AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2025-RCA

Fecha: 21-Mar-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2025-RCA

Sucre, 21 de marzo de 2025

Expediente:            71171-2025-143-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:      Chuquisaca

En revisión la Resolución de 14 de febrero de 2025, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Cruz Pemintel contra Jaime Roberto Durán Flores, Representante Legal y Gerente General del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) regional Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2025, cursante de fs. 28 a 33, el accionante refirió que, a consecuencia del proceso ejecutivo iniciado el 2017 por el Banco Unión S.A., contra su esposa y su persona, dicha entidad bancaria se adjudicó su casa, ahora bien de forma permanente continúa se retuvieron sus salarios sin considerar que, a consecuencia de una acción de amparo constitucional interpuesta por su persona, se emitió la Resolución 37/2019 de 11 de abril, que concedió la tutela solicitada y fue confirmada a través de la SCP 0729/2019-S4 de 3 de septiembre; no obstante, los personeros del Banco Unión S.A. siguen reteniendo su salario y el de su esposa vulnerando sus derechos a la vida, a la salud, al salario digno, a la alimentación y a la vivienda, provocando que tenga que renunciar a su fuente laboral como consultor en línea para poder generar ingresos económicos como abogado libre, para cubrir sus necesidades como el pago de alquiler de su departamento, los servicios básicos, compra de medicamentos por problemas cardio-respiratorios que padece a consecuencia de la pérdida y remate de su vivienda; asimismo, debe cubrir las necesidades de su familia, que incluyen los gastos de alimentación y medicamentos de su esposa que también se encuentra delicada de salud.

Por otra parte, reiteró que en junio de 2021, la casa que compró con crédito del Banco Unión S.A. fue embargada, rematada y adjudicada por la propia entidad bancaria, del cual, a pesar de haber efectuado los depósitos  de cuotas desde el 2010, no rescató “un solo centavo” de lo que había pagado desde esa fecha y continúa reteniendo su salario en un acto flagrante y de desconocimiento de desobediencia de lo establecido por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera vulnerados sus derechos a la vida, a la alimentación, al trabajo, a una remuneración justa, a la vivienda, a la vestimenta y a la salud; citando al efecto los arts. 46 y 48 párrafos I.II.III y IV de la CPE; 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y; 8 y 10 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto la retención de su salario de Bs14 000. -(catorce mil 00/100 bolivianos) y se determine la devolución de otras retenciones anteriores; y, b) Ordenar a la autoridad ahora accionada dé observancia estricta a disposiciones sociales y laborales garantizadas por el art. 48.IV de la Norma Suprema.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución de 14 de febrero de 2025, cursante de fs. 34 a 36, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:                   1) Respecto a la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en su concepción y alcance dos aspectos referidos a: i) Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y, ii) La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea sentencia, auto o declaración constitucional, señalando al efecto la SCP 0564/2014 de 10 de marzo; 2) De los antecedentes y por lo manifestado por el propio accionante, se puede establecer que dentro de una anterior acción de amparo constitucional se emitió la Resolución 37/2019 de 11 de abril, que concedió la tutela solicitada y fue confirmada por la SCP 0729/2019-S4 de 3 de septiembre; posteriormente el accionante presentó denuncia de incumplimiento de dicho fallo constitucional, que fue declarada no ha lugar mediante Auto de 4 de diciembre de 2024; ya que la denuncia de incumplimiento tenía que ver con la retención de sus salarios en relación a otro crédito pendiente que tenía con el Banco Unión S.A.; por cuanto, tomando en cuenta que los argumentos expuestos en ese entonces son los mismos que los vertidos en esta acción de defensa, ya fueron resueltos por Resolución 37/2019 en relación al presunto incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, siendo pertinente aplicar la jurisprudencia desarrollada precedentemente, al advertirse cosa juzgada constitucional; tomando en cuenta también que el accionante cuestiona el cumplimiento de una anterior Sentencia Constitucional, en la que existe pronunciamiento de fondo sobre los hechos denunciados en esa oportunidad referidos a un indebido embargo de su cuenta bancaria sin autorización; y 3) El accionante pretende con esta nueva acción de defensa, se ingrese a analizar no solamente el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, extremo que es prohibido por la propia jurisprudencia, pretendiendo también que se vuelva a considerar y analizar las mismas denuncias y argumentos analizados y resueltos con anterioridad en una acción tutelar, hecho que no está permitido en virtud a la teoría de cosa juzgada constitucional.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 18 de febrero de 2025 (fs. 37), formulando impugnación el 21 de igual mes y año (fs. 38 a 42), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante impugnó la Resolución de 14 de febrero de 2025 bajo los siguientes fundamentos: a) Los Vocales de la Sala Constitucional declararon la improcedencia de la acción de defensa para no ingresar al fondo del problema, pese a que se expuso de forma prolija y coherente la vulneración de sus derechos constitucionales por parte del Banco Unión S.A. y con sus argumentos pusieron en evidencia el error en el que incurrieron al no resolver favorablemente la denuncia interpuesta contra dicha entidad bancaria al igual que la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público por el incumplimiento de la SCP “…329/2019 de 3  de septiembre…” (sic); b) En el Auto de 4 de diciembre de 2024, los indicados Vocales incurrieron en error al manifestar respecto a la existencia de otros créditos para declarar no ha lugar la denuncia de incumplimiento, cuando en el fondo solicitó el incumplimiento de la SCP 0729/2019; c)  Al declararse la improcedencia de esta acción tutelar, no se consideró el carácter inembargable del salario, puesto que la retención de salario que le hicieron del pago como consultor de línea corresponde a “septiembre y octubre” -no indica de qué año-, hecho que vulnera sus derechos establecidos por el art. 48.IV de la CPE; d) La Norma Suprema reconoce de manera amplia los derechos sociales y su importancia radica en que el mismo constituyente identificó a los trabajadores como la principal fuerza productiva de la sociedad, por lo que, el Tribunal  Constitucional Plurinacional, asumiendo su rol de contralor de los derechos y garantías constitucionales  y garante de la eficacia y el ejercicio pleno de los mismos, debe efectuar el resguardo frente a acciones u omisiones que vulneren esos derechos; y, e) Se reconoce y garantiza el derecho al trabajo y, como consecuencia, a recibir una remuneración o salario justo que es inembargable e imprescriptible; por cuanto, toda persona particular o autoridad judicial antes de proponer el embargo del salario debe buscar otros mecanismos menos lesivos a los derechos fundamentales de la persona y, como última posibilidad, solicitar el embargo de la asignación mensual del trabajador que debe ser en proporción a los límites establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

       

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas nos corresponden).

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 53 del CPCo, determina que esta demanda tutelar, no procederá:

“3.  Contra resoluciones judiciales o administrativas que puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.

Asimismo el art. 54 del Código citado, señala que:

I.  La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son añadidas).

II.2. La improcedencia de activar otra acción de amparo cuando existe sentencia constitucional en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone

Al respecto, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero,inició elsiguiente razonamiento: “La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como hijo:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- (el resaltado nos corresponde).

En consecuencia, se concluye que cuando se pretende activar otra acción tutelar para cuestionar una determinación emergente del cumplimiento de un fallo constitucional en una anterior acción de defensa, esta petición que se constituye en una causal de improcedencia que ingresa a las ya previstas por el art. 53 del CPCo; en ese entendido, no es factible interponer una nueva acción de defensa para reclamar o cuestionar decisiones emergentes del cumplimiento de una primera acción tutelar; esto con la finalidad de no convertir el proceso constitucional en una tramitación interminable.

II.3. Análisis del caso concreto

         Por Resolución de 14 de febrero de 2025, cursante de fs. 34 a 36, la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca determinó la improcedencia de esta acción de defensa, fundamentando que todos los agravios presentados ya fueron cuestionados y resueltos por Resolución 37/2019 y confirmada por la SCP 0729/2019-S4, siendo pertinente aplicar la cosa juzgada constitucional; puesto que, el accionante, con esta nueva acción tutelar pretende se ingrese a analizar no solamente el cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, sino que pretende se vuelvan a considerar y analizar las mismas denuncias ya resueltas con anterioridad.

En ese contexto, corresponde en revisión determinar si, conforme los antecedentes y pruebas adjuntas correspondería declarar efectivamente la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en ese objetivo, resulta evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP  0729/2019-S4 de 3 de septiembre (fs. 22 a 27 vta.), que confirmó la Resolución 37/2019 de 11 de abril y concedió la tutela solicitada a su petitorio de “Dejar sin efecto la retención de su salario en la suma de Bs6 300.-” en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional, y  se concedió el plazo de tres días para que se restituya el dinero debitado al accionante en su cuenta bancaria respectiva que fueron retenidos el 12 de marzo de 2019; sin embargo, conforme indica el accionante, la entidad bancaria continuó reteniendo su salario en desobediencia a la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, a pesar de que realizó el reclamo ante el Gerente  Regional del Banco Unión S.A. y denuncia de incumplimiento ante la Sala Constitucional respectiva.

Bajo esos antecedentes el 12 de febrero de 2025, el accionante nuevamente plantea esta segunda acción de defensa contra Jaime Roberto Durán Flores, Representante Legal y Gerente General del Banco Unión S.A. Regional Chuquisaca, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la alimentación, al trabajo, a una remuneración justa, a la vivienda,           a la vestimenta y a la salud; siendo similar al cuestionamiento realizado en la primigenia acción de defensa, solicitando la restitución de salarios realizados el 1 de noviembre de 2024 y 31 de diciembre de igual año, así como la devolución de otras retenciones, por lo que, se concluye que la jurisdicción constitucional ya emitió pronunciamiento, existiendo una imposibilidad de plantear una segunda acción de amparo constitucional para impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento parcial, distorsionado o tardío de las resoluciones constitucionales conforme a lo establecido por el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

Finalmente, el solicitante antes de formular esta acción de amparo constitucional mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2024 ante los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, presentó denuncia de incumplimiento de la SCP 0729/2019-S4  (fs. 5 a 6) conforme también refirió en el memorial de esta acción tutelar, que según los Vocales de la Referida Sala Constitucional fue declarada no ha lugar mediante Auto de 4 de diciembre de 2024 -resolución que no cursa en el cuaderno procesal-, de lo que se colige que el accionante reclamó y observó el incumplimiento de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, y a su vez planteó la presente acción de defensa activando de manera papelera otra vía más para el mismo reclamo, sin tomar en cuenta que ya existe un pronunciamiento respecto a los mismos hechos y derechos; y que ante  el incumplimiento del citado fallo constitucional cuenta con las vías y recursos necesarios para efectivizar el cumplimiento en la vía constitucional; no existiendo la posibilidad de denunciar el incumplimiento a través de otra acción de defensa, lo que imposibilita a emitir un nuevo pronunciamiento sobre lo mismo.

Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al determinar la improcedencia de esta acción tutelar, obró correctamente.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 14 de febrero de 2025, cursante de fs. 34 a 36, pronunciado por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC 0085/2025-RCA (viene de la pág. 6)

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA PRESIDENTE

      Boris Wilson Arias López

  MSc. Isidora Jiménez Castro

             MAGISTRADO

   MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO