99 vta. A 102 vta.);

6)    En otrosí 2, la accionante, solicitó medidas cautelares (fs. 40);

 

7)    Constan las pruebas en poder de la accionante (fs. 12 a 29); y,

8)    La petición o pretensión de la accionante consta de manera puntual (fs. 39 y vta. y, 102 y vta. y 103).

Con lo cual, se advierte el cumplimiento de los requisitos mínimos de admisibilidad que debe contener la acción de defensa planteada.

En consecuencia, la referida Sala Constitucional al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:

   REVOCAR la Resolución de 18 de febrero de 2025, cursante a fs. 106 a 108, dictada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia,

2º    Disponer que la nombrada Sala Constitucional ADMITA la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA PRESIDENTA


       Boris Wilson Arias López

              MAGISTRADO

     MSc. Isidora Jiménez Castro

               MAGISTRADA


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