AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2025-RCA

Fecha: 21-Mar-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2025, cursante de fs. 28 a 33, el accionante refirió que, a consecuencia del proceso ejecutivo iniciado el 2017 por el Banco Unión S.A., contra su esposa y su persona, dicha entidad bancaria se adjudicó su casa, ahora bien de forma permanente continúa se retuvieron sus salarios sin considerar que, a consecuencia de una acción de amparo constitucional interpuesta por su persona, se emitió la Resolución 37/2019 de 11 de abril, que concedió la tutela solicitada y fue confirmada a través de la SCP 0729/2019-S4 de 3 de septiembre; no obstante, los personeros del Banco Unión S.A. siguen reteniendo su salario y el de su esposa vulnerando sus derechos a la vida, a la salud, al salario digno, a la alimentación y a la vivienda, provocando que tenga que renunciar a su fuente laboral como consultor en línea para poder generar ingresos económicos como abogado libre, para cubrir sus necesidades como el pago de alquiler de su departamento, los servicios básicos, compra de medicamentos por problemas cardio-respiratorios que padece a consecuencia de la pérdida y remate de su vivienda; asimismo, debe cubrir las necesidades de su familia, que incluyen los gastos de alimentación y medicamentos de su esposa que también se encuentra delicada de salud.

Por otra parte, reiteró que en junio de 2021, la casa que compró con crédito del Banco Unión S.A. fue embargada, rematada y adjudicada por la propia entidad bancaria, del cual, a pesar de haber efectuado los depósitos  de cuotas desde el 2010, no rescató “un solo centavo” de lo que había pagado desde esa fecha y continúa reteniendo su salario en un acto flagrante y de desconocimiento de desobediencia de lo establecido por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera vulnerados sus derechos a la vida, a la alimentación, al trabajo, a una remuneración justa, a la vivienda, a la vestimenta y a la salud; citando al efecto los arts. 46 y 48 párrafos I.II.III y IV de la CPE; 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y; 8 y 10 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto la retención de su salario de Bs14 000. -(catorce mil 00/100 bolivianos) y se determine la devolución de otras retenciones anteriores; y, b) Ordenar a la autoridad ahora accionada dé observancia estricta a disposiciones sociales y laborales garantizadas por el art. 48.IV de la Norma Suprema.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución de 14 de febrero de 2025, cursante de fs. 34 a 36, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:                   1) Respecto a la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en su concepción y alcance dos aspectos referidos a: i) Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y, ii) La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea sentencia, auto o declaración constitucional, señalando al efecto la SCP 0564/2014 de 10 de marzo; 2) De los antecedentes y por lo manifestado por el propio accionante, se puede establecer que dentro de una anterior acción de amparo constitucional se emitió la Resolución 37/2019 de 11 de abril, que concedió la tutela solicitada y fue confirmada por la SCP 0729/2019-S4 de 3 de septiembre; posteriormente el accionante presentó denuncia de incumplimiento de dicho fallo constitucional, que fue declarada no ha lugar mediante Auto de 4 de diciembre de 2024; ya que la denuncia de incumplimiento tenía que ver con la retención de sus salarios en relación a otro crédito pendiente que tenía con el Banco Unión S.A.; por cuanto, tomando en cuenta que los argumentos expuestos en ese entonces son los mismos que los vertidos en esta acción de defensa, ya fueron resueltos por Resolución 37/2019 en relación al presunto incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, siendo pertinente aplicar la jurisprudencia desarrollada precedentemente, al advertirse cosa juzgada constitucional; tomando en cuenta también que el accionante cuestiona el cumplimiento de una anterior Sentencia Constitucional, en la que existe pronunciamiento de fondo sobre los hechos denunciados en esa oportunidad referidos a un indebido embargo de su cuenta bancaria sin autorización; y 3) El accionante pretende con esta nueva acción de defensa, se ingrese a analizar no solamente el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, extremo que es prohibido por la propia jurisprudencia, pretendiendo también que se vuelva a considerar y analizar las mismas denuncias y argumentos analizados y resueltos con anterioridad en una acción tutelar, hecho que no está permitido en virtud a la teoría de cosa juzgada constitucional.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 18 de febrero de 2025 (fs. 37), formulando impugnación el 21 de igual mes y año (fs. 38 a 42), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante impugnó la Resolución de 14 de febrero de 2025 bajo los siguientes fundamentos: a) Los Vocales de la Sala Constitucional declararon la improcedencia de la acción de defensa para no ingresar al fondo del problema, pese a que se expuso de forma prolija y coherente la vulneración de sus derechos constitucionales por parte del Banco Unión S.A. y con sus argumentos pusieron en evidencia el error en el que incurrieron al no resolver favorablemente la denuncia interpuesta contra dicha entidad bancaria al igual que la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público por el incumplimiento de la SCP “…329/2019 de 3  de septiembre…” (sic); b) En el Auto de 4 de diciembre de 2024, los indicados Vocales incurrieron en error al manifestar respecto a la existencia de otros créditos para declarar no ha lugar la denuncia de incumplimiento, cuando en el fondo solicitó el incumplimiento de la SCP 0729/2019; c)  Al declararse la improcedencia de esta acción tutelar, no se consideró el carácter inembargable del salario, puesto que la retención de salario que le hicieron del pago como consultor de línea corresponde a “septiembre y octubre” -no indica de qué año-, hecho que vulnera sus derechos establecidos por el art. 48.IV de la CPE; d) La Norma Suprema reconoce de manera amplia los derechos sociales y su importancia radica en que el mismo constituyente identificó a los trabajadores como la principal fuerza productiva de la sociedad, por lo que, el Tribunal  Constitucional Plurinacional, asumiendo su rol de contralor de los derechos y garantías constitucionales  y garante de la eficacia y el ejercicio pleno de los mismos, debe efectuar el resguardo frente a acciones u omisiones que vulneren esos derechos; y, e) Se reconoce y garantiza el derecho al trabajo y, como consecuencia, a recibir una remuneración o salario justo que es inembargable e imprescriptible; por cuanto, toda persona particular o autoridad judicial antes de proponer el embargo del salario debe buscar otros mecanismos menos lesivos a los derechos fundamentales de la persona y, como última posibilidad, solicitar el embargo de la asignación mensual del trabajador que debe ser en proporción a los límites establecidos en el Código de Procedimiento Civil.