AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2025-RCA
Fecha: 24-Mar-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2025-RCA
Sucre, 24 de marzo de 2025
Expediente: 71660-2025-144-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21 de 17 de diciembre de 2024, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Torrico Abasto contra Julio Nelson Alba Flores y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 22 de noviembre y 16 de diciembre de 2024, cursantes de fs. 38 a 40; y, 45 a 46, el accionante manifiesta que durante la tramitación del proceso penal instaurado contra Juan Carlos Claros Pinto quien interpuso varios recursos y acciones de defensa, llegando a emitirse a su favor la SCP 0417/2021-S2 de 10 de agosto, ordenando a los Vocales en ejercicio emitir un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado y con la debida valoración probatoria, pero contradictoriamente los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- instalan una audiencia para fundamentación de apelación incidental de manera contradictoria a la nombrada Sentencia que ordenaba la emisión de un nuevo fallo fundamentado
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente el derecho a la defensa citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 250/2024 de 10 de julio, toda vez que vulneró el debido proceso y cumplimiento de la SCP 0417/2021-S2 de 10 de agosto.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 25 de noviembre de 2025, cursante a fs. 42, dispuso que la parte accionante en el plazo de tres días a partir de su notificación, de conformidad al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpla con lo siguiente: a) Establezca con precisión, claridad la relación de los hechos y cuál el acto lesivo; b) Identifique con precisión los derechos o garantías que se consideren vulnerados; c) Adjunte la documentación que acredite la última decisión alegada que demuestre el cumplimiento del principio de subsidiariedad; y, d) Señale de manera clara y precisa su petitorio.
Por Resolución 21 de 17 de diciembre de 2024, cursante de fs. 47 a 48 vta., la citada Sala Constitucional, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que la parte accionante identificó como acto vulnerador de sus derechos el Auto de Vista 250/2024 de 10 de julio, el cual emerge del cumplimiento de la SCP 0417/2021-S2 de 10 de agosto, emitida dentro de una anterior acción de amparo constitucional formulada por Juan Carlos Claros Pinto, por lo cual no corresponde que se active una segunda acción de defensa impugnando el nombrado Auto de Vista, ya que el mismo emerge de una anterior acción tutelar. Por lo cual al pretender el accionante con la presente acción de amparo constitucional impugnar la Resolución emergente de la ejecución y cumplimiento del referido fallo constitucional, la misma resulta improcedente.
Con dicha Resolución, la parte impetrante de tutela fue notificada el 20 de febrero de 2025 (fs. 49); formulando impugnación el 24 del citado mes y año (fs. 50 a 51), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La parte accionante manifestó que la referida Sala Constitucional no consideró que el acto lesivo impugnado es el erróneo cumplimiento de la SCP 0417/2021-S2, que ordena a los Vocales emitir un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, con la debida valoración probatoria, pero los Vocales ahora demandados instalaron una audiencia para fundamentación, pidiendo a las partes intervinientes fundamentar nuevamente lo solicitado para dictar un nuevo fallo, que no estaba determinado en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
“I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, establece que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.2. Improcedencia de activación de una acción tutelar contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción de defensa
La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, precisó que: “La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son: i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y, ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.
…Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla”.
II.3. Análisis del caso concreto
Por Resolución 21 de 17 de diciembre de 2024, cursante de fs. 47 a 48 vta., la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por pretender la parte accionante impugnar el Auto de Vista 250/2024 de 10 de julio, resolución emergente del cumplimiento de la SCP 0417/2021-S2 de 10 de agosto, emitida dentro de una anterior acción de amparo constitucional, por lo cual no corresponde que se active una segunda acción de defensa impugnando el nombrado Auto de Vista.
De acuerdo al memorial de demanda de esta acción tutelar como a la documental adjunta, se tiene que en una acción de amparo constitucional que interpuso Juan Carlos Claros Pinto le concedieron la tutela, determinando mediante SCP 0417/2021-S2 dejar sin efecto el Auto de Vista 185 de 22 de noviembre de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, que los Vocales en ejercicio de la mencionada Sala, emitan de manera inmediata un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, y con la debida valoración probatoria únicamente en relación a los puntos señalados como lesionados (fs. 2 a 21). En cumplimiento a la indicada Sentencia, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 250/2024 (fs. 31 a 33 vta.); sin embargo, considerando el accionante que con el mismo se lesionó su derecho al debido proceso al no cumplir lo previsto en la SCP 0417/2021-S2, acude a la vía constitucional interponiendo la presente acción de defensa pidiendo se conceda la tutela y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el “Auto de Vista N° 250/2024 de 10 de julio de 2024, toda vez que se ha vulnerado el debido proceso y cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 417/2021-S2 de fecha 10 de agosto de 2021” (sic), sin considerar que tal pretensión no es posible de acuerdo a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, que determina que no puede interponerse una nueva acción de defensa alegando el incumplimiento o “sobrecumplimiento” de una Resolución constitucional, al no ser el mecanismo apropiado, ya que las partes cuentan con la potestad de reclamar o exigir dicho cumplimiento ante el juez, tribunal de garantías o sala constitucional donde se tramitó la primera acción de defensa.
Conforme a lo señalado no es viable que se plantee una nueva acción de amparo constitucional pretendiendo cuestionar el incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional pronunciada en una anterior acción de amparo constitucional, como erróneamente pretende la parte solicitante; en ese sentido, corresponde declarar la improcedencia de la acción de defensa planteada.
Por lo expuesto, la mencionada Sala Constitucional al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a
CORRESPONDE AL AC 0089/2025-CA (viene de la pág. 5)
lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión,
resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21 de 17 de diciembre de 2024, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
Boris Wilson Arias López MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADO MAGISTRADA