AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2025-RCA
Fecha: 24-Mar-2025
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, establece que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.2. Improcedencia de activación de una acción tutelar contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción de defensa
La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, precisó que: “La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son: i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y, ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.
…Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla”.
II.3. Análisis del caso concreto
Por Resolución 21 de 17 de diciembre de 2024, cursante de fs. 47 a 48 vta., la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por pretender la parte accionante impugnar el Auto de Vista 250/2024 de 10 de julio, resolución emergente del cumplimiento de la SCP 0417/2021-S2 de 10 de agosto, emitida dentro de una anterior acción de amparo constitucional, por lo cual no corresponde que se active una segunda acción de defensa impugnando el nombrado Auto de Vista.
De acuerdo al memorial de demanda de esta acción tutelar como a la documental adjunta, se tiene que en una acción de amparo constitucional que interpuso Juan Carlos Claros Pinto le concedieron la tutela, determinando mediante SCP 0417/2021-S2 dejar sin efecto el Auto de Vista 185 de 22 de noviembre de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, que los Vocales en ejercicio de la mencionada Sala, emitan de manera inmediata un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, y con la debida valoración probatoria únicamente en relación a los puntos señalados como lesionados (fs. 2 a 21). En cumplimiento a la indicada Sentencia, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 250/2024 (fs. 31 a 33 vta.); sin embargo, considerando el accionante que con el mismo se lesionó su derecho al debido proceso al no cumplir lo previsto en la SCP 0417/2021-S2, acude a la vía constitucional interponiendo la presente acción de defensa pidiendo se conceda la tutela y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el “Auto de Vista N° 250/2024 de 10 de julio de 2024, toda vez que se ha vulnerado el debido proceso y cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 417/2021-S2 de fecha 10 de agosto de 2021” (sic), sin considerar que tal pretensión no es posible de acuerdo a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, que determina que no puede interponerse una nueva acción de defensa alegando el incumplimiento o “sobrecumplimiento” de una Resolución constitucional, al no ser el mecanismo apropiado, ya que las partes cuentan con la potestad de reclamar o exigir dicho cumplimiento ante el juez, tribunal de garantías o sala constitucional donde se tramitó la primera acción de defensa.
Conforme a lo señalado no es viable que se plantee una nueva acción de amparo constitucional pretendiendo cuestionar el incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional pronunciada en una anterior acción de amparo constitucional, como erróneamente pretende la parte solicitante; en ese sentido, corresponde declarar la improcedencia de la acción de defensa planteada.
Por lo expuesto, la mencionada Sala Constitucional al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, obró correctamente.