AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2025-RCA

Fecha: 20-Mar-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2025-RCA

Sucre, 20 de marzo de 2025

Expediente:            71546-2025-144-AAC

Acción:                   Amparo constitucional

Departamento:      Cochabamba


En revisión la Resolución de 14 de febrero de 2025, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Rubén Gutiérrez Hinojosa en representación de Efraín Saravia Maita contra Jaime Durán Chuquimia, Gerente General y Javier Ivar Molina Quevedo, Gerente Nacional de Prestación a.i., ambos de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo (GPSS).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan


Por memoriales presentados el 4 y 12 de febrero de 2025, cursante de fs. 35 a 42 vta., y 55 a 58 vta., el accionante expresó que, pese a ser una persona de edad avanzada y con graves problemas de salud, por carta de 24 de enero de 2024, solicitó a la Gestora Pública la reposición de pago de pensión                         por invalidez, mereciendo respuesta mediante la nota                                                               CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/198/2024 de 20 de febrero, donde se le manifiesta que no corresponde su solicitud; por carta de 27 de febrero de igual año, demanda respuesta fundamentada a la solicitud de la reposición de pensión de invalidez, a lo que la Gestora Pública a través de la nota                                   CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/386/2024 de 18 de marzo, ratifica la                   nota CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/198/2024 de 20 de febrero.

Ante las evasivas de respuestas concretas a su petitorio, el 11 de abril de 2024, interpuso recurso de revocatoria y por nota                                          CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/819/2024 de 22 de mayo, le respondieron que su solicitud no corresponde, ante lo cual presentó recurso jerárquico el 11 de junio del mismo año, y por nota CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1094/2024 de 24 de junio, nuevamente se le contestó que su petición no corresponde y se ratifica la nota CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/819/2024.

Finalmente, señaló que planteo acción de inconstitucionalidad concreta el 16 de julio de 2024, ante la Gestora Pública contra los arts. 73 de la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre- y el 116 del Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011, y por CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1410/2024 de 12 de agosto, le contestan señalándole que se ratifican en las notas                                 CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/198/2024, CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/386/2024, CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/819/2024 y CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1094/2024.

 

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considero lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la motivación, a la congruencia, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social, y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I, 45, 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio


Solicitó se otorgue la tutela impetrada y se deje sin efecto la nota CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1410/2024 de 12 de agosto; asimismo, que la Gestora Pública promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 73 inc. b) de la Ley de Pensiones (LP), y 116 del Reglamento Parcial a la Ley de Pensiones, aprobado por el DS 0822 de 16 de marzo de 2011, que establecen los límites para recibir la pensión de invalidez hasta los sesenta y cinco años.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por proveído de 6 de febrero de 2025, cursante a fs. 44, dispuso que previamente a proveerse lo que en derecho corresponda, de conformidad a lo previsto en el art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la parte impetrante de tutela deberá subsanar las siguientes observaciones: a) Señalar de manera precisa y concreta la última resolución no susceptible de impugnación que vulnere los derechos y garantías constitucionales del accionante; toda vez que, no existe nexo de causalidad entre los fundamentos fácticos expuestos y su petitorio; b) Cuál es la legitimación pasiva de las autoridades demandadas e identifique a los terceros interesados y el interés legítimo que posean los mismos dentro de la acción tutelar; c) Al ser ambiguo y abstracto el texto de la acción de amparo constitucional, cumpla organizadamente con el art. 5 y 33.4 del CPCo, exponiendo de forma concreta, clara y precisa el hecho, acto o resolución que impugna vía amparo constitucional y el nexo de causalidad del mismo con los derechos que considera vulnerados; d) En virtud al principio de verdad material y la obligación que tiene la parte accionante de demostrar de manera objetiva el hecho o acto que motiva su pretensión, en cumplimiento del art. 33.7 del CPCo, deberá acompañar fotocopias del memorial de apelación, la última Resolución no susceptible de impugnación, y fotocopia de la notificación con dicho fallo; y, e) Conforme el art. 33.8 del CPCo, debe formular su petitorio de manera clara y precisa, explicando además el nexo de causalidad que existe entre la fundamentación fáctica, el derecho supuestamente vulnerado y su petitorio.

La citada Sala, por Resolución de 14 de febrero de 2025, cursante de fs. 60 a 61, declaró POR NO PRESENTADA la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante señaló solo la nota CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1410/2024, en cuya parte in fine indica lo siguiente: “Firmado digitalmente por JAVIER IVAR MOLINA QUEVEDO, GERENTE NACIONAL DE PRESTACIONES a.i.” (sic); 2) Refiere como autoridades demandadas vulneradoras de sus derechos y garantías constitucionales a la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo, cuya representación legal la ejerce su Gerente General, Jaime Durán Chuquimia y el Gerente Nacional de Prestaciones a.i. Javier Ivar Molina Quevedo, quienes en ejercicio de sus cargos tienen responsabilidad sobre los actos y la nota CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1410/2024, de lo que se advierte que no se dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 31 y 33.2 del CPCo y la                    SCP 0088/2019-S4 de 10 de abril, al haber planteado la acción contra autoridades, sin que una de ellas hubiere emitido la determinación cuestionada y al no haber identificado el interés legítimo que puedan tener dentro de la presente acción tutelar; y, 3) Con relación a los apartados 3, 4 y 5 observados, realiza una exposición de los hechos en la que hace referencia a varios antecedentes, sin dejar claro el nexo de causalidad con los supuestos derechos vulnerados, en razón a que los fundamentos de la demanda y del memorial de subsanación de 12 de febrero de 2025 son ambiguos, hacen referencia a anteriores actuados procesales entre ellos, el recurso jerárquico, tampoco explica de qué manera se ha vulnerado cada uno de los derechos que invoca con la emisión de la carta CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1410/2024, que pretende impugnar vía amparo constitucional. En cuanto a los derechos supuestamente vulnerados no identifica cuáles llegarían a ser los mismos, ya que de ello se desprende y deriva la identificación de la última resolución no susceptible de impugnación. En lo referente al punto 5 observado, relativo al petitorio, el accionante manifiesta que, la Gestora Pública deje sin efecto la CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1410/2024, y promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 73 inc. b) de la Ley de Pensiones y el 116 del Reglamento Parcial de la Ley de Pensiones, que disponen el límite para percibir la pensión de invalidez hasta los sesenta y cinco años, por lo que tampoco es preciso su petitorio. Se concluye que el impetrante de tutela no ha subsanado los defectos formales, conforme al Auto de 6 de febrero de 2025, habiendo incumplido con los presupuestos formales esenciales para la admisibilidad de la acción tutelar; por lo cual, no corresponde tenerse por no presentada de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 30.I y 33 del CPCo.

Con dicha Resolución el accionante, fue notificado el 20 de febrero de 2025 (fs. 62), formulando impugnación el 24 de igual mes y año (fs. 126 a 130), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refirió que, cuestiona la carta CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1410/2024, que fue dada en respuesta a la solicitud de reposición de la pensión de invalidez, cuya notificación data del 20 de agosto de 2024, donde las autoridades demandadas rehuyeron a seguir el trámite administrativo y promover la acción de inconstitucionalidad concreta, vulnerando el derecho al debido proceso, en sus elementos a la defensa, la motivación, la congruencia, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad; por proveído de 6 de febrero del mismo año, se ha dispuesto que previo a proveerse lo que corresponda, subsane ciertas observaciones, que fueron salvadas mediante memorial de 28 de octubre de igual año, posteriormente se emitió la Resolución de 14 de febrero de 2025, en la que declara por no presentada la presente acción.

Por lo expuesto impugna la Resolución de 14 de febrero de 2025, cumpliendo lo dispuesto en el art. 33 del CPCo, que la acción tutelar está dirigida contra la GPSS representada por Jaime Durán Chuquimia y Javier Ivar Molina Quevedo, Gerente General y Gerente Nacional de Prestaciones a.i., cuenta con patrocinio de abogado, existiendo renuencia por parte de la Gestora Pública de sustanciar y tramitar la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 73 de la Ley de Pensiones y 116 del DS 822, impidiendo el control de constitucionalidad que corresponde realizar al Tribunal Constitucional Plurinacional, incurriendo en omisiones, acciones y determinaciones ilegales; se han identificado claramente los derechos vulnerados, se acompañó la prueba correspondiente, y en cuanto a la petición, impugna la carta CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1410/2024, por haber denegado sustanciar el trámite administrativo y rehusar promover la acción de inconstitucionalidad concreta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II   (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2.  Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio

La SCP 1693/2013 de 10 de octubre, refirió que: “…para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición(…). Al disponer dicho texto legal que deberá contener al menos’, implica que no se trata de requisitos ante cuya inobservancia la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con la finalidad de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Es así que el art. 30.I.1 del mismo instrumento normativo, prevé que en caso de incumplirse lo enunciado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción será rechazada.

En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’” (las negrillas corresponden al texto original).

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, resolvió mediante decreto de 6 de febrero de 2025, que el accionante subsane observaciones formales en la acción de amparo constitucional, cuyas exigencias incluían: i) Especificar la última resolución firme que vulneró sus derechos constitucionales y demostrar el nexo causal entre los hechos expuestos y su petición; ii) Identificar con claridad a las autoridades demandadas (legitimación pasiva) y a terceros interesados; iii) Precisar los hechos concretos y el acto impugnado (texto ambiguo e impreciso), así como explicar que ese acto afectó sus derechos; iv) Adjuntar documentación que respaldara su reclamo, como copias del memorial de apelación, la resolución final y su notificación; y, v) Formular un petitorio claro, vinculando los hechos, los derechos vulnerados y lo solicitado. 

A través de la Resolución de 14 de febrero de 2025, la citada Sala declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en: a) Falta de subsanación de las observaciones; b) El accionante solo citó la nota CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1410/2024 de 12 de agosto, firmada por Javier Ivar Molina Quevedo, sin explicar su relación con la vulneración de derechos; c) La legitimación pasiva fue señalada incorrectamente, una de las autoridades demandadas no emitió la nota cuestionada, y no se identificó el interés legítimo de los terceros; d) Se advirtió ambigüedad en la exposición, ni se aclaró el nexo causal entre la nota impugnada y los derechos supuestamente vulnerados, ni se especificó cuáles derechos fueron afectados; y, e) El petitorio fue impreciso, solicitó anular la nota y promover la acción de inconstitucionalidad contra artículos de la Ley de Pensiones, pero sin justificar cómo estos artículos lo perjudicaban directamente. La referida Sala concluyó que el accionante incumplió los requisitos formales exigidos por los arts. 30.I y 33 del CPCo, esenciales para la admisibilidad del amparo constitucional.

Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional la precisión en la identificación de los derechos vulnerados y la exactitud en el petitorio son esenciales en la acción de amparo constitucional, pues permite establecer una relación causal entre los hechos denunciados y la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales y el petitorio; por lo que, se deben exponer los hechos concretos que fundamentan el recurso, los derechos o garantías específicos afectados, que deben explicarse causalmente, no solo enumerarse y el petitorio que delimita el alcance de la resolución, aspectos que no se advierten en la presente acción tutelar; puesto que, se tiene una redacción ambigua tanto del memorial de acción de amparo constitucional como el de subsanación (fs. 35 a 42 vta.; y, 55 a 58 vta.) a tiempo de relatar los hechos, en el que se hace mención a varias notas que habría presentado a la GPSS por la reposición de pago de pensión por invalidez (fs. 4 a 6; 9 a 11; 13 a 15; 16 a 18; 21 a 24; 25 a 30 entre otras) entidad que igualmente le habría respondido a través de diferentes cartas (fs. 2 a 3; 8, 12, 19 a 20, 25 a 26 entre otras), manifestándole que no correspondía lo solicitado y que, de acuerdo a normativa, a partir de los sesenta y cinco años se suspende el pago de la pensión por invalidez; no obstante, podía acceder a la pensión de vejez o solidaria de vejez de por vida. Asimismo, su petitorio no es claro y preciso puesto que, señala que impugna “…la carta de 12 de agosto de 2024 con CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1410/23 en respuesta a la solicitud del imprescriptible derecho a la reposición de la Pensión de Invalidez cuya notificación data del 20 de agosto de 2.024, al haber incurrido en denegar sustanciar un trámite administrativo y rehusar promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, violando el derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, la motivación y congruencia así como el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, derecho a la seguridad social, derecho a la vida, a la dignidad” (sic); de igual manera pide: “1º Dejar sin efecto la carta de 12 de agosto de 2024; y, 2º Que la GESTORA PÚBLICA promueva la Acción de inconstitucionalidad concreta en contra de: Inciso b) del artículo 73 de la Ley de Pensiones de 10 de diciembre de 2.010 Y del Art., 116 del Reglamento Parcial a la Ley de Pensiones. Que disponen el tope para percibir la Pensión de Invalidez hasta los 65 años” (sic); por consiguiente, se advierte un petitorio impreciso, ambiguo, pretendiendo además, que a través de esta acción tutelar se ordene a la Gestora Pública que promueva la acción normativa que habría planteado, en ese entendido, se concluye que no hay una relación de causalidad de los supuestos fácticos, el petitorio y los derechos alegados, aunque de estos últimos realiza una cita de la vulneración al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la motivación, a la congruencia, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social, y a la vida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al declarar por no presentada la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 14 de febrero de 2025, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA PRESIDENTA


   Boris Wilson Arias López

    MAGISTRADO

      MSc. Isidora Jiménez Castro

       MAGISTRADA


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