AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2025-RCA
Fecha: 21-Mar-2025
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 53 del CPCo, determina que esta demanda tutelar, no procederá:
“3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
Asimismo el art. 54 del Código citado, señala que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son añadidas).
II.2. La improcedencia de activar otra acción de amparo cuando existe sentencia constitucional en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone
Al respecto, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero,inició elsiguiente razonamiento: “La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como hijo:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- (el resaltado nos corresponde).
En consecuencia, se concluye que cuando se pretende activar otra acción tutelar para cuestionar una determinación emergente del cumplimiento de un fallo constitucional en una anterior acción de defensa, esta petición que se constituye en una causal de improcedencia que ingresa a las ya previstas por el art. 53 del CPCo; en ese entendido, no es factible interponer una nueva acción de defensa para reclamar o cuestionar decisiones emergentes del cumplimiento de una primera acción tutelar; esto con la finalidad de no convertir el proceso constitucional en una tramitación interminable.
II.3. Análisis del caso concreto
Por Resolución de 14 de febrero de 2025, cursante de fs. 34 a 36, la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca determinó la improcedencia de esta acción de defensa, fundamentando que todos los agravios presentados ya fueron cuestionados y resueltos por Resolución 37/2019 y confirmada por la SCP 0729/2019-S4, siendo pertinente aplicar la cosa juzgada constitucional; puesto que, el accionante, con esta nueva acción tutelar pretende se ingrese a analizar no solamente el cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, sino que pretende se vuelvan a considerar y analizar las mismas denuncias ya resueltas con anterioridad.
En ese contexto, corresponde en revisión determinar si, conforme los antecedentes y pruebas adjuntas correspondería declarar efectivamente la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en ese objetivo, resulta evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0729/2019-S4 de 3 de septiembre (fs. 22 a 27 vta.), que confirmó la Resolución 37/2019 de 11 de abril y concedió la tutela solicitada a su petitorio de “Dejar sin efecto la retención de su salario en la suma de Bs6 300.-” en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional, y se concedió el plazo de tres días para que se restituya el dinero debitado al accionante en su cuenta bancaria respectiva que fueron retenidos el 12 de marzo de 2019; sin embargo, conforme indica el accionante, la entidad bancaria continuó reteniendo su salario en desobediencia a la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, a pesar de que realizó el reclamo ante el Gerente Regional del Banco Unión S.A. y denuncia de incumplimiento ante la Sala Constitucional respectiva.
Bajo esos antecedentes el 12 de febrero de 2025, el accionante nuevamente plantea esta segunda acción de defensa contra Jaime Roberto Durán Flores, Representante Legal y Gerente General del Banco Unión S.A. Regional Chuquisaca, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la alimentación, al trabajo, a una remuneración justa, a la vivienda, a la vestimenta y a la salud; siendo similar al cuestionamiento realizado en la primigenia acción de defensa, solicitando la restitución de salarios realizados el 1 de noviembre de 2024 y 31 de diciembre de igual año, así como la devolución de otras retenciones, por lo que, se concluye que la jurisdicción constitucional ya emitió pronunciamiento, existiendo una imposibilidad de plantear una segunda acción de amparo constitucional para impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento parcial, distorsionado o tardío de las resoluciones constitucionales conforme a lo establecido por el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Finalmente, el solicitante antes de formular esta acción de amparo constitucional mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2024 ante los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, presentó denuncia de incumplimiento de la SCP 0729/2019-S4 (fs. 5 a 6) conforme también refirió en el memorial de esta acción tutelar, que según los Vocales de la Referida Sala Constitucional fue declarada no ha lugar mediante Auto de 4 de diciembre de 2024 -resolución que no cursa en el cuaderno procesal-, de lo que se colige que el accionante reclamó y observó el incumplimiento de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, y a su vez planteó la presente acción de defensa activando de manera papelera otra vía más para el mismo reclamo, sin tomar en cuenta que ya existe un pronunciamiento respecto a los mismos hechos y derechos; y que ante el incumplimiento del citado fallo constitucional cuenta con las vías y recursos necesarios para efectivizar el cumplimiento en la vía constitucional; no existiendo la posibilidad de denunciar el incumplimiento a través de otra acción de defensa, lo que imposibilita a emitir un nuevo pronunciamiento sobre lo mismo.
Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al determinar la improcedencia de esta acción tutelar, obró correctamente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
- POR TANTO
- COMISIÓN DE ADMISIÓN
- MAGISTRADA PRESIDENTE | MAGISTRADA