AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2025-RCA

Fecha: 20-Mar-2025

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II   (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2.  Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio

La SCP 1693/2013 de 10 de octubre, refirió que: “…para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición(…). Al disponer dicho texto legal que deberá contener al menos’, implica que no se trata de requisitos ante cuya inobservancia la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con la finalidad de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Es así que el art. 30.I.1 del mismo instrumento normativo, prevé que en caso de incumplirse lo enunciado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción será rechazada.

En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’” (las negrillas corresponden al texto original).

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, resolvió mediante decreto de 6 de febrero de 2025, que el accionante subsane observaciones formales en la acción de amparo constitucional, cuyas exigencias incluían: i) Especificar la última resolución firme que vulneró sus derechos constitucionales y demostrar el nexo causal entre los hechos expuestos y su petición; ii) Identificar con claridad a las autoridades demandadas (legitimación pasiva) y a terceros interesados; iii) Precisar los hechos concretos y el acto impugnado (texto ambiguo e impreciso), así como explicar que ese acto afectó sus derechos; iv) Adjuntar documentación que respaldara su reclamo, como copias del memorial de apelación, la resolución final y su notificación; y, v) Formular un petitorio claro, vinculando los hechos, los derechos vulnerados y lo solicitado. 

A través de la Resolución de 14 de febrero de 2025, la citada Sala declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en: a) Falta de subsanación de las observaciones; b) El accionante solo citó la nota CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1410/2024 de 12 de agosto, firmada por Javier Ivar Molina Quevedo, sin explicar su relación con la vulneración de derechos; c) La legitimación pasiva fue señalada incorrectamente, una de las autoridades demandadas no emitió la nota cuestionada, y no se identificó el interés legítimo de los terceros; d) Se advirtió ambigüedad en la exposición, ni se aclaró el nexo causal entre la nota impugnada y los derechos supuestamente vulnerados, ni se especificó cuáles derechos fueron afectados; y, e) El petitorio fue impreciso, solicitó anular la nota y promover la acción de inconstitucionalidad contra artículos de la Ley de Pensiones, pero sin justificar cómo estos artículos lo perjudicaban directamente. La referida Sala concluyó que el accionante incumplió los requisitos formales exigidos por los arts. 30.I y 33 del CPCo, esenciales para la admisibilidad del amparo constitucional.

Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional la precisión en la identificación de los derechos vulnerados y la exactitud en el petitorio son esenciales en la acción de amparo constitucional, pues permite establecer una relación causal entre los hechos denunciados y la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales y el petitorio; por lo que, se deben exponer los hechos concretos que fundamentan el recurso, los derechos o garantías específicos afectados, que deben explicarse causalmente, no solo enumerarse y el petitorio que delimita el alcance de la resolución, aspectos que no se advierten en la presente acción tutelar; puesto que, se tiene una redacción ambigua tanto del memorial de acción de amparo constitucional como el de subsanación (fs. 35 a 42 vta.; y, 55 a 58 vta.) a tiempo de relatar los hechos, en el que se hace mención a varias notas que habría presentado a la GPSS por la reposición de pago de pensión por invalidez (fs. 4 a 6; 9 a 11; 13 a 15; 16 a 18; 21 a 24; 25 a 30 entre otras) entidad que igualmente le habría respondido a través de diferentes cartas (fs. 2 a 3; 8, 12, 19 a 20, 25 a 26 entre otras), manifestándole que no correspondía lo solicitado y que, de acuerdo a normativa, a partir de los sesenta y cinco años se suspende el pago de la pensión por invalidez; no obstante, podía acceder a la pensión de vejez o solidaria de vejez de por vida. Asimismo, su petitorio no es claro y preciso puesto que, señala que impugna “…la carta de 12 de agosto de 2024 con CITE: GP/GNP/SNPCSC/URP/EX/1410/23 en respuesta a la solicitud del imprescriptible derecho a la reposición de la Pensión de Invalidez cuya notificación data del 20 de agosto de 2.024, al haber incurrido en denegar sustanciar un trámite administrativo y rehusar promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, violando el derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, la motivación y congruencia así como el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, derecho a la seguridad social, derecho a la vida, a la dignidad” (sic); de igual manera pide: “1º Dejar sin efecto la carta de 12 de agosto de 2024; y, 2º Que la GESTORA PÚBLICA promueva la Acción de inconstitucionalidad concreta en contra de: Inciso b) del artículo 73 de la Ley de Pensiones de 10 de diciembre de 2.010 Y del Art., 116 del Reglamento Parcial a la Ley de Pensiones. Que disponen el tope para percibir la Pensión de Invalidez hasta los 65 años” (sic); por consiguiente, se advierte un petitorio impreciso, ambiguo, pretendiendo además, que a través de esta acción tutelar se ordene a la Gestora Pública que promueva la acción normativa que habría planteado, en ese entendido, se concluye que no hay una relación de causalidad de los supuestos fácticos, el petitorio y los derechos alegados, aunque de estos últimos realiza una cita de la vulneración al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la motivación, a la congruencia, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social, y a la vida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al declarar por no presentada la tutela impetrada, obró correctamente.