AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2025-RCA
Fecha: 20-Mar-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales
presentados el 4 y 12 de febrero de 2025, cursante de fs. 35 a 42 vta., y 55 a
58 vta., el accionante expresó que, pese a ser una persona de edad avanzada y
con graves problemas de salud, por carta de 24 de enero de 2024, solicitó a la
Gestora Pública la reposición de pago de pensión por invalidez,
mereciendo respuesta mediante la nota CITE:
GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/198/2024 de 20 de febrero, donde se le manifiesta que no
corresponde su solicitud; por carta de 27 de febrero de igual año, demanda
respuesta fundamentada a la solicitud de la reposición de pensión de invalidez,
a lo que la Gestora Pública a través de la nota CITE:
GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/386/2024 de 18 de marzo, ratifica la nota CITE:
GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/198/2024 de 20 de febrero.
Ante las evasivas de respuestas concretas a su petitorio, el 11 de abril de 2024, interpuso recurso de revocatoria y por nota CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/819/2024 de 22 de mayo, le respondieron que su solicitud no corresponde, ante lo cual presentó recurso jerárquico el 11 de junio del mismo año, y por nota CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1094/2024 de 24 de junio, nuevamente se le contestó que su petición no corresponde y se ratifica la nota CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/819/2024.
Finalmente, señaló que planteo acción de inconstitucionalidad concreta el 16 de julio de 2024, ante la Gestora Pública contra los arts. 73 de la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre- y el 116 del Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011, y por CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1410/2024 de 12 de agosto, le contestan señalándole que se ratifican en las notas CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/198/2024, CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/386/2024, CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/819/2024 y CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1094/2024.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considero lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la motivación, a la congruencia, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social, y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I, 45, 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicitó se otorgue la
tutela impetrada y se deje sin efecto la nota CITE:
GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1410/2024 de 12 de agosto; asimismo, que la Gestora
Pública promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 73 inc.
b) de la Ley de Pensiones (LP), y 116 del Reglamento Parcial a la Ley de
Pensiones, aprobado por el DS 0822 de 16 de marzo de 2011, que establecen los
límites para recibir la pensión de invalidez hasta los sesenta y cinco años.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por proveído de 6 de febrero de 2025, cursante a fs. 44, dispuso que previamente a proveerse lo que en derecho corresponda, de conformidad a lo previsto en el art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la parte impetrante de tutela deberá subsanar las siguientes observaciones: a) Señalar de manera precisa y concreta la última resolución no susceptible de impugnación que vulnere los derechos y garantías constitucionales del accionante; toda vez que, no existe nexo de causalidad entre los fundamentos fácticos expuestos y su petitorio; b) Cuál es la legitimación pasiva de las autoridades demandadas e identifique a los terceros interesados y el interés legítimo que posean los mismos dentro de la acción tutelar; c) Al ser ambiguo y abstracto el texto de la acción de amparo constitucional, cumpla organizadamente con el art. 5 y 33.4 del CPCo, exponiendo de forma concreta, clara y precisa el hecho, acto o resolución que impugna vía amparo constitucional y el nexo de causalidad del mismo con los derechos que considera vulnerados; d) En virtud al principio de verdad material y la obligación que tiene la parte accionante de demostrar de manera objetiva el hecho o acto que motiva su pretensión, en cumplimiento del art. 33.7 del CPCo, deberá acompañar fotocopias del memorial de apelación, la última Resolución no susceptible de impugnación, y fotocopia de la notificación con dicho fallo; y, e) Conforme el art. 33.8 del CPCo, debe formular su petitorio de manera clara y precisa, explicando además el nexo de causalidad que existe entre la fundamentación fáctica, el derecho supuestamente vulnerado y su petitorio.
La citada Sala, por Resolución de 14 de febrero de 2025, cursante de fs. 60 a 61, declaró POR NO PRESENTADA la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante señaló solo la nota CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1410/2024, en cuya parte in fine indica lo siguiente: “Firmado digitalmente por JAVIER IVAR MOLINA QUEVEDO, GERENTE NACIONAL DE PRESTACIONES a.i.” (sic); 2) Refiere como autoridades demandadas vulneradoras de sus derechos y garantías constitucionales a la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo, cuya representación legal la ejerce su Gerente General, Jaime Durán Chuquimia y el Gerente Nacional de Prestaciones a.i. Javier Ivar Molina Quevedo, quienes en ejercicio de sus cargos tienen responsabilidad sobre los actos y la nota CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1410/2024, de lo que se advierte que no se dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 31 y 33.2 del CPCo y la SCP 0088/2019-S4 de 10 de abril, al haber planteado la acción contra autoridades, sin que una de ellas hubiere emitido la determinación cuestionada y al no haber identificado el interés legítimo que puedan tener dentro de la presente acción tutelar; y, 3) Con relación a los apartados 3, 4 y 5 observados, realiza una exposición de los hechos en la que hace referencia a varios antecedentes, sin dejar claro el nexo de causalidad con los supuestos derechos vulnerados, en razón a que los fundamentos de la demanda y del memorial de subsanación de 12 de febrero de 2025 son ambiguos, hacen referencia a anteriores actuados procesales entre ellos, el recurso jerárquico, tampoco explica de qué manera se ha vulnerado cada uno de los derechos que invoca con la emisión de la carta CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1410/2024, que pretende impugnar vía amparo constitucional. En cuanto a los derechos supuestamente vulnerados no identifica cuáles llegarían a ser los mismos, ya que de ello se desprende y deriva la identificación de la última resolución no susceptible de impugnación. En lo referente al punto 5 observado, relativo al petitorio, el accionante manifiesta que, la Gestora Pública deje sin efecto la CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1410/2024, y promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 73 inc. b) de la Ley de Pensiones y el 116 del Reglamento Parcial de la Ley de Pensiones, que disponen el límite para percibir la pensión de invalidez hasta los sesenta y cinco años, por lo que tampoco es preciso su petitorio. Se concluye que el impetrante de tutela no ha subsanado los defectos formales, conforme al Auto de 6 de febrero de 2025, habiendo incumplido con los presupuestos formales esenciales para la admisibilidad de la acción tutelar; por lo cual, no corresponde tenerse por no presentada de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 30.I y 33 del CPCo.
Con dicha Resolución el accionante, fue notificado el 20 de febrero de 2025 (fs. 62), formulando impugnación el 24 de igual mes y año (fs. 126 a 130), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refirió que, cuestiona la carta CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1410/2024, que fue dada en respuesta a la solicitud de reposición de la pensión de invalidez, cuya notificación data del 20 de agosto de 2024, donde las autoridades demandadas rehuyeron a seguir el trámite administrativo y promover la acción de inconstitucionalidad concreta, vulnerando el derecho al debido proceso, en sus elementos a la defensa, la motivación, la congruencia, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad; por proveído de 6 de febrero del mismo año, se ha dispuesto que previo a proveerse lo que corresponda, subsane ciertas observaciones, que fueron salvadas mediante memorial de 28 de octubre de igual año, posteriormente se emitió la Resolución de 14 de febrero de 2025, en la que declara por no presentada la presente acción.
Por lo expuesto impugna la Resolución de 14 de febrero de 2025, cumpliendo lo dispuesto en el art. 33 del CPCo, que la acción tutelar está dirigida contra la GPSS representada por Jaime Durán Chuquimia y Javier Ivar Molina Quevedo, Gerente General y Gerente Nacional de Prestaciones a.i., cuenta con patrocinio de abogado, existiendo renuencia por parte de la Gestora Pública de sustanciar y tramitar la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 73 de la Ley de Pensiones y 116 del DS 822, impidiendo el control de constitucionalidad que corresponde realizar al Tribunal Constitucional Plurinacional, incurriendo en omisiones, acciones y determinaciones ilegales; se han identificado claramente los derechos vulnerados, se acompañó la prueba correspondiente, y en cuanto a la petición, impugna la carta CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1410/2024, por haber denegado sustanciar el trámite administrativo y rehusar promover la acción de inconstitucionalidad concreta.